Decisión nº DP11-R-2008-000419 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que sigue el ciudadano A.E.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.976.679, representado judicialmente por el abogado L.D.M.P., Inpreabogado N° 49.108, y otros; Procurador de trabajadores contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Enero de 1993, bajo el N° 928, Tomo 61-A Sgdo; representada judicialmente por el abogado J.R.C., Inpreabogado N° 9,338; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 15 de Diciembre de 2008 (folios 73 al 84), mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada, contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora (folio 85).

Recibido el expediente, se fijó el día Martes 03 de Febrero de 2009, a las 11:00am, la oportunidad procesal con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 92).

En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, profiriéndose en ese mismo acto el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 93 al 95).

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

El objeto de la apelación ejercida por la parte actora se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y Sin Lugar la acción intentada por Cobro de Indemnizaciones provenientes de Enfermedad Ocupacional por el ciudadano A.E.T.P. contra PLUMROSE LATINOAMERICANA S.A., quien adujo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria ante esta Alzada que:

(…) que la Juez no tomó en cuenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece tres (3) oportunidades a los fines del inicio del cómputo de prescripción, a saber:

1.- Certificación de la incapacidad emanada del I.N.P.S.A.S.E.L

2.- Constatación de la enfermedad

3.- Terminación de la relación de trabajo;

Debiendo tomarse en cuenta la última de ellas; es decir, lo más favorable para el trabajador (…)

En apoyo de su argumentación refiere sentencia expediente 081122, del 31 de octubre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.Z., caso: General Motors; y solicita se declare Con Lugar la apelación propuesta.

El apoderado judicial de la parte demandada ante el planteamiento de la parte apelante; indica que tanto del Libelo de Demanda como de los documentales que cursan en autos, específicamente de la Certificación de Insapsel, se desprenden dos criterios: un criterio clínico y un criterio paraclínico. Sostiene que el criterio clínico se refiere a la fecha en que se constató la enfermedad, siendo la misma el 07 de Julio de 1997; y que el criterio paraclínico atiende al hecho que la enfermedad fue adquirida por el reclamante dos (2) años antes de su ingreso a la empresa accionada.

Revela la demandada, que en razón de ello, se opuso como defensa la prescripción de la acción, conforme a los artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1952 del Código Civil; y que debe observarse que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó Despacho Saneador, y en la oportunidad de subsanación respectiva la parte actora indicó que la enfermedad comenzó en octubre de 2005; siendo la fecha de egreso del mismo respecto a la empresa demandada el 18 de agosto de 2005, lo que significa que egresó sano de la empresa. Establece que conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sí se encuentra prescrita la acción, por lo que pide se ratifique la sentencia de Primera Instancia y se declare Sin Lugar la Apelación.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes, estableciendo, que corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 y 02) y respectivo escrito de subsanación (folio 07):

Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como inspector receptor para la empresa demandada, desde el 05 de Marzo de 1997, percibiendo como último salario diario la cantidad de Bs. 19.165,00.

Que el 16 de Mayo de 2005 la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó P.A. que declaró Sin Lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dando por consiguiente la terminación de la relación laboral.

Que sus actividades laborales consistían en recibir, pesar y despachar los productos cárnicos, los cuales venían almacenados en tanques y estibas con capacidad de almacenamiento de unos mil (1.000) Kgs., teniendo que realizar diariamente actividades que consistían en empujar junto a otro compañero de labores el tanque o la estiba hasta la cava correspondiente.

Que por la actividad física desempeñada se produjo en su columna vertebral degeneraciones discales L3-L4 que se asocian a hipertrofia facetaria y ligamentaria, condicionando estenosis de canal, comprometiendo el aspecto ventral del saco tecal y parte de los trayectos radiculares a nivel foraminal, mientras que en el nivel L4-L5 hay discopatía intraligeramentaria, que se considera como una patología de base agravada en ocasión del trabajo.

Que la enfermedad comenzó en el mes de Octubre del año 2005, siendo participada al I.N.P.S.A.S.E.L. el 18 de octubre de 2005.

Demanda el pago de: Indemnización artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Daño Moral; Daños y Perjuicios artículo 1264 del Código Civil; para un total demandado de Bs. 87.047,50, más la indexación.

