Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

En Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente número 2009-1.578, actuando en ejercicio de la competencia Familia tiene asignada.

SOLICITANTES: A.E.P. LOPEZ Y

T.J.S.L.

C.I.Nº V-12.903.672 V-11.926.060

APODERADOS JUDICIALES ABOG°. KALY BARRIOS DE FERNANDEZ Y

C.R.Z.

DE LOS IPSA Nº 65.723 y 29.492

PARTES SOLICITANTES:

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA

DEFINITIVA

I

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil, incoada en fecha 06-07-2009, por los ciudadanos A.E.P. LOPEZ y T.J.S.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.903.672 y V-11.926.060, el primero asistido por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723 y la segunda asistida por el Abogado en ejercicio R.U., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.134, donde indican que contrajeron matrimonio civil en la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en fecha 19 de Abril del año 2002, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron al libelo, indicaron además no haber procreado hijo alguno durante su matrimonio, relataron que adquirieron unas series de bienes donde solicitan la partición de bienes. Informaron a este Tribunal que el día 12 de Febrero del año 2004 interrumpieron su vida en común y se separaron por inconvenientes surgidos entre ellos, difíciles de superar viviendo cada uno en domicilio distintos originando que su relación llegara a su punto final.

Fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente que alcanza a más de cinco (5) años de separación e igualmente solicitaron se homologue las condiciones que esgrimieron en su escrito de solicitud sobre la partición de bienes.

Corre inserto al folio 43 del presente expediente auto mediante el cual el Tribunal, insta a los solicitantes a colocar el monto por el cual se cotiza cada una de las acciones de la empresa mercantil denominada Constructora Páez, C.A., asimismo, se le pidió a los solicitantes fundamentar en la normativa vigente a su solicitud de partición de bienes.

Corre inserto al folio 44 diligencia suscrita por el solicitante A.E.P., asistido de Abogado ciudadana KALY BARRIOS donde consigna escrito de subsanación del auto anteriormente señalado e igualmente se observa que corre inserto al folio 51 auto donde el Tribunal indica que el solicitante subsanó debidamente.

Corre inserto desde el folio 52 al 61 escrito presentado por la solicitante T.J.S.L., asistida por el Abogado C.R.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, mediante la cual entre otras cosas indica que la diligencia donde el otro de los solicitantes subsana la omisión declarada por el Tribunal por cuanto la precitada diligencia fue presentada por uno solo de los solicitantes y solicita su invalides. Igualmente aduce que es totalmente falso que la separación fue el día 12 de febrero de 2004 ya que según sus dichos esto ocurrió en el mes de febrero del año 2006 por lo cual, mal puede ser admitida la solicitud de divorcio. Solicitó asimismo, que existe una diferencia entre la solicitud de divorcio-185 A del Código Civil que corre inserto al folio 1 al 4 de la presente solicitud que existe una diferencia en su contenido específicamente en sus páginas 1 y 2 con respecto a la solicitud que fue recibida por el Tribunal y devuelta a la solicitante.

Fundamentó su pretensión en los artículos 253, 257, 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, artículo 6, 173, 190 del Código Civil.

Igualmente hizo una recopilación tanto doctrinal como jurisprudencial sobre el concepto de Orden Público con relación a plantear los solicitantes la Partición de las Comunidades Gananciales por expresa prohibición del artículo 170 en su parte infine del Código Civil, ya que esta procede únicamente una vez disuelto el vínculo matrimonial y excepcionalmente por el procedimiento establecido por el artículo 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio 65 auto dictado por este Tribunal de fecha 22-07-2009, mediante el cual acuerda pronunciarse sobre lo planteado anteriormente.

En fecha 27 de julio del año 2009, compareció el Abogado C.R.Z.V. en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana T.J.S.L., y presentó escrito de pruebas constantes de Tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, donde promueve justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, donde el Apoderado Judicial solicita las testimoniales de las ciudadanas CAMACHO FIGUEROA S.L. y AGUILAR QUINTO L.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.360.824 y V-15.500.717 respectivamente, Asimismo solicitó prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de oficiar a la Clínica El Ávila, Unidad de Reproducción Humana Fertilab, para dejar constancia si la ciudadana TAHIS J.S.D.P. es paciente de esa Unidad desde el 15 de Agosto del 2002; si se ha realizado inseminaciones artificiales Homólogas realizadas los días 25 y 26 de Mayo del 2005, requiriéndose la presencia de su esposo. Pidió que se declare inadmisible la solicitud de Divorcio 185-A y la Partición y Liquidación de la Comunidad efectuada.

Corre inserto a los folios 73, 74 y 75 escrito presentado por la Apoderada Judicial del ciudadano A.E.P., Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, donde indica que la ciudadana TAHIS J.S.L. después de haber acudido voluntariamente a la sede del Tribunal de los Municipios Atures y Autana, sin ningún apremio y libre de coacción a introducir la solicitud de divorcio de la cual tenía conocimiento con anterioridad, pues en sus dichos indica que ella le expresó sus deseos de divorciarse a su abogado, así como la futura partición de bienes y que tenían más de cinco años de separados. Aduce que resulta extraño que por cuanto no se pueda liquidar previamente la comunidad gananciales pretenda ahora solicitar la nulidad de lo que fue su voluntad libre y sin coacción de ningún tipo. Igualmente observa con irregularidad la diferencia entre la solicitud que cursa en el expediente y de la que fue dada por recibido por el Tribunal, cuando ambos escritos dicen lo mismo en cuanto a los hechos y el derecho y alega que la diferencia entre ambos escritos es debido a que se imprimió un ejemplar para que fuera revisado por los solicitantes y por error se fotocopió el anterior escrito y que no hay mala fe ni responsabilidad por cuanto ambos solicitantes actuaron por su propia voluntad y asistidos por Abogados de su confianza. Además indicó que las decisiones recientes de los Tribunales de instancia es que cuando se introduce una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, conjuntamente con la Partición y Liquidación de Bienes los Tribunales deben limitarse a admitir la solicitud de Divorcio y declarar inadmisible la declaración y partición de bienes.

Corre inserto al folio 80 y su vuelto auto mediante el cual el Tribunal ordena aperturar de conformidad con el artículo 602 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil la articulación probatoria, donde se fijó acto de deposición de los testigos promovidos por el Apoderado Judicial de la ciudadana T.J.S.L. y se ordenó librar oficio a la Clínica El Á.U. deR.H. FERTILAB.

Corre inserto al folio Noventa y Dos (92) escrito presentado por la Apoderada Judicial Abogada Kaly Barrios de Fernández, identificada plenamente en autos, y consigna escrito de promoción de pruebas a través del cual promueve prueba testimonial de cinco ciudadanos de nombres W.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.173.053,el ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.757.334, la ciudadana M.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.684.094 y el ciudadano R.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.683.833, y pide que se admitan los mismos.

Estando dentro el lapso legal para dictar sentencia en la presente articulación probatoria de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ser las siguientes consideraciones y a valorar el acervo probatorio promovido por los solicitantes:

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de divorcio 185-A, este Tribunal pasa a pronunciarse previamente sobre la Partición de Bienes y Comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Civil los cuales rezan textualmente:

Artículo 173 La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Artículo 190 En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

De la revisión efectuada a los artículos anteriores se evidencia que para solicitar la separación de bienes de la comunidad conyugal, el vínculo matrimonial debe encontrarse extinguido o en su defecto, a través de la solicitud de separación de cuerpos es la única forma por la cual se puede solicitar conjuntamente con la separación de bienes, se evidencia además que se está en presencia de una solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, donde no contempla que sea tramitada y sustanciada conjuntamente con la liquidación de los bienes gananciales donde los jueces no le está dado realizar una interpretación donde pueda extenderse más allá de las normas en comento, concluyendo que una vez se extinga el vínculo matrimonial es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo su única excepción como se dijo anteriormente la contemplada en el artículo 190 del Código Civil, de conformidad con sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia en fecha 22 de Junio del año 2001 con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, dicho lo anterior este Tribunal declara inadmisible la solicitud de Partición de Bienes Gananciales de la comunidad Conyugal de los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.

