Decisión nº PJ0462013000511 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 153º

AP51-V-2012-001047

SOLICITANTES: A.E.N.L. y V.E.P.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.395.296 y V-14.546.584, respectivamente.

HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

En escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2012, por los ciudadanos: A.E.N.L. y V.E.P.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.395.296 y V-14.546.584, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 26/01/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, por el ciudadano A.E.N.L., titular de la cédula de identidad N° V-13.395.296, Abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.815, solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 04 de febrero de 2013, la Dra. Y.B., fue designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Diciembre de 2012, y debidamente juramentada ante Rectoría Civil en fecha 12 del mismo mes y año, en virtud del disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, concedido a la Dra. D.R.C., la misma se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En este mismo acto, se ordeno Notificar a la ciudadana V.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.546.584, a objeto de que emita su opinión sobre la solicitud de conversión en divorcio, interpuesta por el ciudadano A.E.N.L., ya identificado.

En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano Y.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigno con resultado Positivo, Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana V.E.P.C., ya identificada.

En fecha 08 de abril de 2013, el Abogado I.C., en su carácter de Secretario de este Tribunal Noveno 9°; certifico que la ciudadana V.E.P.C., ya identificada, quedo debidamente Notificada, a objeto del computo del lapso indicado en la respectiva boleta.

En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: A.E.N.L. y V.E.P.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.395.296 y V-14.546.584, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 18 de Octubre de 2006, por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según Acta N° 147, correspondiente al año 2006.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la Custodia de su hijo, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron, que durante los fines de semana, se alternaran, iniciándose dicha alternatividad el primer fin de semana siguiente a la presente fecha; de modo que el primer fin de semana lo disfrutara el padre con su hijo, en el entendido que, cada vez que corresponda al padre buscarlo, en el colegio el día viernes y lo reintegrará a su hogar materno el día domingo antes de las ocho (08) de la noche. Respecto a las vacaciones de fin de curso escolar, ambos progenitores hemos convenido en que cada uno de ellos, tendrá el derecho de disfrutar de la compañía de su hijo, la mitad de cada periodo vacacional, normalmente comprendido dicho periodo entre los meses de Julio y Septiembre de cada año. A tal efecto, este periodo será dividido en dos lapsos: el primer lapso (normalmente, entre el 15 de Julio y el 15 de Agosto) comenzara el tercer día siguiente a la terminación de las actividades escolares y finalizara el día en que haya transcurrido la mitad del tiempo de dichas vacaciones. El segundo lapso comenzara el día siguiente a la finalización del primer lapso y terminará el día antes del reinicio de las actividades escolares, en horas de la noche. Ambos padres acuerdan que dicho régimen comenzara a operar cuando el niño cumpla los seis (6) años de edad o antes según el desenvolvimiento, madurez y adaptación que demuestre el niño y así lo acuerden ambos padres. En cuanto a las vacaciones decembrinas, ambos padres convinieron en que esas vacaciones serán compartidas para las fechas de las celebraciones especiales, es decir 24 de diciembre y 31 de diciembre, a saber: el primer lapso, estará comprendido entre el día 23 de diciembre y 25 de diciembre; y para el segundo periodo, desde el día 30 de diciembre hasta el día 1° de enero del año siguiente, correspondiéndole primero a la madre los días de asueto Navideño y al padre los días de fin de año, para luego alternarse el orden en los años siguientes. Las festividades correspondientes a Carnaval y Semana Santa serán divididas entre los padres en forma alterna, correspondiéndole primero al padre los Díaz de asueto de Carnaval y a la madre los de la Semana Santa, para luego, alternarse el orden en los años siguientes. Con relación al cumpleaños de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, si por cualquier causa no pudieran celebrar juntos dicha festividad, nos lo alternaremos por años calendarios. La madre procurara que el padre pueda estar con su hijo el “Día del Padre” y en la fecha de cumpleaños del padre; y este procurara, igualmente que la madre, pueda estar con su hijo el “Día de la Madre” y su cumpleaños. Se tendrán por días de convivencia del niño con su padre, cualquier día de la semana, siempre adaptado a la s necesidades especificas del niño, entre otras, en lo relativo a horario, días de clases, actividades educacionales extra- cátedra, calendario y vacaciones escolares. Cualquier modificación será acordad de mutuo acuerdo con la madre. A los efectos de ejercer adecuadamente el derecho de convivencia familiar, tanto la madre como el padre se compromete, según corresponda, y siempre en resguardo del interés superior del niño, a respectar y aplicar los horarios de búsqueda y entrega del niño que no comprometan sus actividades escolares, su bienestar social, el equilibrio psicológico, así como su seguridad personal e integridad. A todo evento prevalecerá el sentido común de ambos padres, quienes respetaran y harán respetar las normas de educación familiar, la moral y las buenas costumbres. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, Ambos padres actualmente trabajan y expresamente convienen en que contribuirán conjuntamente por igual cubrir los gastos de su hijo correspondientes a vivienda, alimentación, vestuario, calzado, educación, salud, asistencia medica y cualquier otro requerimiento necesario para el normal desarrollo del niño. En tal sentido, tomando en consideración que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, estará bajo la de su progenitora, en este sentido el progenitor le entregara, a los fines de cumplir con la obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.250,00) mensures, los cuales depositara en la cuenta de ahorro N° 010500260590026270196, del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana V.P., dicho deposito se hará por mensualidades adelantadas durante los cinco primeros días de cada mes. De manera adicional a las mensualidades aquí convenidas, el progenitor aportara en el mes de agosto de cada anualidad el monto equivalente a una (1) obligación de manutención para gastos escolares. Por ultimo, de presentarse gastos extraordinarios, eventuales o imprevistos, tales como gastos médicos, odontológicos, póliza de seguros (seguros mercantil), entre otros, asimismo el progenitor rembolsara a la progenitora, la mitad de dichos gastos contra la presentación de copia de las facturas o recibos de pago en los que haya tenido que incurrir. El monto establecido como obligación de manutención se ajustara anualmente según el Índice Nacional de Precios al Consumido (INC), conforme a lo fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV).

