Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 10 de Octubre del 2003.

193° Y 144°

Asunto: KP01-P-2003-001041

Vista la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abogada A.C.Y., en su condición de defensora de los imputados A.E.M. y E.J.S.Z., plenamente identificados en autos, a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores; 278, 219, 175 y 415 del Código Penal.

Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos; a tal fin observa: Del escrito no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la Jueza de Control No 9, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que uno de los delitos imputados merece pena privativa de libertad en su límite máximo mayor de 3 años, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público. Observa esta juzgadora que la medida de coerción personal, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto, Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, Considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra los imputados A.E.M. y E.J.S.Z., plenamente identificados en autos, a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores; 278, 219, 175 y 415 del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ PEREZ

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