Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE.

Maracay, 16 de Octubre de 2.006.

196º y 147º

Causa Nro. 6C-8806/06

JUEZ: ABG. E.D.P. DIAZ

SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;

ACUSADO: A.E.M.E., mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.851.257, domiciliado en la Urbanización La Esmeralda, Calle 4, Casa N° 34, Manzana T, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. VICENZO BRUNO SALERNO;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 1ero del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. L.E.L. INDRIAGO;

SENTENCIA

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 27 de Septiembre de 2.006, y oída la acusación formulada el ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano A.E.M.E., así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivo del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte, Artículo 66 y 320 todos del Código Penal. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado A.E.M.E., quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oída la admisión de hechos realizada por el Acusado A.E.M.E., y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse con motivo de la Admisión de hechos, la cual no excede de tres años, es por lo que esta Juzgadora considera procedente acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Aragua sin autorización del tribunal, y así se decide.

CAPITULO I

(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano A.E.M.E., la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte, 99 y 320, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GILBENER JOSEFINA CABEZA, Y.J. BERBESI, M.F. DE PABLOS, Y.R.M. Y N.D.P.M.; fundamentándose en la circunstancia de que el día 25 de Julio del 2005, fue detenido cuando el Acusado se encontraba recibiendo una gran cantidad de dinero por parte de otras personas, a cambio supuestamente de adjudicarles unas viviendas a los mismos, comprobándose que tampoco era empleado del Ministerio de Vivienda y Habita.

CAPITULO II

(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO IV

(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado A.E.M.E. (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado. Para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA establece una pena de DOS (02 ) a SEIS (06) años de prisión, y al tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 74 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, se procede a tomar la pena mínima de DOS (02) años de prisión. Ahora bien, al sumarle un tercio de la pena por el hecho de ser agravado, la misma queda en DOS (02) años y OCHO (08) meses de prisión, pena ésta que debe aumentarse la sexta parte por ser un delito continuado, quedando la misma en TRES (03) años, UN (01) mes y DIEZ (10) días de prisión, y al realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de UN (01) AÑO, SIETEW (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR