Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDisolucion De Sociedad Mercantil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.A.E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.518.468, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio C.M.M., W.G.J., M.J., J.C.M.M., A.R.F., S.B.Y.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.031, 43.752, 118.040, 166.442, 186.679, 168.244 y 168.230 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano SALVADOR CARRIILLO CROCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.142.111, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio H.S.G.Y.M.D.L.M.L., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.370 y 30.818 respectivamente.

JUICIO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCATIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A.,

EXPEDIENTE: C-43.050

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuestas por el Abogado en ejercicio H.S.G., en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem,. Pasa este Tribunal a dictar sentencia con relación a ella previa las consideraciones siguientes.

II

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En libelo de demanda presentado en fecha 26 de septiembre del 2012 ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el abogado en ejercicio C.M.M.M., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.E.B.R., ambos supra identificadas, demanda por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCATIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., al ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, con fundamento en los artículos 1.649, 1.160, 1.146, 1.151, 1.167, 1.679 del Código Civil, siendo la pretensión del accionante que se declare Disuelta la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo, Compañía Anónima, y en consecuencia se ordene su liquidación.

La representación judicial de la parte actora consigna con el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

Anexo Nº 01, Instrumento poder que el fuera conferido por el ciudadano A.E.B.R., conjuntamente con los abogados en ejercicio W.G.J., M.J., J.C.M.M., A.R.F., S.B.Y.E.P.. Supra identificados.

Anexo Nº 02 Copia fotostática del Documento constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Villa Tempo, C.A.,

Anexo Nº 03 Copia fotostática del extracto del Párrafo 18 del libelo. Anexo Nº 04 Copia fotostática del extracto del párrafo 19 del libelo.

Anexo Nº 05 Copia fotostática del extracto del Párrafo 23 del libelo. Anexo Nº 06 Copia fotostática del extracto del párrafo 26 del libelo.

Anexo Nº 07 Copia fotostática del extracto del Párrafo 28 del libelo.

Anexo Nº 08 Copia fotostática del extracto del párrafo 29 del libelo.

Anexo Nº 09 Copia fotostática del extracto del Párrafo 30 del libelo. Anexo Nº 10 Copia fotostática del extracto del párrafo 31 del libelo.

Anexo Nº 11 Copia fotostática del extracto del Párrafo 32 del libelo. Anexo Nº 12 Copia fotostática del extracto del párrafo 35 del libelo.

Anexo Nº 13 Copia fotostática del extracto del Párrafo 36 del libelo. Anexo Nº 14 Copia fotostática del extracto del párrafo 59 del libelo.

Anexo Nº 15 Copia fotostática del extracto del Párrafo 61 del libelo. Anexo Nº 16 Copia fotostática del extracto del párrafo 65 del libelo.

Anexo Nº 17 Copia fotostática del extracto del Párrafo 71 del libelo. Anexo Nº 18 Copia fotostática del extracto del párrafo 73 del libelo.

Anexo Nº 19 Copia fotostática del extracto del Párrafo 74 del libelo. Anexo Nº 20 Copia fotostática del extracto del párrafo 75 del libelo.

Anexo Nº 21 Copia fotostática del extracto del Párrafo 76 del libelo. Anexo Nº 22 Copia fotostática del extracto del párrafo 77 del libelo.

Anexo Nº 23 Copia fotostática del extracto del Párrafo 79 del libelo.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, por auto de fecha 03 de octubre del 2012, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de su citación y ejerciera las defensas que considerara conveniente en relación a la presente demanda en el presente juicio; asimismo de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, para una conciliación en la presente causa a los fines; librándose compulsa con su auto de comparecencia al pie y se le entregó al Alguacil encargado de practicar dicha citación. Así mismo, se ordeno emplazar mediante cartel de notificación a todo el que tuviera interés en el presente proceso.

