Decisión nº PJ0072015000366 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000173

PARTE ACTORA: A.G.C.R. y A.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.730.401 y 23.686.455, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.L.M., H.S.N., L.C.C. y S.T.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 16.957, 58.596, 106.687 y 127.767, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADOS: CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el nro. 323, Tomo 1; y ZURICH SEGUROS, S.A., anteriormente denominada SEGUROS SUD AMÉRICA, S.A., compañía mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, tomo 3.C, y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el Nº 67, tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988, anotado bajo el Nº 3, tomo 34-A-Sgdo, con posterior de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nro. 58, tomo 72-A-Sgdo., y posterior modificación en la duración de la sociedad según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 14 de junio de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 110-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: A.J.R. PITTALUGA, LEON H.C.N., I.E.M., A.P., A.A.-HASSAN, A.P.A., M.C.S.P., B.A.M., G.A.M.S., RUFCAR GARCÍA y F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 1.135, 7.135, 9.846, 38.998, 58.774, 65.692, 52.054, 24.625, 162.234, 144.274 Y 112.915, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de CERVECERÍA POLAR C.A.; mientras que los ciudadanos ARMINIO BORJAS H, J.O. PÁEZ-PUMAR, R.A.P.P.D.P., E.L., A.B.H., M.A.S., C.E.A.S., R.T. R, A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.I. PÁEZ-PUMAR, C.I. PÁEZ-PUMAR, M.D.C.L.L., L.A.D.L., M.G. PÁEZ-PUMAR, L.T.L., C.Z., D.L., VICTORIA CÁRDENAS, RITZA Q.M., DAILYNG AYESTARÁN, M.M.M. PÁEZ-PUMAR, T.A.B., A.B., R.E.M.D.S., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGART, M.E. PÁEZ-PUMAR, L.A.S.M., M.G.G.S., E.E. PAOLONE OTAIZA, R.D.P.G., Y A.D.H.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.268, 18.274, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.733, 124.619, 130.749, 129.814, 139.860, 146.814, 146.815, 15.071, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 118.305 y 134.693, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de ZURICH SEGUROS, S.A.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a éste Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 12 de febrero de 2014 el Tribunal admitió la demanda siguiendo las pautas del procedimiento oral consagrado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de febrero de 2015, la abogada Dailyng Ayestarán apoderada judicial de la co-demandada ZURICH SEGUROS, S.A., presentó escrito de contestación de la demandada. En esa misma fecha la abogada S.T. apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 9 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la reforma de la demanda por el procedimiento oral consagrado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2015, la abogada Dailyng Ayestarán apoderada judicial de la co-demandada ZURICH SEGUROS, S.A., presentó escrito de contestación a la reforma de la demandada.

En fecha 11 de marzo de 2015, el abogado F.M. apoderado judicial de la co-demandada CERVECERÍA POLAR C.A., presentó escrito de cuestiones previas, y, seguidamente, en el mismo escrito, procedió a dar contestación de la demanda.

En fecha 16 de abril de 2015, éste Juzgado declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte codemandada, CERVECERIA POLAR, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar propia de estos procesos a las 9:30 a.m.

En fecha 4 de mayo de 2015, se llevó a cabo Acto Conciliatorio entre las partes a fin de agotar la posibilidad de llegar a una forma de autocomposición procesal. Se suspendió el proceso.

En fecha 19 de mayo de 2015, este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que las partes promuevan pruebas.

En fecha 25 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de los co-demandados presentaron escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha la abogada S.T. apoderado judicial de la actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2015, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes. Con relación al mérito favorable presentado por los co-demandados no fue admitida; en cuanto a las pruebas presentadas por la actora fueron admitidas: 1) las documentales (Primero y Tercero), 2) La prueba de informes (Quinto), 3) La prueba de exhibición (Sexto y Séptimo), 4) Experticia.

En fecha 28 de mayo de 2015, se llevó a cabo el acto de nombramiento de Expertos Automotrices.