La parte demandada, por su parte, en su escrito de contestación (folios 47 al 53), expuso lo que seguidamente se resume:

Plantea como punto previo la improcedencia y/o inadmisibilidad de la acción, indicando que del escrito de subsanación de la demanda se desprende confesión del demandante en el sentido que para el mes de octubre de 2005, fecha que señala como de inicio de la enfermedad, ya no prestaba servicio para la accionada, por cuanto renunció a su cargo el 18 de agosto de 2005; y en virtud de ello nada adeuda la empresa al reclamante por los conceptos que demanda.

En segundo lugar, plantea la accionada como punto previo la prescripción extintiva de la acción, estableciendo que conforme a la certificación N° 00062-07 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure, existen criterios clínicos y paraclínicos respecto a la enfermedad padecida por el reclamante, de los cuales se demuestra que tal padecimiento orgánico le fue constatada al demandante a los dos (2) años posteriores a su ingreso, es decir, el 07 de julio de 1999; en razón de lo cual solicita de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1952 del Código Civil, sea declarada la prescripción, por cuanto desde el 07 de julio de 1999 hasta el 18 de octubre de 2005, fecha en la que indica el actor fue participada a I.N.P.S.A.S.E.L. dicha enfermedad, transcurrió seis (6) años y tres (3) meses, sin que existiese ningún hecho demostrativo tendiente por parte del actor de interrumpir la prescripción.

Admite como hechos ciertos: la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, último salario devengado, fecha y causal de terminación de relación laboral, el 18 de agosto de 2005, por renuncia.

Niega, rechaza y contradice: que el demandante haya tenido que realizar actividades físicas consistentes en empujar juntos con otros compañeros de trabajo tanque o estiba de 1000 kgs de peso, y que tal actividad física le haya producido degeneraciones discales en columna vertebral; por cuanto por el cargo desempeñado como inspector receptor tenía facultades de recibir e inspeccionar las materias primas o productos cárnicos que eran transportados por otros trabajadores en forma mecánica, en vehículo denominado traspaletas.

Niega que se deba cancelar al reclamante cada uno de los conceptos y montos demandados, y solicita sea declarada Sin Lugar la acción.

De esta manera, evidencia este Tribunal que el objeto del Recurso de Apelación planteado se circunscribe a determinar si la acción interpuesta se encuentra prescrita. Así se establece.

III

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION OPUESTA POR LA DEMANDADA

Precisa primariamente esta Juzgadora, y así fue admitido por el demandante en la oportunidad de subsanación de su libelo de demanda (folio 7), que en el mes de Octubre del año 2005, comenzó el padecimiento orgánico del reclamante, siendo participada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.) el 18 de Octubre de 2005, tal y como se desprende de Oficio 0019-06 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure del referido Organismo, en el que se indica que desde la referida fecha el ciudadano A.E.T. asistió a consulta a fin de evaluar su capacidad de trabajo, correspondiéndole el número de historia 0366-05; y en el que además se indica que el trabajador presenta discopatía degenerativa lumbar, pudiendo realizar actividades que no impliquen esfuerzo físico, levantar y empujar peso, bipedestación prolongada, actividades de flexo extensión de columna lumbo-sacra así como rotación (folio 33).

Asimismo, verifica esta Alzada que la parte actora produjo documental que acompañó en copia simple al escrito de subsanación de la demanda (folios 8 al 11), la cual consigna en original en la oportunidad de celebración de Audiencia de Juicio el 01 de Diciembre de 2008 (folios 65 al sesenta y ocho) contentiva de Oficio N° 00062-07 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (I.N.P.S.A.S.E.L.) que indica CERTIFICACIÓN de: “PATOLOGÍA DE BASE AGRAVADA EN OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, a través de cuyo análisis se evidencia que si bien es cierto, a través de Inspección del 31/05/2006 efectuada a los fines de evaluar el puesto de trabajo del reclamante, se verificó que los trabajadores se encuentran sometidos a esfuerzo físico de importancia como lo son el manejo y traslado de carga pesada sin la aplicación de técnicas y equipos adecuados, a condiciones disergonómicas y a posturas sostenidas, todo lo cual se relaciona con los argumentos esgrimidos en el Libelo de Demanda, y se encuentra reflejado como CRITERIO HIGIÉNICO-EPIDEMIOLÓGICO en la CERTIFICACIÓN de marras; también constata esta Alzada que se especifica en dicho documento, un CRITERIO PARACLÍNICO dentro del cual se detalla que a través de Resonancia Magnética practicada al reclamante el 07/07/1999 se diagnosticó “(…)modificaciones degenerativas en plataformas vertebrales, apreciándose degeneración discal L3-L4 que se asocia a hipertrofia facetaria y ligamentaria condicionando estenosis de canal (…) mientras que en el nivel L4-L5 hay discopatía intraligamentaria también asociada a estenosis de canal con compromiso tecal y radicular (…)”; así como también un CRITERIO CLINICO que refiere que la sintomatología dolorosa del reclamante se inició a los dos (2) años aproximadamente de su ingreso a la empresa; documentales a las cuales este Tribunal confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emanar del Organismo competente y ser aceptados por la accionada. ASI SE ESTABLECE.

