Decisión nº PJ0142008000099 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000198

DEMANDANTE: J.A.G.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DEVON, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA N°: PJ0142008000099

En fecha 02 de junio de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000198 con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada y la adhesión a la apelación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte demandada; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnizaciones por accidente de trabajo, incoada por el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad No. V- 5.497.036, representado judicialmente por el Abogado A.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.933, contra la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DEVON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de abril de 1.997, bajo el No. 8, tomo 26-A, representada judicialmente por las abogadas M.P. y L.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.427 y 86.266, respectivamente.

En fecha 09 de junio de 2008, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo segundo (12°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., teniendo lugar la misma el 27 de junio de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

Declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandada:

  1. Que en la etapa preclusiva de la contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción por accidente de trabajo intentada por el actor, por cuanto de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de que el mismo ocurrió en fecha 22 de julio de 2003, había transcurrido el lapso legal de los dos años contados a partir de la ocurrencia del accidente, por lo que la prescripción de la acción se consumo el 22 de julio de 2005.

  2. Que el Juzgado a-quo no debió establecer como uno de los supuestos para motivar la improcedencia de la prescripción alegada, el hecho invocado por el actor en el escrito libelar referido a que el acto conciliatorio efectuado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Valencia de fecha 26 de junio de 2006, configuró una interrupción del lapso de prescripción, dado que para esa fecha la acción interpuesta se encontraba prescripta, por tanto, no se puede renunciar a la prescripción cuando ésta se ha adquirido.

  3. Que el Juez a-quo incurrió en ultrapetita al resolver en la sentencia un hecho que la parte actora no invoco en el libelo de la demanda, referido al hecho que la empresa canceló al actor los gastos y costos médicos hasta el 18 de junio de 2004, indicando que la accionada estaba asumiendo una responsabilidad frente a trabajador como producto del accidente de trabajo ocurrido el 22 de julio de 2003, estableciendo que tal circunstancia interrumpió el lapso de prescripción conforme al artículo 1.973 del Código Civil, dado que solo se trato de un gesto humanitario realizado por la empresa, en virtud de que no estaba obligada a ello por cuanto el actor se encontraba asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

  4. Que el acto conciliatorio de fecha 26 de junio de 2006, celebrado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Valencia de la Zona Sur, pudo haber interrumpido el lapso de prescripción dado que trató de una reclamación intentada por ante una autoridad administrativa; sin embargo, ésta se efectuó después que la acción estaba prescrita.

  5. Que el alegato del actor se constituyó únicamente en el hecho de que el acto conciliatorio celebrado el 26 de junio de 2006 por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Valencia había interrumpido el lapso de prescripción; a pesar de ello, se observa que posteriormente en la audiencia juicio desecha tal alegato y formula la pertinencia de la acción en un hecho nuevo conformado por la supuesta renuncia tacita de la acción basándose en los pagos efectuados por la empresa que en ningún momento fueron invocados por el actor.

  6. Solicita que sea declarada con lugar la apelación ejercida, con fundamento a las consideraciones expuestas y se declare la prescripción de la acción opuesta en tiempo útil.

    Parte actora:

  7. Ratifica el criterio establecido en la sentencia recurrida en el hecho motivador de que la demandada con su actuación reconoció que tenía una deuda con el ciudadano J.A.G., dado que desde el momento que ocurrió el accidente hasta el 18 de junio de 2004 cubrió las medicinas y consultas de éste; y que sin estar obligado a ello canceló al actor los salarios hasta la fecha anteriormente citada.

  8. Que no resulta controvertido en el presente caso, que las partes estuvieron presentes en el acto conciliatorio de fecha 26 de junio de 2006 que fue celebrado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo.

  9. Que el actor efectuó solicitud por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la Zona Sur en fecha 11 de mayo de 2006, que ésta fue notificada a la demandada el 12 de mayo de 2006, que dio como resultado el acto conciliatorio de fecha 26 de junio de 2006, lo que evidencia que la acción no se encontraba prescrita, tal como consta de la copia certificada de las actuaciaciones del expediente administrativo llevado por el ente administrativo, el cual consigna.