En fecha 16 de octubre del 2012, la representación judicial de la parte demandante, y consigno a los autos el ejemplar del diario de Guayana donde fue publicado el cartel de notificación ordenado en la presente causa, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 16 de octubre del 2012.

En fecha 17 de octubre del 2012, la representación judicial de la parte actora, dejo constancia que haberle facilitado los emolumentos necesarios al Alguacil d este Despacho judicial a los fines de la citación de la parte demandada, de lo cual el Alguacil dejo expresa constancia.

En fecha 18 de octubre del 20112, el ciudadano S. de este Despacho judicial dejo expresa constancia de la fijación del cartel de notificación ordenado en la presente causa en la cartelera del Tribunal.

En fecha 23 de octubre del 2012, compareció el ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, parte demandada, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARIA DE L.M. LANZ de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.818, y se dio por citado en la presente causa.

En fecha 25 de octubre del 2012, compareció el ciudadano CARRILLO CROCE, parte demandada, debidamente asistido del abogado en ejercicio H.S.G. y de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confirió poder al abogado asistente conjuntamente con la abogada en ejercicio MARIA DE L.M.L..

En fecha 16 de noviembre del 2012, tuvo lugar acto conciliatorio, en el cual ambas partes convinieron en suspender la presente causa desde el 16/11/2012 al 23/11/2012 (ambas fechas inclusive).

En fecha 16 de noviembre del 2012, la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio C.M.M.M., presento escrito de propuesta de conciliación.

En fecha 23 de noviembre del 2012, la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio C.M.M.M., presento prospecto o proyecto de acuerdo transaccional, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 26/11/2012.

Dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, en fecha 29 de noviembre del 2012, compareció el Abogado en ejercicio H.S., en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano SALVADOR CRRILLO CROCE, y en vez de dar contestación al fondo de la demanda consignó en tres (3) folios útiles escrito por el cual opone las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 29/11/2012.

Por auto de fecha 07 de Diciembre del 2012, se ordeno efectuar por Secretaria computo del lapso de contestación a la demanda contados a partir del 23/10/2012 (exclusive), fecha en la cual el demandado de autos, se dio por citado en la presente causa. P. computo al respecto, se dejo constancia que el lapso de contestación a la demandada se inicio el 24/10/2012 y al 07/12/2012, habían transcurrido 19 días del lapso de contestación a la demanda en la presente causa.

En fecha 19 de diciembre del 2012, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas en cinco (5) folios útiles, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 19/12/2012.

Por auto de fecha 09 de enero del 2013, se ordeno efectuar por Secretaria computo de los cinco (5) días de despacho correspondiente al articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 17/12/2012 (exclusive), fecha en la cual venció el lapso de emplazamiento. Practicándose computo al respecto dejándose constancia que el miso se inicio el 18/12/2012 y venció el 09/01/2013.

Por auto de fecha 23 de enero del 2013, se ordeno efectuar por Secretaria computo de los ochos días de la articulación probatoria, conforme el articulo 352 ejusdem. P. dicho computo se dejo constancia que desde el 10/01/2013 hasta el 23/01/2013 (ambas fechas inclusive) trascurrió los (8) días del lapso del lapso probatorio.

En la oportunidad del lapso probatorio de la incidencia ninguna de las partes promovió prueba al respecto.

Correspondiendo al Tribunal dictar sentencia en la presente incidencia, procede a ello con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente.

III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como puede observarse, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio H.S., opuso la cuestión previa referente al Defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem., en los siguientes términos:

  1. - Que de conformidad con lo previsto en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ejusdem, opone a la parte actora la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos exigidos por la norma adjetiva; en efecto, tal y como especifica el ordinal 5º del articulo 340, la demanda debe contener la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

    Que en el caso en comento, la parte demandante, describe una relación de hechos que lejos de llevar a conocimiento de demandado las especificas causas en que se fundamenta la demanda incoada en su contra, expresa contradicciones que dificultan su comprensión y por ende obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa.