Aunado a ello, se constata que la relación de trabajo culminó por renuncia de fecha 18 de Agosto de 2005 (folio 12), hecho no controvertido en la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Precisado lo antes expuesto, debe puntualizar esta Superioridad, en lo que respecta a la prescripción alegada, que la enfermedad aludida efectivamente fue diagnosticada en fecha 07/07/1999, siendo que el actor tenía y estaba en pleno conocimiento desde dicha fecha de la enfermedad que venía padeciendo. Asimismo se verifica que la demanda fue interpuesta en fecha 29/01/2008, es decir, transcurridos con creces los dos años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a contar a partir de la constatación de la existencia de dicha enfermedad, resultando aplicable para la época en que fue diagnosticada la misma, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo vigente desde 1986, en virtud del principio tempus regis actum; pues la enfermedad profesional se constató y la conocía el actor, se reitera, en fecha 07/07/1999, y al aplicarse el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, dos años, es evidente que para el momento de introducción de la demanda ya se había consumado el lapso contemplado en la norma citada ut supra, verificando asimismo quien Juzga, que no existe en las actas procesales, que el actor, haya activado algún mecanismo de interrupción de la prescripción de la acción, siendo forzoso concluir que la acción para reclamar las indemnizaciones con ocasión a la enfermedad que padece el actor, se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es deber de este Tribunal, en uso de su función didáctica, indicar al Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, quien sustentó sus argumentos en la sentencia publicada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, el 30 de junio de 2008, en el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA., que si bien es cierto la sentencia versa sobre un caso análogo, su contenido alude a lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, la vigencia in abstracto de la ley y el a.d.D.I. temporal, al establecer:

Omissis… Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico… Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; la ampliación del lapso de prescripción como las circunstancias excepcionales que denota el presente caso, a saber: a) que el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para el empleador-demandado; b) que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la modificación sustancial del momento a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción en materia de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; trae consigo como al respecto señala S.C. (1976), dos problemas en cuanto a: (...) 1.- La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria (…) Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in abstracto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de

hecho concreta a la que pueda aplicarse. 2.- La determinación de las

situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in concreto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma (...) (p.119 y 120).

Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado…en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones... En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó: (…)corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal (…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción…” (Destacado del Tribunal).

Evidenciándose del análisis de la referida Decisión de Nuestro M.T. que contiene criterio que esta sentenciadora comparte a plenitud, pero que en forma alguna resulta aplicable al supuesto de hecho del caso de marras, pues para el momento de la entrada en vigencia del referido texto normativo, había transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la ley sustantiva laboral, conforme a lo ut supra explanado por quien decide, conclusión a la que se arribó de la revisión del material probatorio de autos. ASI SE ESTABLECE.

En razón de todo lo antes expuesto, encuentra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que es procedente la defensa de prescripción propuesta por la demandada respecto a la acción intentada por el actor por concepto de cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional, y en consecuencia, es inoficiosa la valoración del resto del material probatorio promovido por las partes, razón por la cual esta Superioridad declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA y SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA. ASÍ SE DECIDE.

IV

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 15 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.976.679, contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Enero de 1993, bajo el N° 928, Tomo 61-A Sgdo. CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte apelante, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G.T.

DP11-R-2008-000419

AMG/KG/pm.-

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