Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001054

PARTE DEMANDANTE: A.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.736.748, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRICOLAS PILONES CURPA., C.A, domiciliada en Acarigua e inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria lleva la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09-07-1976, bajo el Nº 266, folios 35 al 39, Tomo 39, modificados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea protocolizada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23-09-1982, cualidad de Presidente que se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30-08-2005, protocolizada ante la misma Oficina de Registro en fecha 07-09-2005, bajo el Nº 17, Tomo 177-A, facultado para esta acto por la Cláusula Octava de los Estatutos Sociales.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.R. Y ANELAY K. S.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.131.310 y 92.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA GRANO DE ORO., C.A, Sociedad ésta domiciliada en Acarigua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23-04-1997, anotado bajo el Nº 45, Tomo 4-A, en la persona de su Presidente, ciudadana MARIEXI DEL C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.307.621, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

- I -

Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado en fecha 15/03/2010, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documente Civil, por el ciudadano A.E.S.M., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRICOLAS PILONES CURPA., C.A, en contra de la Empresa AGROPECUARIA GRANO DE ORO., C.A, representada por la ciudadana MARIEXI DEL C.R.P., (Presidente), todos arriba identificados.

En fecha 23 de Marzo del año 2010, este Juzgado admitió la demanda, acordando la citación de la Empresa demandada el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, más dos (02) días que se le concede como término de la distancia, una vez conste en auto la última citación a dar contestación a la presente demanda, ordenando la comisión de la citación a un Juzgado del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, en cuanto a la Medida solicitada se aperturo Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-31.

En fecha 26 de Marzo del año 2010, compareció el ciudadano A.E.S.M.., (parte actora), y otorgo poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio R.R.R. y Anelay K. S.G.

En fecha 15 de Abril del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno copias simples del libelo de demanda a los fines de que sea librada la respectiva compulsa, despacho de citación y remitir con oficio.

En fecha 20 de Abril del año 2010, el Tribunal libró la respectiva compulsa, con despacho de citación y oficio.

En fecha 27 de Abril del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó Medida de Secuestro.

En fecha 18 de Mayo del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la nueva Juez.

En fecha 18 de Mayo del año 2010, la Juez. Abg. E.B.C., se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 31 de Mayo del año 2010, compareció la ciudadana Mariexi del C.R.P., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Grano de Oro, C.A, asistida por el Abogado en ejercicio F.V., parte demandada en el presente juicio, y por la parte actora el Abogado en ejercicio R.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios y Suministros Agrícolas Pilones Curpa., C.A, y presentaron escrito de Transacción, a fin de que el Tribunal le imparta su Homologación. Así mismo solicitó se le expida el cheque de las cantidades demandadas que han sido cedidas a favor de su representada, por la cantidad de Bs. 408.985,00, y se oficie a la Depositaria Judicial Yacambu a los fines de que haga entrega a su representada de la batea dada en pago por la parte demandada y la cual se encuentra bajo la guarda y custodia de esa Depositaria Judicial.

- II -

Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

El Artículo 1.713 del Código Civil:

CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa pro medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.

En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, Mariexi del C.R.P., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Grano de Oro, C.A, asistida de Abogado, plenamente identificada en autos, actúa en su propio nombre y representación en el presente juicio, y la parte demandada la Sociedad Mercantil Servicios y Suministros Agrícolas Pilones Curpa., C.A, a través de su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio R.R.R., quien posee dicha facultad según se desprende del Documento Poder que riela al folio Nº 43 del presente expediente, en consecuencia se encuentra habilitado para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.

- III -

Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido n el articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 31 de Mayo del año 2010, por la ciudadana Mariexi del C.R.P., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Grano de Oro, C.A, asistida por el Abogado en ejercicio F.V., parte demandada en el presente juicio, y por la parte actora el Abogado en ejercicio R.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios y Suministros Agrícolas Pilones Curpa., C.A.

En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:

Emítase cheque a favor de la “Sociedad Mercantil Servicios y Suministros Agrícolas Pilones Curpa., C.A”, por la cantidad de Cuatrocientos Ocho Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.F. 408.985), el cual fue pagado en el momento del Embargo practicado en fecha 06-05-2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, y depositado en fecha 31-05-2010, en la cuenta corriente de este Juzgado Bicentenario Banco Universal.

Ofíciese a la Depositaria Judicial Yacambu a los fines de que haga entrega a la “Sociedad Mercantil Servicios y Suministros Agrícolas Pilones Curpa., C.A”, la batea cuyas características son las siguientes: Placa: 89 WFAN; Marca: Bateas San Cristóbal; Modelo: 3 Ejes; Rin 20; Año-Modelo: 2009; Colores: Naranja y Blanco; Serial de Carrocería: 8X9SP12309S019261; Serial del Motor: No Porta; Serial de Chasis: 8X9SP12309S019261; Clase: Semi-Remolque; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 28/10/2008, dada en pago por la parte demandada y la cual se encuentra bajo su guarda y custodia de esa Depositaria Judicial.

Y se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas de la presente Homologación de Transacción y por cuanto las mismas se harán mediante el procedimiento de fotostatos, se ordena la elaboración, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada del presente auto en el Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-31.

Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).-

La Juez.,

Abg. E.B.C.M.

La Secretaria.,

Abg. B.E.

Seguidamente se expidió copia certificada, se libró cheque y oficio Nº 0900-810 a la Depositaria.

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