Decisión nº 9M-084-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Junio de 2.011

201° y 152°

CAUSA Nº 9U-437-11

DECISION INTERLOCUTORIA No. 084-11

ACTA DE ADMISION DE HECHOS TRIBUNAL UNIIPERSONAL

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de Junio del Año Dos Mil once (2011), siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la celebración del Juicio oral y Público; en la presente causa signada con el Nº 9U-437-11, seguida al Acusado A.E.R.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de W.A.R.R.. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza Dra. A.R.H.H., en compañía de la Secretaria ABOG. M.M.P.. Se le solicito a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes, el representante de la Fiscalía 46° del Ministerio Público ABG. LIDUVIS GONZALEZ, el acusado A.E.R.B., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y el defensor público 23 ABG. R.S., igualmente en representación de la victima, el ciudadano R.E.R.R., familiar del occiso. Seguidamente la Jueza presidenta antes de dar inicio al Debate procedió a advertirle a las partes sobre la importancia y el significado de este acto, recordándoles a todos los presentes el deber de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como la mayor disciplina y respeto al Tribunal, advirtiéndole a las partes su deber de litigar de buena fe, de evitar abuso en sus funciones, así como el uso de preguntas subjetivas, capciosas o mal intencionadas, al acusado que deberá estar atento a todo lo que se diga en la audiencia ya que lo que se estará debatiendo es el futuro de su libertad. Posteriormente se procedió a imponer al acusado de autos del precepto constitucional dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le fueron explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, en consecuencia la Jueza presidenta le pregunta al acusado A.E.R.B., si quería declarar en este momento; y encontrándose este libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, manifestó que no quería declarar. Seguidamente vista la negativa del acusado, la Jueza Presidenta le pregunta a las partes si tienen algún punto previo que plantear, a lo que contestaron conjuntamente que “NO”. El Tribunal deja constancia que no se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala no cuenta con los medios para tal fin. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, donde se plasma la intención del legislador de acogerse siempre y cuando sea posible a las medidas alternativas a la prosecución de conflictos, en este sentido, y en base al conocimiento que tiene esta representación fiscal de parte del acusado de admitir los hechos, es por ellos que el Ministerio Público como titular de la acción penal, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es que decide hacer un cambio de calificación de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, a Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 igualmente del Código Penal, luego de haber analizado la presente causa, y donde observa que el homicidio calificado no establece el motivo por el cual lo califica, es por ello que realizo el cambio de calificación, en pro de la economía y celeridad procesal, es todo”. De seguidas se le concede la palabra al Defensor Público Vigésimo Tercero ABG. R.S., quien expuso: “En virtud del cambio de calificativo realizado por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, Dr. LIDUVIS GONZALEZ, solicito el procedimiento por admisión de los hechos después de escuchar el cambio de calificación que acaba de realizar el fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole la imposición inmediata de la pena y así mismo se tome en cuenta el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en cuanto a que se le aplique el mínimo de la pena a la hora de sentenciar, ya que mi defendido no registra antecedentes penales, y así mismo se le rebaje la pena de conformidad con el artículo 376 por haber admitido los hechos, igualmente pido copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Jueza presidenta procede a imponer al ciudadano A.E.R.B., de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del Procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue leído y explicado, y una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, se le concedió la palabra al acusado A.E.R.B., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.860.713, residenciado en el Barrio Haticos II, Calle 26A, casa sin numero, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que le imputa según el cambio de la calificación jurídica dada en este acto por el representante de la Vindicta Pública, y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) manifestó: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el representante del Ministerio Público, es todo”. De seguida, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Asimismo la defensa solicitó la palabra y expuso: “Ratifico la solicitud realizada con anterioridad, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena al referido ciudadano y a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al acusado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo. Seguidamente se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento y procedió la Jueza Presidenta a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho y procede a imponer la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos en fecha 02/12/2010. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declara CULPABLE al acusado: A.E.R.B., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.860.713, residenciado en el Barrio Haticos II, Calle 26A, casa sin numero, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente de acuerdo al cambio de calificación realizado en este acto por el Ministerio Público, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de W.A.R.R.. En consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. 3) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. 4) No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. 6) Se proveen las copias simples solicitadas por la defensa. CÚMPLASE. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo la una de la tarde del día hoy, martes veintiuno (21) de Junio del año dos mil once (2.011). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. A.R.H.H.

EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LIDUVIS GONZALEZ

EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

R.E.R.R.

EL ACUSADO

A.E.R.B.

EL DEFENSOR PÚBLICO 23°

ABOG. R.S.

LA SECRETARIA

ABOG. M.M.P.

Causa 9M-437-11

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