  10. Que a pesar de que el actor estuvo de reposo medico desde el 22 de julio de 2003, fecha de la ocurrencia del accidente, hasta el 23 de enero de 2005, acudió a INPSASEL el 17 de febrero de 2004 a presentar la solicitud para la investigación del accidente, no obstante se evidencia que fue el 27 de febrero de 2005, que la empresa acudió a la Dirección de Medicina del Trabajo a notificar el mismo.

  11. Que la empresa renunció tácitamente a la prescripción de la acción, dado que el accidente ocurrió el 22 de julio del 2003, que la audiencia conciliatoria se efectúo el 26 de julio de 2006, pero con fundamento a los artículos 1.954 y 1.973 del Código Civil, que establecen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de haberse adquirido y que la renuncia tacita de la acción consiste en cualquier acto incompatible con la voluntad del deudor de hacer uso de la prescripción, que si se observa el acta celebrada el 26 de junio de 2006, que riela al expediente al folio 5, el ciudadano J.V. declara que no tiene capacidad económica para cancelar esa indemnización, por lo que estaba reconociendo que tenia una deuda con el actor, pero que no podía cancelar en ese momento debido a que no tenia capacidad económica para ello.

  12. Que el Juzgado a-quo considero que se dieron las condiciones de la responsabilidad subjetiva producto del hecho ilícito del patrono, por cuanto había quedado demostrada la causa del accidente, el daño y el nexo causal; como producto de ello acordó las indemnizaciones del articulo 33 de la LOPCYMAT, sin embargo no ordena la indemnización por lucro cesante a pesar de que son de la misma naturaleza, ya que se esta trata de la culpa de patrono por no haber cumplido con la normativa legal en materia de seguridad y prevención del trabajo, que ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que se produce el hecho ilícito del patrono, el daño y la relación de causalidad, debe ordenarse el lucro cesante.

    Alegatos y defensas:

    Libelo de la demanda:

    Alega el accionante que prestó servicios laborales para la demandada desde el 15 de junio de 2003, desempeñando el cargo de obrero; en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., en una jornada de lunes a viernes, para un salario diario de Bs. 10.666,00.

    Señala el demandante que el día 22 de julio de 2003, a eso de las 10:00 a.m, se encontraba agachado paleando tierra en donde construía un muro de contención para la realización de una fundación, cuando se desprendió parte del terreno donde se encontraba, el cual le cayo encima, por lo que lo llevaron al Hospital Carabobo de Valencia “José Ángel Larralde” en el cual le diagnosticaron: traumatismo toráxico, con lesión pulmonar, fractura por aplastamiento de la vértebra lumbar 2 (L2) y retrolistesis C4 –C5, según se evidencia del informe de investigación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, S.L.D.E. de los Trabajadores; añade que el accidente no fue informado a la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Que la empresa demandada le cubrió todos los gastos médicos, pero no se hicieron responsable de las indemnización que le correspondían según la ley, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que fuese citada la empresa para que le cancelara sus indemnizaciones, lo cual resulto infructuoso, tal como se desprende del acta levantada en fecha 26 de junio de 2006, por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, Los Guayos y C.A.d.E.C., la cual anexa marcada “A”, con la que se interrumpió la prescripción.

    Reclama los siguientes conceptos y cantidades:

     Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente, prevista en el artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 19.465.450,00.

     Indemnización de lucro cesante causado durante 19 años, producto del tiempo transcurrido desde el 22 de julio de 2003 hasta la edad de 65 años, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil: Bs. 72.955.444,00.

     Daño moral: Bs. 5.000.000,00.

    Total: Bs. 97.420.894,00.

    Adicionalmente, solicita la indexación monetaria sobre los montos adeudados, así como también, la condenatoria en costas a la demandada.

    Contestación de la demanda folios 124 al 125:

    La demandada admite que el ciudadano J.A.G., ingreso a laborar para la demandada el 15 de junio de 2003, en el cargo de obrero.

    Opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto desde la fecha que se interpuso la demanda hasta la ocurrencia del accidente de trabajo, trascurrieron 03 años, 6 meses y 10 días, siendo que para la fecha del accidente, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986, la cual establecía un lapso de 2 años para la prescripción de la acción por accidente de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice el supuesto de falta de cumplimento en cuanto a la responsabilidad objetiva propia del accidente de trabajo, por cuanto el trabajador para la época de la ocurrencia del accidente se encontraba inscrito ante el Seguro Social y tal como lo establece el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicaran las disposiciones de la Ley especial.

    Rechaza la procedencia de la indemnizaciones reclamadas sobre la base de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la demandada, por cuanto el hecho ilícito no está demostrado a los autos.

    II

    Pruebas aportadas al proceso:

    Parte actora:

    Merito favorable de autos.

    Documentales.

    Testimoniales.

    Presunciones, indicios de la conducta de las partes.

    Principios protectores y la valoración de la realidad sobre las formas.

    Parte demandada:

    Documentales.

    Testimoniales.

    Informes.

    Pruebas de oficio.

    Declaración de parte.

    A los folios 197 al 213, cursan copias certificada de las actuaciones del expediente administrativo llevado por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo, Parroquias el Socorro, S.R., Candelaria y M.P., de fecha 29 de mayo de 2008 suscrita por la Abg. M.S.V.C.I.d.T. (E); consignadas por la parte demandante en la audiencia de apelación, de la cual la parte demandada no efectuó objeción alguna; observando este Juzgado que de las mismas se evidencia que el actor en fecha 11 de mayo de 2006, efectúo por ante el ente administrativo solicitud de reclamo de indemnización, que la misma fue notificada al patrono el 12 de mayo de 2006, compareciendo la accionada al acto conciliatorio el 26 de junio de 2006, según se evidencia del acta levantada al efecto y que es del mismo tenor a la cursante al folio 5 y que será analizada en la motiva del presente fallo.

    III

    De la apelación de la parte demandada:

    Señala el recurrente que el Juzgado a-quo el juez a-quo declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción alegada en el escrito de contestación de la demanda con fundamento a la renuncia tácita de la prescripción ejercida por la demandada al efectuar los pagos de gastos médicos y medicinas, sin tomar en cuenta que estos pagos no eran más que un gesto de generosidad hacia el demandante.

    Asimismo, alega que el juez de juicio consideró que la interrupción de la prescripción se verificó mediante acta levanta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, en fecha 26 de junio de 2006, sin observar que una vez que ésta es adquirida no se puede renunciar a ella.

    Solicita que sea declarada procedente la prescripción alegada en virtud de que el actor interpuso la demanda 03 años, 6 meses y 10 días después de la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 22 de julio de 2003, por lo que transcurrieron con creces los dos (2) años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, el actor rechaza tal argumento con fundamento en que la empresa demandada efectuó actos interruptivos de la prescripción los cuales quedaron probados a los autos.

    Para decidir este juzgado observa:

    El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, con respecto a la renuncia de la prescripción, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, establecen:

    Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

    Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    De los artículos anteriormente trascritos, se evidencia que la renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta en forma expresa o tácita su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

    En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    A los fines de sostener el anterior argumento el artículo 1.973 del Código Civil, establece:

    Artículo 1.973. La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr:

    En el presente caso, resulta un hecho no controvertido la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 22 de julio de 2.003, por lo que es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de dos años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción a los fines de reclamar la indemnización por infortunio laboral; y que en el presente caso se verifica el 22 de julio de 2005, o dentro de los dos (2) meses siguientes a que se contraen los literales a) y c) del artículo 64 ejusdem, es decir, hasta el 22 de Septiembre de 2005.

    Con relación a la renuncia a la prescripción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 302 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Yulkir S.L.V. vs. Gobernación del Estado Carabobo, ha establecido:

    Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    En el caso de autos, se verifica que tal y como lo alega el formalizante cursa en el expediente a los folios 121 al 123 oficio N° 066 de fecha 29 de enero de 2002, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le informa al ciudadano M.G. sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del accionante entre otros trabajadores más, señalándose en esa oportunidad que el mismo “no ha consignado por ante esta secretaria los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones”, por lo que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte de la Gobernación del Estado Apure que le hace automáticamente perder el derecho de oponer dicha defensa perentoria, según lo disponen los artículos 1.954 y 1.957, delatados como infringidos.