Pasa este Tribunal a verificar el acervo probatorio promovido por los solicitantes:

Corre inserto al folio 5, original de Acta de Matrimonio Nº 29 de fecha 19 de Abril del año 2002, de los ciudadanos A.E.P. LOPEZ y T.J.S.L., suscrita por el Secretario de la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas. Este Tribunal observa que se está en presencia de una documental pública que no ha sido tachado por las partes, siendo así que ha sido aceptado su vínculo matrimonial a partir de la fecha de la celebración del matrimonio, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en virtud que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes como prueba fundamental de la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 71 y 72 del presente expediente, Justificativo Judicial promovido por el Apoderado Judicial de la ciudadana T.J.S.L., mediante la cual solicitó las testimoniales de las ciudadanas CAMACHO FIGUEROA S.L. y AGUILAR QUINTO L.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.360.824 y V-15.500.717 respectivamente, las cuales fueron ratificadas sus testimonios a los folios 83, 84 y 85 en la presente articulación probatoria donde las mismas ratificaron todos y cada una de las partes de sus testimonios otorgados. Para este operador de justicia se está en presencia de un documento público el cual ha sido autenticado ante un Notario Público que ha sido evacuado a través de un procedimiento extrajudicial. Es importante aclarar que si la parte que lo produce en juicio pretende servirse del Justificativo para defender su pretensión procesal en el juicio deberá someterlo al principio de contradicción, no solo el documento el cual fundamentó su derecho, sino también a las personas que atestiguaron en la formación para fundamentar su respectiva evacuación, el cual ha sido traído al proceso y ha sido debidamente ratificado. Se observa además que dichos testimonios han sido controlados por la contraparte a través de las repreguntas realizadas por la contraparte donde se demuestra de sus dichos que efectivamente fue a partir del año 2006 que hubo la separación de hecho de las partes donde ratificaron los dichos a través de las repreguntas. Por lo cual se le da pleno valor probatorio a la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de solicitud de Oficio a la Clínica El Á.U. deR.H. FERTILAB, mediante el cual corre inserto al folio 88 del presente expediente, Informe Médico, suscrito por el Dr. A.M., Obstetra y Ginecólogo, haciendo constar que la ciudadana T.J.S.L., es paciente de esa Unidad desde Agosto del 2002, quien acudió según el informe para evaluación ginecológica y deseos de fertilidad la cual se realizó en fecha 25 y 26 de mayo del 2005. Se observa que se está en presencia de una documental privada donde se evidencia que efectivamente en Mayo del 2005 la solicitante se estaba realizando tratamiento de fertilidad con su esposo a través de una clínica de reproducción humana, dicho lo anterior este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil el cual no fue tachado por la contraparte. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la Apoderada Judicial del ciudadano A.E.P., se evidencia que el testigo W.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.053, al momento de contestar las preguntas las hace con exactitud de las fechas que indica y que coincidencialmente se corresponden con lo indicado por el solicitante en su escrito de solicitud de Divorcio, llamando la atención a este operador de justicia en virtud de la vieja data de las fechas donde se realizó la separación de hecho, así como desde la fecha en que son cónyuges, demostrando que pudo haber sido informado sobre la fecha exacta de dichos actos, por lo cual este Tribunal no le da fe a su testimonio y no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las testimóniales del ciudadano A.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.757.334, este Tribunal de la revisión efectuada a sus dichos observa que de las repuestas dadas por el testigo se evidencia que el mismo tuvo relación de dependencia laboral con el solicitante A.E.P., por lo cual este Tribunal no valora sus dichos. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las testimoniales de la ciudadana I.X.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.477, se observa que de las respuestas dadas por la testigo a preguntas de la promoverte así como a repreguntas de la contraparte son cónsonas con las pruebas aportadas entre sí, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana M.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.684.094, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto la testigo fue declara inhábil. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano R.A.U.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.683.833, este Tribunal pasa previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tacha del Testigo, en virtud que se encuentra vencido el lapso de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se observa que el ciudadano R.A.U.V., fungió solamente como Abogado Asistente de la solicitante ciudadana T.J.S.L., para incoar la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, no participando más en este proceso durante su íter procesal, así como también el mismo no encuadra dentro de la fundamentacion hecha por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil, en virtud que el mismo no representó a la solicitante T.J.S.L., durante la apertura de la presente articulación probatoria, por lo que este Tribunal pasa a valorar sus dichos. Asimismo se evidencia que de las preguntas realizadas por la promovente no aporta nada al tema debatido, más bien lo que hace es profundizar la teoría que los solicitantes no estaban de acuerdo en los términos de la celebración de su divorcio, llama la atención a este Tribunal la respuesta dada a la repregunta Única realizada por la contraparte donde el testigo indica que se fijó como fecha de separación aproximada para la interposición del divorcio 185-A Febrero del 2004 y que fueron convenidas por ellos, es decir por los solicitantes, en virtud de lo urgido del divorcio, por lo que este Tribunal no valora sus dichos por ser impertinentes al tema controversial en la presente articulación probatoria. Y ASI SE DECIDE.