En fecha 22 de junio de 2015, se recibió oficio Nº 9700-038 copia certificada de informe definitivo sobre el Reconocimiento Técnico Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística División de Siniestros.

En fechas 7 y 13 de julio de 2015, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento.

En fecha 17 de julio 2015, la abogada S.T. apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada constante de cuarenta y nueve (49) folios de la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de enero de 2015.

En fecha 28 de julio de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Oral, procediendo el Tribunal, en ese mismo acto, a decidir la controversia y reservándose la oportunidad procesal para la publicación del presente fallo.

-II-

PUNTO PREVIO

Como punto previo al mérito del presente asunto, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la prescripción alegada conforme al artículo 196 de la ley de Transporte Terrestre por los co-demandados ZURICH SEGUROS, S.A., y CERVECERÍA POLAR, C.A, quienes expresan que el accidente alegado en la demanda tuvo lugar el 20 de febrero de 2013, así que el 20 de febrero de 2014 es la fecha del primer aniversario, siendo que, para esta última fecha no se había producido la citación de los demandados.

En atención a lo anterior quien suscribe considera menester traer a la fundamentación del presente punto previo, con base al principio adjetivo iuris novit curia, lo que sigue: Existen dos tipos de prescripción. Una adquisitiva también denominada usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la ley; y, una extintiva o liberatoria mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley. Esta última opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la ley para satisfacer ésta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 ejusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista F.R. en su obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), recopilada en la obra Autores Venezolanos. Tema: La Prescripción, pág. 332, define esta institución de la siguiente manera:

La prescripción, según la ley la define, no es más que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art. 2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación

.

Por su parte, el autor Maduro Luyando en su obra, “Curso de Obligaciones”, expresa que:

(…) La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo (…)

.

En el mismo orden de ideas, el autor J.M.O. en su libro “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, pág. 99, sostiene al respecto que:

(…) En algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo

.

Con base a la doctrina precedentemente citada se concluye que para la procedencia de la prescripción, son necesarios tres elementos fundamentales, los cuales son: 1.- La inercia del acreedor; 2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley; 3.- Invocación por parte del interesado.

Como regla general nuestro Código Civil establece en su artículo 1.952, que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

La prescripción que nos habla la norma es una prescripción extintiva o liberatoria que es definida por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. En el caso sub examen se refiere específicamente a la establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual señala:

Artículo 196: Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

De lo anterior se puede inferir que con el transcurso de un año contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho. La prescripción se interrumpe civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.195 del Código Civil de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez competente de un decreto de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito hasta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez a menos que se haya efectuado la citación dentro de dicho lapso.

Ahora bien, se evidencia del accidente de tránsito y del Acta Policial emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Expediente 02-2013-0023, cursante de los folios 54 al 113 Pieza I, que el accidente de tránsito ocurrió el día 20 de febrero de 2013 a las 16:30 horas; así mismo se evidencia que cursan del 31 al 46 Pieza II la copia certificada donde se evidencia el registro del libelo de demanda así como la orden de comparecencia de fecha 19 de febrero de 2014, protocolizada ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 29, folio 123, Tomo 6, de allí que el planteamiento de prescripción alegado deba ser declarado SIN LUGAR ya que el requisito registral se ejerció dentro de los lapsos legales y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, y su reforma, que en fecha 20 de febrero de 2013 falleció ab-intestato la ciudadana L.V.R.R., siendo los ciudadanos, hoy accionantes, A.G.C.R. y A.J.C.R. los únicos y universales herederos; que la referida ciudadana falleció como consecuencia de politraumatismos sufridos al haber sido arrollada por el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo KODIA DIESEL, Año 2009, Placas A30AO0K, y el cual era conducido por el ciudadano G.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.454.809; que el arrollamiento en cuestión se produjo en la Avenida Nueve con Transversal Ocho del sector del R.L.C.d.M.S.d.E.M.; que el vehículo descrito es propiedad de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., encontrándose el mismo amparado por una póliza de seguros con coberturas de daños a cosas, responsabilidad civil, daños a personas, entre otras, emitida por la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A; que además del fallecimiento de la ciudadana antes identificada, sufrió daños el vehículo marca FORD, Modelo FIESTA, tipo sedan, placas AA183JV, color beige, año 2009 de su propiedad, que sufrió daños en la parte lateral derecha según se indica en el informe de relación de daños levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; que el arrollamiento señalado es consecuencia de la imprudencia del conductor del camión de carga quien no tomó las medidas de seguridad necesarias para inmovilizar el vehículo mientras se encontraba realizando labores de descarga de mercancías, debiendo añadirse que tal vehículo se encontraba estacionado de forma irregular al encontrase en sentido contrario a la vía y en una zona donde no podía aparcar; que la muerte de la víctima es producto de un hecho ilícito y el cual da lugar a la obligación de reparación, tal y como lo prevén los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, en el presente caso se aprecia la existencia de dos (2) hipótesis, la primera es directa ya que el agente responde frente a la víctima, y la segunda es indirecta porque el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima, en ambos casos se aprecia la existencia de la responsabilidad extracontractual; que en cuanto al daño emergente se puede señalar que el vehículo de la identificada causante ha tenido una perdida efectiva de su valor, y que para poder recuperarlo requiere de una inversión estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), mientras que el lucro cesante en el presente caso se puede observar que la víctima la privó de la utilidad que pudo haber recibido con motivo de su trabajo, configurándose así el lucro cesante por la falta de incremento del patrimonio, mientras que el daño moral se puede evidenciar en que el siniestro privó de la vida a una persona que contaba con cuarenta y ocho (48) años de edad, quien dejó dos (2) hijos en edad universitaria y de los cuales era su único sostén por lo que además de la perdida en el sentido afectivo los hijos tendrán que soportar una serie de cargas económicas para los cuales no se encontraban preparados. Dada las condiciones que anteceden demandan por acción civil de responsabilidad por accidente de tránsito (Indemnización de Daños y Perjuicios), para que convengan o sea condenada a las siguientes cantidades y conceptos: 1) La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de daño emergente relacionado con el costo de la reparación del vehículo marca FORD, Modelo FIESTA, tipo sedan, placas AA183JV, color beige, año 2009, 2) La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) por concepto de lucro cesante por la privación de utilidad que hubiese percibido la ciudadana L.V.R.R. tomando en cuenta ciento noventa y dos (192) meses, a razón del promedio de ingresos devengados y que ascendía a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, 3) El monto que determine la sentencia por concepto de daño moral y el cual se estima en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), 4) las costas y costos que se deriven del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados. La sumatoria de los montos indicados en los numerales Primero, Segundo y Tercero asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.050.000,00) que equivalen a 93.925,23 Unidades Tributarias.