    Como quiera que la manifestación de la parte demandada, antes reflejada, constituye una renuncia tácita de la prescripción consumada, que le impedía a ésta alegar en juicio tal defensa perentoria, conlleva a esta Sala a concluir que efectivamente el Sentenciador de Alzada, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando declaró procedente la prescripción de la presente acción, y en consecuencia, dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 1954 y 1957 del Código Civil.”

    De una revisión cronológica de los hechos presentados por el actor se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 09 de agosto de 2006, admitida el 13 de octubre de 2006, y notificada la demandada el 19 de diciembre de 2006, por lo que evidentemente al momento de su interposición la acción se encontraba prescrita.

    Al folio 5 consta copia al carbón con sello húmedo de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, del acta de fecha 26 de junio de 2006, levantada con motivo de la reclamación de las indemnizaciones por el accidente laboral sufrido por el demandante en la empresa Construcciones e Inversiones Devon, C.A. y el ciudadano J.V., reconocida por ambas partes en juicio, por tanto, se le otorga pleno valor.

    De su contenido se desprende que el ciudadano J.V., en su condición de representante de Construcciones e Inversiones Devon, C.A., demandada en el presente procedimiento, en fecha 26 de junio de 2006 manifestó no tener capacidad económica para cubrir la indemnización reclamada; lo cual debe entenderse como un reconocimiento a la deuda surgida por el infortunio laboral y que significa, en consideración de quien decide, una renuncia a la prescripción consumada en fecha 22 de julio de 2005, disintiendo en este sentido con la motivación dada por el juez a-quo al considerar que se trata de una interrupción y no de una renuncia ya que quien interrumpe la prescripción es el demandante y la renuncia entraña una actuación, expresa o tácita, como en el presente caso, de aquél a quien favorece, es decir, el demandado. Y así se declara.

    En este sentido, surge sin lugar la apelación ejercida por la demandada. Y así se decide.

    De la adhesión a la apelación de la parte demandante:

    Argumenta el actor que el Juez a-quo no ordeno la indemnización por lucro cesante de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil a pesar que condeno a la demandada por la responsabilidad sujetiva prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo el lucro cesante y la responsabilidad subjetiva conceptos de la misma naturaleza.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece las indemnizaciones que se causen por el incumplimiento del patrono a las disposiciones ordenadas en dicha Ley; a diferencia de lo establecido por el derecho común, Código Civil, que fundamenta el hecho ilícito en la culpa del agente en la ocurrencia del daño.

    Es decir, que el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia.

    Así tenemos, que de acuerdo a la acción intentada por el actor con base en el artículo 1.185 del Código Civil, éste debe demostrar en el juicio que el accidente de trabajo se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; lo que en el presente caso no se verifica.

    De tal forma, que la condena de la demandada por la responsabilidad subjetiva dado el incumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no genera condena para el patrono de conformidad a la responsabilidad subjetiva consagrada por el derecho común, por cuanto, se repite, en el segundo caso no quedó demostrada la intención, negligencia o imprudencia en la conducta del patrono que haya ocasionado el daño, por lo tanto resulta improcedente la reclamación por lucro cesante. Y así se establece.

    Dado que la parte demandada no apelo de los conceptos y cantidades ordenados los mismos quedan confirmados, en consecuencia la demandada le adeuda al actor los siguientes conceptos y cantidades:

     La suma de Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta Y Siete Bolívares Con 50/100 (Bs. .24.637,50) por la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable para la resolución de la presente causa.

     La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) Por Indemnización Del Daño Moral.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada.

SEGUNDO

Sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por la demandante.

TERCERO

Sin lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada; y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.G. contra la sociedad comercio Construcciones e Inversiones Devon, C.A., en consecuencia se ordena a la demandada, pagar al actor la cantidad de Bs. Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Siete con 50/100 (Bs. 49.637,50), discriminada así:

 La suma de Bs. Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta y Siete con 50/100 (Bs. 24.637,50) por la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) por Daño Moral.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo mediante oficio.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes julio del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria

Abog. Mayela Díaz

KNZ/MD/Judith Mocó Leiva

EXP: GP02-R-2008-000198

Sentencia No. PJ0142008000099

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