Revisado como ha sido el acervo probatorio de las partes pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de Divorcio 185-A del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace de la siguiente forma:

Tomando en consideraciones las Fuentes del Derecho tenemos que:

La Jurisprudencia: Es una fuente del derecho de considerable importancia, porque ante el silencio, la ambigüedad o deficiencia de la ley, el juez se obliga a resolver los problemas que le son planteados con base a decisiones análogas y a los principios generales del derecho, elaborando soluciones doctrinarias que en el futuro alcanzan fuerza de norma jurídica, para los casos no previstos en la ley de modo claro y preciso.

La Ley: Es la norma de conducta obligatoria para una colectividad, dictada e impuesta por el poder publico en forma general para su cumplimiento, constituyendo el derecho escrito (para diferenciarlo del derecho consuetudinario), las leyes constituirán fuentes del derecho civil, son de orden jerárquico, el conjunto de normas contenidas en nuestra constitución nacional y que fundamentan las leyes de carácter civil.

La costumbre: Es el derecho originariamente no escrito, de modo silencioso y espontáneo, sin autor, sin que sea necesario sancionarlo o promulgarlo expresamente constituye el derecho consuetudinario, es la repetición constante de ciertos actos o modos de obrar dentro de una colectividad con la convicción de su necesidad y en nuestro código civil en el Art. 7, las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes, y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o practica, en contrario por antiguos y universales que sean .

La doctrina: Es la enseñanza oral, la formal y la literatura escrita de los científicos del derecho y donde conocemos que el derecho no se agota con la costumbre y las leyes y el papel de la doctrina es de un valor incalculable una función creadora de profunda trascendencia, aunque sus conclusiones no obligan a los jueces y tampoco los particulares, pero es notorio que todos tenemos y nos inspiramos en ellos y los grandes estudios de estos formidables juristas y que han influido en las reformas del derecho escrito.

Con estas aclaratorias de lo fundamental del derecho como son parte de las fuentes más importantes nos vamos a revisar el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil:

El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no este fundada en alguna de las causales establecidas en el código civil, comentamos “la norma no supone un análisis preliminar, el prejuzgar sobre el fondo de la demanda, el juez debe determinar, en análisis previo, si los hechos narrados en el libelo encajan en algunas de las causales determinadas en el Artículo 185-A del Código Civil.

Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo:

Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho y den fe de la separación fáctica de los cinco (5) años y que se señalen los extremos que existe el matrimonio, que la separación factica tiene mas de cinco años, que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación

Efectos negativos:

Si alguno de los cónyuges no compareciera personalmente o si rechaza el hecho de la separación fáctica, lo hay si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si rechaza el hecho de la separación fáctica. O si el Fiscal objeta el hecho (estamos en presencia de que uno de los cónyuges rechazó el hecho de la separación fáctica)

Nota: el articulo señala que el lapso de comparecencia de los cónyuges es de; diez (10) audiencias para una eventual oposición. (Si esto se produce inmediatamente hay efectos negativos)

Comentarios acerca del procedimiento realizado por este Tribunal:

En la nueva constitución se aprecia la clara tendencia a consagrar postulados y principios de algunas corrientes modernas, que hoy se imponen en el mundo; por eso vemos en ella, la constitucionalidad de algunas reglas procesales y la proclama que hace de un principio fundamental al establecer, que Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia (Art. 2) con este principio, nos incorporamos a la corriente del constitucionalismo social, que ha dado en llamar, estado social de derecho, aquel estado que proporciona bienestar al ciudadano persiguiendo fines específicos y prioritarios, como educación, salud, pensiones, justicia, trabajo, etc., tiene la facultad de conceder al juez, amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un solo objetivo, la solución de conflictos con vista al caso concreto, tomando en cuenta la realidad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse solo en los limites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer, que el estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (Art.26), y es concluyente cuando preceptúa “no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”(Art. 257), es decir dentro del marco constitucional, el sentido del proceso también es social, por eso el proceso pasa a ser un simple instrumento para buscar y realizar justicia (Art. 257) en el nuevo sistema de justicia el juez asume el rol de protagonista del proceso y de interprete de la ley, para lograr uno de los objetivos del estado social de derecho y de justicia, que es la solución de las controversias de manera justa, rápida, equitativa, resguardando el respeto, los valores, el derecho de cada quien de exponer y anexar las pruebas contundentes, sin embargo si bien es cierto que la nueva situación privilegia la posición del juez, también lo es, que este sigue sujeto a la ley, pero no sometido a ella, mediante la interpretación, la metodología jurídica, la doctrina, jurisprudencias, e interpretar para adaptar al caso concreto. Los modernos procesalistas afirman que la justicia no viene de la ley, que no es cierto que los jueces sean la boca que pronuncian las palabras de la ley, que la norma jurídica no es un mandato expresado en forma abstracta, con estas operaciones y la capacidad innovadora y creativa del juez, hacen de la decisión, la mas justa, amplia, equitativa y de buena fe, con frecuencia ocurre un hecho que nos permite comprobar que la justicia la realiza el juez, la jurisprudencia cambia incluso en aspectos fundamentales de contenido, sin que haya cambiado la ley que se aplica al caso, igual ocurre con el cambio de criterio expresado en un fallo sometido a revisión, que resulta radicalmente cambiado, en razón del principio de legalidad, da al deber de obediencia al orden jurídico, exacto cumplimiento, pues la justicia, así realizada, lleva la seguridad jurídica, que es uno de sus valores esenciales y por ende a la paz social

Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2 lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ...

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Artículo 75.

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ...

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Artículo 77.

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. ...

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La familia es una asociación natural y permanente cuya base se constituye en la unión entre un hombre y una mujer. Esta asociación como hecho natural es el fundamento del Estado. De allí que su fin sea ser garante y protector del hecho social familia por ser un asunto de grandísima importancia, pues es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política.

Cualquier pérdida de estabilidad producto de alguna separación o divorcio incide en el Estado, dada la estrecha vinculación con la familia, pues en ella está su fundamento. Lo que requiere su intervención como protector del estado familiar y califica esta materia de riguroso orden público.

“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

DEL PROCEDIMIENTO DEL CASO EN CUESTION.

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento o acuerdo se inicia por un acuerdo entre las partes y acuden al Tribunal a entregar su demanda de solicitud basándose en el Artículo 185 A del Código Civil, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es el divorcio por mutuo acuerdo. Este acuerdo origina el derecho de solicitarlo por ambas partes y mostrar al Tribunal bajo su firma de mutuo acuerdo el inicio del proceso y en nuestro articulado del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, nos indica que después de recibirlo tenemos que decidir en 12 días siguientes y declarar lo solicitado, el cual se resuelve lo solicitado y finaliza mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

Ahora bien, el requisito sin ecuanon, es que sea de mutuo acuerdo y que tengan separados más de cinco (5) años. A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de la vida en común.

Con relación al caso que actualmente nos pronunciamos es importante señalar el proceso donde fue recibido la demanda de fecha 06-07-2009, la misma se devolvió para subsanar por disparidad en los montos establecidos de la comunidad conyugal porque se le colocaron valores a unos bienes y a otros no, el Tribunal observó esta diferencia y mandó a subsanar, la misma fue subsanada y entregada por una de las partes sin el consentimiento de la otra, es importante señalar que el fundamento principal en el divorcio por el Artículo 185-A, es que todo lo que se realice debe ser firmado y refrendado por las partes, porque nuestras normas establecidas en los códigos, jurisprudencias y doctrinas, lo establecen, y no puede hacerse en forma aleatoria.