En la oportunidad procesal correspondiente la co-demandada ZURICH SEGUROS, S.A., en su escrito de contestación alegó que: Niegan, rechazan y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, con relación a los documentos acompañados en la demanda que incluyen entre otros: Acta o partida de defunción de Requena, la sentencia de divorcio de Requena y J.G.C.M., el certificado de registro de vehículo de un camión de Polar, el certificado de registro de vehículo de un automóvil de Requena, el cuadro–recibo de una p.e.p. ZURICH para POLAR relativa al camión y el Acta policial; que con relación al daño emergente la actora no acompañó en su demanda los instrumentos demostrativos de daños en el automóvil por Bs. 250.000,00 pues no presentaron un presupuesto, una factura ni un recibo emitido por un taller mecánico, que son los medios de prueba idóneos para demostrar dichos daños, y que no son documentos públicos; en lo que respecta al lucro cesante los demandantes no indican de donde salió la cifra de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) de los ingresos devengados por la víctima, tampoco presentaron documento alguno la cual acredite que Requena era corredora de seguros, y no docente, como se expresa en la Partida de Defunción que acompañaron a su demanda, por tanto, los demandantes faltaron a su carga de alegación y de prueba con respecto al trabajo de Requena supuestamente generador de la cantidad mensual mencionada; así mismo los demandantes omitieron restar de los ingresos mensuales alegados los gastos en los que Requena hubiera incurrido si hubiera sobrevivido, es decir, demandaron el ingreso bruto como lucro cesante, en vez del enriquecimiento neto, si de verdad Requena ganaba Bs. 25.000,00 mensuales, éste es su ingreso bruto y no su enriquecimiento neto, que ni siquiera fue alegado por los demandantes, ni podrá ser probado; finalmente, con relación al daño moral, consideran que la suma de 5.000.000 demandados por daños constituye una cantidad demasiado alta, la cual, si estos daños son acordados, debe ser reducida, puesto que de lo contrario, ese Tribunal enriquecerá a las víctimas de un perjuicio, lo cual es totalmente contrario a los objetivos de la responsabilidad civil en nuestro sistema de derecho.

En lo que respecta a la defensa esgrimida por la co-demandada CERVECERÍA POLAR, C.A., esta aduce en su escrito de contestación que: Niegan, rechazan y contradicen la demanda: 1) Que hayan incurrido en falta alguna con ocasión de los presuntos daños generados a la ciudadana L.V.R.R., 2) Que la actuación u omisión del ciudadano G.B.R. haya sido un hecho generador de daño alguno a su estado físico y mucho menos haya generado ningún tipo de afectación material y/o moral a los demandantes, 3) Que nuestra representada tenga responsabilidad alguna respecto de los presuntos daños morales reclamados; 4) Que nuestra representada sea responsable solidariamente con el ciudadano G.B.R. y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. Así mismo, señalan la improcedencia de la demanda por daños y perjuicios, ya que no está comprobada la culpa del ciudadano G.B.R., y en consecuencia de Cervecería Polar, ya que no existe prueba alguna concluyente respecto a la existencia de culpa del ciudadano antes identificado; con relación al daño emergente desvirtúan la pretensión de la actora ya que no promovió prueba alguna, y el procedimiento no permite promover las mismas en ninguna otra oportunidad, por tanto, los mencionados daños no podrán ser demostrados; con respecto del lucro cesante señalan que los futuros e inciertos ingresos dejados de percibir por la occisa, no solo reflejan un daño futuro pero incierto, que constituiría un daño eventual calificado que no tiene existencia real, ni ahora ni mediante la proyección de nuestro juicio futuro, sino que además los demandantes carecen de cualidad para exigirlo, por lo que el mismo debe ser rechazado; finalmente, en lo que se refiere al daño moral expresan que la suma estimada por la demandante es totalmente desproporcionada ya que el monto reclamado no se fundamenta en ningún elemento probatorio, no aportando ningún elemento que permita apreciar las circunstancias de tan desproporcionada reclamación.

-IV-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente adjetivo se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes a fin que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, dada la ausencia absoluta de estas, nada tiene que valorar éste Juzgador. Con relación a las pruebas presentadas por la actora, en lo que respecta a las documentales, que corren insertas del folio 31 al 46 pieza II copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión librada en el presente juicio, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 19 de enero de 2014, dichas documentales se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose el registro oportuno de la demanda ante la aludida autoridad registral.

Corre inserto 48 al 69 Copia certificada expedida por el Jefe del Departamento de Investigación de Accidentes Penales de la Coordinación Policial de T.T.S.E.d.Á.M.d.C., la cual contiene las actuaciones cursantes al expediente Nº 02-2013-0023, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Riela del folio 114 al 172 Copia certificada de Informe definitivo signado con el Nº 9700-038-229 de fecha 17 de abril de 2013 expedida por la División de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

Con relación a la prueba de exhibición de documentos el cual se llevó a cabo en fecha 13 de julio de 2015, este Tribunal advierte que tal instrumento no aporta relevancia alguna hacia el mérito de la controversia y en tal virtud se desecha del juicio y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente dada la falta de evacuación de la experticia promovida y admitida el Tribunal se abstiene de tomarla en consideración en el presente fallo.

