Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002566

ASUNTO : RP01-P-2007-002566

Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. I.V., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en la que señala el hecho que el ciudadano C/1ro (GNB) A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.461.851, perteneciente al Quinto pelotón de la segunda compañía del destacamento No. 78 del Comando Regional No. 07, con sede en Chacopata, Municipio C.S.A.d.E.S.; formulo denuncia manifestando: “Siendo las 19:35 horas de la noche del día 17 de junio del año en curso, me traslade en comisión, en compañía del C/2do (GNB) A.M.G., en el vehículo militar GN-778, asignado a este comando, atendiendo denuncia formulada por la ciudadana YOLGRES Y.V., quien manifestó que unos jóvenes estaban esperando a su sobrino en las afueras del ambulatorio de esta población para agredirlo...” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: 1º) Cursa al folio 01, Acta Policial de fecha 17/06/2007 debidamente suscrita por el C/1ro (GNB) A.H. y C2do (GNB) A.M., donde el C/1ro (GNB) A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.461.851, perteneciente al Quinto pelotón de la segunda compañía del destacamento No. 78 del Comando Regional No. 07, con sede en Chacopata, Municipio C.S.A.d.E.S.; manifestando: Siendo las 19:35 horas de la noche del día 17 de junio del año en curso, me traslade en comisión, en compañía del C/2do (GNB) A.M.G., en el vehículo militar GN-778, asignado a este comando, atendiendo denuncia formulada por la ciudadana YOLGRES Y.V., quien manifestó que unos jóvenes estaban esperando a su sobrino en las afueras del ambulatorio de esta población para agredirlo...”. Una vez analizadas las Actas que conforman el presente asunto quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma encuadra dentro del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y cuya acción penal es de Instancia de Parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece la parte final del artículo 175 ejusdem y reza:

Artículo 175.-

Omissis

El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado

.-

Por lo que este Juzgado Cuarto de Control, considera que con lo que respecta a la denuncia del ciudadano C/1ro (GNB) A.E.M., se debe desestimar.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN de denuncia, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que realizara el ciudadano C/1ro (GNB) A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.461.851, perteneciente al Quinto pelotón de la segunda compañía del destacamento No. 78 del Comando Regional No. 07, con sede en Chacopata, Municipio C.S.A.d.E.S.; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de AMENAZA; por ser un delito de instancia privada. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su lapso legal.

El Juez Cuarto de Control

Dr. F.B.P.

El Secretario

Abg. AULIO DURAN

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