    Que efectivamente, la absolutamente larga y dispersa narración que efectúa el demandante de los supuestos hechos que dan lugar a que se incoara la presente demanda, lejos de ayudar a la comprensión del supuesto conflicto fàctico presentado, solo persigue confundir y enredar. Que además de que pretende fundamentarse una demanda en una supuesta actitud de violencia y violación del principio de buena fe, magnificando el significado de simples comunicaciones que pretendían superar problemas de administración entre socios, se le atribuye un supuesto ”desfase o desfalco” por la suma de Bs. 5.500.000,oo, establecido esto de forma por demás genérica, sin que pueda establecerse de manera cierta, de donde se obtiene una cifra de tal magnitud presupuestario de la magnitud sugerida por el demandante, debe ser señalado con todas los detalles que conlleven al pleno conocimiento de los hechos atribuidos al ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, obviamente, un escrito de demanda redactado de forma tan ambivalente, opera en contra de la persona sobre la cual esta dirigida la acción expresada en el mismo, con las consecuencias jurídico legales que tal situación conlleva, razón por la cual, el demandante debe precisar en forma clara y determinante la “relación de los hechos” en que fundamenta su demanda en beneficio de una adecuada litis procesal y por tanto la cuestión previa opuesta debe prosperar y así pide se declare, al momento de dictarse sentencia por parte de este Tribunal.

  2. - Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ejusdem, opone a la parte actora la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos exigidos por la norma adjetiva; en efecto, tal y como especifica el ordinal 5to del citado articulo 340, la demanda debe contener la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    Que como ya se ha mencionado, la demanda debe contener todas las especificaciones necesarias para una correcta formación del contradictorio, de allí surgen las premisas necesarias para el esclarecimiento de a litis procesal, Que es por ello, que las normas procesales establecen la necesidad de una correcta relación

    Que es así como en el capitulo IV, folio 43 del escrito libelar, la parte actora expone: “Que existe un desfase estimado de dinero ente las gastos versus lo presupuestado en obras “Bs. 5.500.000,oo aproximadamente, que el demandado SALVADOR CARRILLO debe rendir cuentas del destino que se le dieron a esos fondos”.

    Que de igual manera, en el capitulo V, aparte 5.4., que riela a los folios 50 y 51 del expediente expresa: “Sobre la Reparación de los Daños”, “92. En el capitulo anterior señalamos que el desfalco o desfase que se ha producido en el proyecto por los desafueros cometidos por el demandado SALVADOR CARRILLO, montan a la suma aproximada de Bs. 5.500.00,oo bolívares, que constituyen hasta a los daños inmediatos y directos que le ha producido a la empresa, sin contar todos los demás que se pudieran generar por las acciones que puedan toar los terceros por el incumplimiento oportuno de las obligaciones asumidas, como ya ocurrió con el caso de la empresa VINSOCA”.

    Que la afirmación de la existencia de un faltante de tal cantidad de dinero, no puede realizarse de manera genérica y sin fundamentaciòn alguna, ya que el demandado debe tener pleno conocimiento de los hechos que se le atribuyen, así como las razones que se esgriman para tales aseveraciones, el no hacerlo, lo coloca en una innegable situación de indefensión, desde que no tiene conocimiento especifico de los “supuestos” pagos realizados en exceso.

    Que desde que el escrito libelar debe valerse por si mismo, la falta fundamental del escrito libelar, toda vez que la misma determinará la posibilidad o no de la concurrencia a la instancia del Tribunal Supremo de Justicia, así como la determinación de las costas para la parte perdidosa.

    Que cuando la parte actora, no expresa en forma detallada la estimación que ha hecho de la demanda presentada, incurre en violación de la normativa establecida en el ordinal 66º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ejusdem, por no cumplir con los extremos previsto en la Ley.