-V-

Se considera de suma importancia aclarar que para configurarse un supuesto de responsabilidad extracontractual, en especial de hecho ilícito, es necesario que de ese hecho se produzca un daño, en virtud de la conducta dolosa, imprudente o negligente del agente (culpa) y que en efecto, dicha conducta sea atribuible al daño causado (relación de causalidad). Tal como se deduce de la letra del artículo 1.185 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

De este modo para que exista responsabilidad extracontractual por hecho ilícito deben concurrir los tres elementos del mismo que son el daño, la culpa y el nexo causal. En este sentido, es imprescindible la existencia de un daño para que pueda imputársele a alguien la culpa, de manera que es tarea de quien alega haber sido víctima de hecho ilícito probar, en primer lugar, la existencia de un daño físico o económico en caso de daño material, y en caso de daño moral, la prueba del hecho ilícito hace presumir el dolor sufrido por una persona. Al respecto, el artículo 1.196 del Código Civil establece:

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

Ahora bien, se hace menester el establecimiento conceptual de lo que se conoce doctrinalmente como “Daños y Perjuicios”, por ser esta la acción intentada. Según lo explicado nuestros autores patrios E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, se entiende por daño la pérdida de un bien; por perjuicio, la ganancia que se deja de obtener; y así agregan que con ocasión el daño se repara o resarce, mientras que en el caso del perjuicio éste se indemniza.

Siguiendo con el mismo orden de la idea anterior, encontramos que en nuestro país la doctrina coincide en una misma noción de daño, y lo explica como la disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio como un todo, incluyendo, las pérdidas materiales sufridas también como la lesión que sufre la víctima en su salud, psiquis o en su vida. De esta forma se percibe un abandono sobre toda distinción entre daños y perjuicios, siendo ese el criterio que sigue nuestro Código Civil sustantivo al no establecer diferencia alguna entre uno y otro.

Dicho y delimitado lo anterior es conveniente, para el desarrollo de la presente motivación, hacer referencia que la doctrina ha establecido para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios y obtener un fallo satisfactorio se deben dar cuatro elementos necesarios y concurrentes, a saber:

En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latu sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El hecho generador del daño; b) La culpa del agente; c) La relación de causalidad; y D) El daño causado.

Visto lo anterior, debe este juzgador hacer referencia en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, Exp. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a saber:

“(…) Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (...)”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual, por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, debe este juzgador aclarar que para este tipo de acciones es necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad, así como el daño causado, y para que se produzca el daño, es indispensable que la víctima haya sufrido efectivamente un menoscabo en su haber patrimonial cuantificable en dinero, siendo concurrentes estos requisitos para que se configure dicha acción, que para el caso de marras no se configuró estos requisitos, específicamente para el daño emergente y el lucro cesante.

Concluye este juzgador que del análisis probatorio efectuado ha quedado demostrado que en el presente caso, la parte actora a lo largo de la fase cognoscitiva del juicio no cumplió con la carga de demostrar los requisitos necesarios para que procedieran parte de las pretensiones incoadas, ya que, de las pruebas promovidas ninguna estuvo dirigida a crear siquiera un indicio de la existencia del lucro cesante, lo cual, además, no puede ser transmisible a los herederos para ser demandado; así mismo el daño emergente demandado sobre el vehículo propiedad de la hoy de cujus se hace improcedente al no haberse evacuado la experticia que fuera promovida en la fase respectiva lo cual era fundamental para este administrador de justicia para pronunciarse en tal sentido. En atención de lo anterior, éste juzgador necesariamente declarar la improcedencia de los mismos y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al daño moral corresponde a este Juzgador examinar lo concerniente a la escala de los sufrimientos morales. Esta se establece en razón del daño causado, que en la presente causa resulta obvio, dada la muerte de la ciudadana L.V.R.R., lo que constituye el mayor de los perjuicios que se pueda causar a una persona toda vez que, siendo sus hijos quienes demandan, la pérdida de una madre representa una baja insustituible y de muy difícil asimilación, entre otras cosas por verse desprotegidos del velo de protección imprimido, así como del apoyo presencial que conllevaba a la inculcación de principios y valores fundamentales para la solidificación de sus personalidades, de allí que la escala de afectación a la esfera moral tiene que ser la del grado más elevado.