Es importante señalar que en el proceso de la subsanación, una de las partes representada por la ciudadana. T.J.S.L. y su Apoderado Judicial ciudadano C.R.Z.V., plenamente identificados en los autos, introducen un escrito en el Tribunal, donde informan que ella niega que tengan cinco (5) años separados y promueven testigos y un informe de la clínica Ávila situada en Caracas, para fundamentar con pruebas su pretensión.

El Tribunal, comienza a revisar los procesos de sentencias en otros Tribunales del país, las doctrinas y jurisprudencias, para obtener conocimientos y asesorias en este aspecto y relacionada a esta solicitud, para admitir o no admitir la demanda, y no lesionar los derechos de cada una de las partes y en vista de que es un procedimiento muy rápido cuando es por mutuo acuerdo en el artículo 185- A, del Código Civil, se procedió a aperturar un lapso de prueba de ocho (8) días, para que cada parte expusiera sus alegatos y demostrara al Tribunal acerca de lo solicitado en primer lugar y lo interpuesto en segundo lugar.

Observamos que cada parte evacuó sus testigos, realizaron preguntas y cada Apoderado Judicial utilizó la herramienta de repreguntar a los testigos, donde hubo interpretación de cada parte por el objetivo, buscado y señalado en las evacuaciones y anexos como pruebas presentadas.

A todas estas aseveraciones el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La solicitud de la demanda es basada en el Artículo 185 -A del Código Civil, y que su fundamento jurídico es mutuo acuerdo y que tengan cinco (5) o mas años separados, esto se revierte, por la oposición de una de las partes, demostrada en los actos realizados.

Se presenció que cada una de las partes que realizó sus alegatos en sus formas y fondos señalados, fueron importantes y observamos la incongruencia entre los hechos narrados, descritos y los hechos desarrollados, confirmados por las actas, las pruebas, las partes y los autos del Tribunal y con la participación de sus Apoderados y la fundamentacion del Artículo 185-A del Código Civil, donde nos indica que el fundamento principal es el mutuo acuerdo y que tengan mas de cinco años de separación, visto lo anterior y donde la regla y normas se rompen y que observamos que no cumplen ninguna de las normativas señaladas en nuestros textos jurídicos y este Tribunal declara la no admisión de la solicitud.

Vista este diagrama de todo lo acontecido, este Tribunal declara la inadmisibilidad de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, solicitada en fecha 06-07-2009, donde el Tribunal en vez de pronunciarse en admitir o no admitir, manda a subsanar el documento original de la demanda y una de las partes introduce escrito donde le informa al Tribunal que no tiene cinco (5) años separados de su cónyuge, el Tribunal en vez de declarar la inadmisibilidad de la demanda, realiza una apertura de un lapso de prueba y buscar por entendimiento y conciliación en el proceso, en beneficio de ambas partes y oír sus alegatos, el Tribunal, en vista de todos los hechos que se dieron en cada una de las participaciones de las partes y donde el Tribunal realizó el trabajo con mesura y consideración, para apegarse al precepto constitucional donde se defiende el derecho de cada una de las partes, de ser oídas y aceptar todas las diligencias realizadas para asegurar una decisión coherente, como es el deber ser de un Tribunal y visto los escritos de cada uno de ellos y donde uno de los cónyuge solicitante de la conversión, contradiga probatoriamente al cónyuge que alega los fundamentos especiales en materia de divorcio promulgado en el código civil en el Artículo 185-A, imprime el sello de lo litigioso, haciendo devenir dialécticamente un procedimiento que hasta entonces era pacífico o de jurisdicción voluntaria, en procedimiento contencioso.

UNICO

Este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Familia, declara: Inadmisible la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos A.E.P. LOPEZ y T.J.S.L., ambos plenamente identificados en los autos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO

ABOG. C.A. HAY C.

HACS/CAHC/cely

Exp. Familia Nº 2009-1578

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