    Frente a tales cuestiones previas, la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio C.M.M.M., en su oportunidad legal procedió a subsanar dichas cuestiones previas para lo cual señalo:

    Que el apoderado de la parte demandada confunde lo que la doctrina a definido como hechos constitutivos de la pretensión y hechos que colorean la pretensión: los hechos constitutivos de la pretensión son aquellos que se subsumen en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se invoca para incoar la demanda y solicitar la tutela jurídica, y los hechos que la colorean son todas las demás circunstancias y detalles que explican por que se produce el primeo y es necesario intentar la acción. Que en el presente caso, de manera clara e inequívoca se demanda la disolución y partición de la sociedad mercantil V.T., C.A., por imposibilidad de conseguir el objeto social tal y como lo establece el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Comercio por la ruptura absoluta de comunicación y relaciones entre los socios.

    Que estos hechos que llevan a concluir que no se puede cumplir con el objeto social están claramente detallados en el libelo de demanda y resaltados en la parte final del mismo, en capitulo titulado Resumen de los hechos constitutivos de la pretensión. De la lectura de dicho capitulo, el cual se da aquí por reproducido, puede observarse que el Actor indica que de los hechos narrados en la demanda indican que las relaciones entre los socios están totalmente rotas y es imposible llegar a ningún tipo de acuerdo. Así mismo señala que esto no es una simple afirmación por que ya está demostrado en autos con la conducta del señor S.C., que no ha acudido en su oportunidad a acto ni reunión conciliatoria promovida por el Tribunal, rechazando así la oportunidad que prudencialmente ha ofrecido el Juez para poner fin a la controversia de manera amistosa., que tal como lo afirma el apoderado de la contraparte, el defecto de forma en la demanda por la ausencia o contradicción de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, procede cuando el libelo no es suficiente para que el demandado conozca por que lo están demandando. Que eso no ocurre en el presente caso, porque los hechos en que se funda la demanda están claramente detallado en el libelo, y ya el demandado los ha admitido expresa y tácitamente con sus escritos y su conducta.

    Que en conclusión de los anterior, rechazan la cuestión previa de defecto de forma opuesta por el demandad e identificada con el numero 1º y fundamentada en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 del mismo texto legal.

    1. Que en relación a la cuestión previa de defecto de forma (art 346.6 del CPC en concordancia con el ordinal 5to del articulo 340) que el demandado opone marcada con el numero 2º, la rechaza expresamente por lo siguiente:

    Que dice el demandado que no han estimado la demanda y no se expresa el fundamento del desfalco que por 5.500,oo de bolívares que se le atribuye al demandado.

    Que hay que destacar que estamos en un juicio de disolución y partición de una sociedad que se constituyó para la construcción de una complejo habitacional denominado Conjunto Residencial Villa Tempo. Que en este sentido el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el valor de la demanda “no conste” pero sea apreciable en dinero, el demandado la estimara. Que en el presente caso han cumplido con indicar, con la información que posee su representado.

    Que por lo tanto se encuentra estimado el valor del proyecto, donde con una simple operación matemática de los valores antes señalados da el quantum inicial señalado en el libelo de la demanda. Que no obstante lo antes mencionado, debemos tener presente que en el presente caso también existe una circunstancia especial, como lo es el hecho de que el demandado, no le ha permitido a su representado tener acceso a la contabilidad de la empresa, la cual se encuentra en poder del demandado y hasta hoy ni les ha entregado ni se lo entrega al tribunal. Que por lo tanto puede existir a su representado la presentación de algo que requiere el conocimiento de documentos que están en su poder y no quiere enseñar. Que todo esto está detallado en el libelo y el demandado lo sabe muy bien.

    Que por lo tanto, no s procedente la denuncia porque se ha cumplido con la formalidad de indicar, los valores de los cuales tenemos conocimiento y en esto se remitieron nuevamente al contenido del libelo, donde se puede evidenciar que el valor de la demanda consta, y por lo tanto no debe prosperar la cuestión previa opuesta en este sentido.

