Decisión nº PJ0182012000054 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar 17 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2012-000159

Resolución Nº PJ0182012000054

En fecha 03/02/2012 se recibió de la URDD escrito que contiene demanda de INTERDICTO DE A.C.P. interpuesta por el ciudadano A.E.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.583.191 y de este domicilio, debidamente asistido por los profesionales del derecho O.F.S. y P.R.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 164.430 y 9.566, respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.798.848 y de este domicilio.

Alega el demandante en su escrito de demanda que es poseedor legitimo desde el día 14 de mayo del año 1997 cuando INVIBOLIVAR, hoy INVIOBRAS, le adjudicó como comprador conjuntamente con la ciudadana T.R. la casa Nº 13 de la manzana 19 de la urbanización las Beatrices hasta que el día 20 de febrero del año 2002 la ciudadana T.R. decidió abandonar el inmueble y el día domingo ocho (08) de enero de 2012 siendo las 7:00 de la mañana la demandada entró a la fuerza en el hogar del demandante y se ha dado a la tarea de acosarlo y hostigarlo en su posesión.

La parte actora acompañó como prueba fehaciente, constancia de residencia en el inmueble, copia de denuncia hecha a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Ciudad Bolívar y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar.

La presente acción versa sobre un interdicto de amparo, según afirma la actora, por las perturbaciones que sobre la posesión ha sido objeto por parte de los querellados. Este tipo de amparo está consagrado en el artículo 782 del Código Civil, que establece:

…Quien encontrándose por más de un (1) año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción, en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (…)

.

El legislador consagra de esta manera que el Interdicto de Amparo está determinado por una serie de requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

• La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.

• El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.

• Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

• De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

Es criterio reiterado tanto de los Tribunales como de la doctrina patria, que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdictales, a diferencia del proceso denominado ordinario, no opera a favor del accionante la confesión del querellado en caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Es oportuno señalar la sentencia del 12 de diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, de la sala Civil con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.) en la cual se estableció que hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo deberá decretar el amparo o la restitución con la mayor celeridad en el procedimiento contra el autor de la perturbación o del despojo y proceder a su ejecución sin que al querellado se le haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

…De lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario…

Del fallo antes transcrito se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por perturbación o despojo, los cuales son: a) que la posesión sea mayor de un año; b) que la posesión sea legitima; c) que se trate de posesión de un inmueble; y d) que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, en sentencia del 12 de diciembre de 1989 (Angel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.) hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios de la perturbación denunciada. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

Así las cosas, analizado el artículo 782 del Código Civil y la jurisprudencia señalada donde se indican los requisitos de admisibilidad de este tipo de acciones y revisado como fue el libelo de la demanda y los recaudos acompañados a la misma se evidencia que el actor acompañó como prueba constancia de residencia en el inmueble, copia de denuncia hecha a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de Ciudad Bolívar, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en razón de ello analizado y valorado el recaudo acompañado al proceso, es por lo que este sentenciador aplica el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, principio del derecho procesal, según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa y, en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. En virtud de ello, considera este árbitro que la parte actora no logró demostrarle a este juzgador suficiente certeza de los hechos narrados y alegados en autos, es decir, los hechos perturbatorios, ya que no acompañó la inspección judicial en la cual se demostraría los hechos perturbatorios alegados en autos, en consecuencia, el precitado requisito tampoco se ha cumplido en el caso de marras.

En lo que se refiere al requisito de las pruebas preconstituidas que debe acompañar la parte actora, se observa que acompañó a la querella los instrumentos arriba identificado de donde se aprecia la posesión alegada por el querellante mas no la perturbación. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de autos considera este juzgador que el actor presentó indicios de posesión pero no demostró la perturbación alegada, pues el interdicto procede en aquellos casos en que el querellante haya demostrado la perturbación invocada en autos inclusive contra el propietario de la cosa. Así se decide.

Como corolario obligado, a tenor de lo que establece el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo a la posesión y así se declarará en la dispositiva de esta sentencia.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano A.E.P., debidamente asistido por los abogados O.F.S. y P.R.G. contra la ciudadana T.R..

Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/emilio.

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