Por otra parte, en lo que concierne en la repercusión social del hecho, se observa que en este caso los demandantes pierden su principal bastión de apoyo representado por la figura materna, con quien además no podrán compartir y que no estará presente en momentos en que ellos la necesiten, todo ello desde la esfera de la afectividad, que trae connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser percibidas por la persona a quien el daño fue causado; igualmente, en otra esfera, la desaparición física de la progenitora impide que los hijos cuenten con auxilio económico independientemente de la responsabilidad material que se ha dispuesto en este fallo, por lo tanto es elevada la repercusión social que posee el detrimento causado. En lo atinente a la posición social, educación y cultura de los reclamantes de actas se evidencia que los hijos pertenecen al estrato medio de la sociedad, tomándose como punto importante el hecho que los mismos poseen un grado de escolaridad acorde a su edad cronológica, por lo cual es valorado desde un punto de vista medio. Subsiguientemente, ha de apreciarse las circunstancias en que ocurrió el daño constatándose que la víctima murió en forma trágica al haber sido en un accidente de tránsito de magnitud importante. En cuanto a la edad de la víctima, observamos que la ciudadana L.V.R.R., para la fecha de su muerte tenia cuarenta y ocho (48) años, por lo cual según datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística (INE), según informe del año 2014, la e.d.v. para una mujer en Venezuela, es de aproximadamente setenta y ocho (78) años, lo cual induce que a la misma le quedaban unos treinta (30) años de vida, lo que debe ser tomado en cuenta para fijar el monto del daño. Por otro lado, lo que refiere a la conducta de la víctima, según la información delatada en autos, la misma fungía como una buena madre que prodigaba atención a sus hijos, no existiendo elementos que aseveren lo contrario.

Para el caso de marras no existe ningún tipo de retribución que permita a la víctima satisfactoriamente ocupar una situación similar a la de antes del accidente al ser indiscutible que la muerte es el peor de los daños y que ésta no puede ser revertida, por lo que la única consideración válida es la compensación del dolor sufrido por la víctima de manera tal que sus angustias y preocupaciones se vean disminuidas desde el punto de vista de alguna compensación económica.

Finalmente, siendo indiscutible la muerte de la madre de los hoy accionantes y comprobada la responsabilidad de CERVECERÍA POLAR C.A. y ZURICH SEGUROS, S.A., en el hecho trágico que la causó, considera este Tribunal que la pretensión que se dirige hacia el daño moral debe prosperar en derecho dados satisfechos los presupuestos de procedencia de tal figura, así como en estricta aplicación de la sana crítica y máximas de experiencia de quien suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

A manera de colofón se debe recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Adicionalmente, tomando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, sobre la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito porque ello forma parte de su soberanía de apreciación sobre los hechos constitutivos de la pretensión procesal tal como ha quedado explicado con anterioridad; el principio iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darle el derecho), de tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se les dé por las partes.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-VI-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION ALEGADA POR LAS CODEMANDADAS; SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos A.G.C.R. y A.J.C.R. contra CERVECERÍA POLAR C.A., y ZURICH SEGUROS, S.A. En consecuencia se condena a las partes codemandadas a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños morales.

En virtud a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de agosto de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000173

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