    Que en cuanto al monto de los daños que ha causado el demandado a su representado, hay que destacar que en beneficio de los compradores que esperan ansiosamente porque le entreguen los apartamento, han decidido demandarlos por separado tal y como expresamente consta en el libelo. Que por lo tanto sobre esa materia no hay nada que discutir porque la pretensión está dirigida exclusivamente a la disolución y partición, nada más, y el asunto que como cuestión previa pretende presentar el demandado será materia de un juicio separado.

    Que en razón de todo lo anterior rechazan todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y así piden que lo declare el Tribunal al decidir la incidencia.

    En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige en el ordinal 5° que se exprese en el libelo de la demanda: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

    Como se desprende de la transcrita disposición legal, el requisito previsto en la misma se contrae a la obligación de señalar en el libelo de la demanda todos aquellos hechos concernientes a la controversia, de forma tal que se señale cómo se produjeron y surgieron las circunstancias que llevaron a las partes a esta disputa judicial, igualmente señalará en dicho libelo los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión relacionado esto con los hechos producidos y narrados en el mismo, exigencia ésta que señala la Doctrina y no sólo está relacionada con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino también para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del actor, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. A las razones anteriores, como expresa el procesalista patrio A.R.R., se agrega que la mencionada exigencia es una manifestación del principio de lealtad y probidad y el deber que en esta materia impone la ley a las partes de actuar en el proceso con lealtad y probidad (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil).

    Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa que en el libelo de la demanda presentado por la parte actora ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y recibido en este T. en fecha 26 de septiembre del 2012, que dio inicio al presente juicio, en los capítulos IV y V, los cuales se dan por reproducidos en este acto, que en el libelo de la demanda el actor narró suficientemente los hechos en los cuales se basa su pretensión, el cual es que se declare la Disolución y liquidación de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, igualmente observa este Tribunal que la parte actora fundamentó acorde al Derecho el objeto de la pretensión fundamentándose éste de acuerdo a los hechos ocurridos y la ley que los ampara lo que queda en evidencia, que el actor, en ningún momento omitió el llamado de la ley al momento de la narración y fundamentaciòn de los hechos y el derecho objeto de la pretensión. Asimismo observa, este Tribunal que el actor en el precitado libelo de la demanda hace mención de las conclusiones de las referidas pretensiones de las cuales es objeto este juicio acatando igualmente el llamado de la ley a hacer mención de las mismas, no obstante a ello, la parte actora en su oportunidad legal procedió a subsanar tal cuestión previas por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem., debe ser declarada sin lugar, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

    Es importante destacar que las argumentaciones de hecho y de derecho señaladas por el actor, que dan cumplimiento a los requisitos de forma de la demanda, aludidos como incumplidos, ahora bien si tales elementos son suficientes o no para la procedencia o no de la acción, ya eso es materia de fondo que el Tribunal determinarà en la sentencia definitiva y asi se establece.

    Por lo que respecta a la otra cuestión previa contenida en punto 2.- del escrito de cuestiones previas de la parte demandada, este Juzgador observa que es referente igualmente al requisito del ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, lo cual ya ha sido decidido previamente y siendo improcedente tal peticion.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplir los requisitos exigidos en los ordinales 5º del artículo 340 eiusdem (en relacion a los dos puntos indicados por el demandado), opuesta por el Abogado en ejercicio H.S., en su carácter de Co-apoderado de la parte demandada, ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, en el presente juicio de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCATIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., que le sigue en contra de su representado el ciudadano A.E.B.R., ampliamente identificados en el Capítulo I de este fallo.

    Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, y 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 346, ordinal 6º, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 357 y 276 eiusdem, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 1153° DE LA FEDERACIÓN.

    EL JUEZ PROV.

    ABG. J.S. MARIN

    EL SECRETARIO

    ABG. J.C.

    PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 p.m.). CONSTE.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.C.

    JSM/jc/mr

    EXP N° 43.050.-

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