En cuanto a los bienes; los cónyuges ciudadanos A.E.N.L. y V.E.P.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.395.296 y V-14.546.584, respectivamente, suscribieron Capitulaciones Matrimoniales en las que establecieron un régimen patrimonial separado, lo cual se desprende de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 1, Protocolo Segundo de fecha 18 de octubre de 2006, por lo que los bienes que estén a nombre de cada cónyuge permanecerán en plena propiedad de estos y podían disponer libremente de los mismos. No obstante lo anterior, durante nuestra vida conyugal adquirimos un (01) solo bien inmueble en conjunto, a saber: Un (1) inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (1) apartamento a vivienda, distinguido en el numero noventa y uno (91), ubicado en la novena (9na) planta del edificio “RESIDENCIAS REVERON”, construido sobre la parcela de terreno N° 03-04 situada en la urbanización LOS NARANJOS, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ciento veintiséis metros cuadrados (126 MTS2) integrado por sala-comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios, uno (1) principal con baño y vestier incorporado y dos (2) dormitorios auxiliares, un (01) baño auxiliar, dormitorio de servicio con baño incorporado y un balcón con jardinería. Sus linderos particulares son los siguientes: Norte: con fachada Norte del Edificio y hall del ascensor; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: con fachada Este del Edificio; y Oeste: con escaleras generales del edificio, hall del ascensor y cuatro de la basura. Le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con dos mil ochocientos ochenta y ocho diez milésimas por ciento (2,2888%) sobre los inmuebles, derechos y obligaciones comunes.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticuatro (24) de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.

EL SECRETARIO,

ABG. I.C.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.

EL SECRETARIO,

ABG. I.C.

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