Decisión nº 3.284 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 10 de octubre de 2008

198° y 149°

CAUSA Nº 1Aa/7145-08

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano A.G.S.

DEFENSA: abogadas YEISA Y.M. e I.Y.C.

FISCALA: abogada Y.A.C., Fiscala 15ª del Ministerio Público del estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Control Circunscripcional

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Con lugar. Revoca recurrida. Decreta privativa.

N° 3.284

Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Y.A.C., Fiscala 15ª del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, causa 3C/8506-06, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano A.G.S., de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia y custodia de dos funcionarios de la policía del estado Aragua, y, en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su cónyuge.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

A foja 06 a foja 09, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada Y.A.C., Fiscala 15ª del Ministerio Público del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

...Esta representante fiscal, en uso al principio de impugnabilidad objetiva, ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra AUTO de fecha 22 de junio del 2006, dictado por el Juzgado de primera instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 ordinal 1° de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente; consistente en DETENCION DOMICILIARIA DEL IMPUTADO EN SU PROPIO DOMICILIO del ciudadano A.G.S., ya identificado; quien se encuentra incurso en la comisión de los Delitos de VIOLACIÓN, en perjuicio de la niña (Identidad omitida, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, y de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio de la niña (Identidad omitida, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad; delitos estos previstos y sancionados en nuestro Código Penal e el segundo aparte del primer párrafo del artículo 374 concatenado con el 1° ordinal del mismo artículo y en el segundo párrafo del artículo 376 eiusdem, con aplicación de la agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Recurribilidad de la decisión…Siendo la oportunidad procesal y encontrándome dentro del lapso legal…esta Representante de la VINDICTA Pública Apela de la decisión emanada del Juzgado…en funciones de Tercero de Control dictado 22 de Junio del 2006, conforme al primer aparte del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…MOTIVACIÓN DEL RECURSO…Con fundamento a lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal APELA del Auto dictado en fecha 22 de Junio del 2006, con el cual el Juzgado…de Control decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA DEL IMPUTADO EN SU PROPIO DOMICILIO del ciudadano A.G.S.…en virtud de que la Juez de Control consideró prudente, a su criterio, modificar la medida Privativa de Libertad, ordenada por el Segundo de Primera instancia en lo Penal…señalando la recurrida en audiencia preliminar que se le otorgaba la medida sustitutiva con el fin de garantizar el derecho a la vida del imputado A.G.S.; en atención a los hechos a acaecidos y de conocimiento público en el Centro de Reclusión con sede en Tocorón en fecha pasada donde hubo cuatro (04) muertos por estallar granada fragmentaria dentro del recinto carcelario y dando cumplimiento a una circular de carácter administrativo emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; razones estas insuficientes para esta Representantes Fiscal dada la entidad del delito y la gravedad del daño causado...PETITORIO…solicito, muy respetuosamente…se sirva admitir el presente RECURSO, y sustanciarlo conforme con lo establecido en el Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia ordenando lo conducente a los efectos que mencionado gravamen sea subsanado y ordene al Tribunal de Control la aprehensión del ciudadano A.G.S.…con el fin de asegurar la prosecución del proceso y el resguardo del fin ultimo del proceso…

Se evidencia al folio 12, que el a quo libró a las abogadas YEISA Y.M. e I.Y.C., defensoras privadas del prenombrado imputado, boleta de notificación N° 2568-07, de fecha 26 de julio de 2007, e igualmente se libro en fecha 09 de julio de 2008, tal y como consta al folio 14, nueva boleta signada con el N° 3074-08, siendo recibida en fecha 28 de julio de 2008, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto.

De foja 02 a foja 05, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“...PRIMERO: Se admite en todas y cada unas de sus partes la acusación intentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano A.G.S. por el delito de violación, en perjuicio de la niña (Identidad omitida, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los Actos Lascivos Agravados en agravio de la niña (Identidad omitida, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), delitos estos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano en el segundo aparte del primer párrafo del artículo 374, concatenado con el primer ordinal del mismo artículo y en el segundo párrafo del artículo 376 eiusdem, con aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscal y por la defensa por considerarlas útiles, lícitos, necesarios y pertinentes. TERCERO: Se acuerda sustituir al imputado la privación judicial preventiva de libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la detención en el domicilio del imputado, el cual consta suficientemente en los autos, bajo la vigilancia y custodia de dos Funcionarios Policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, designados al efecto, y la obligación de comprometerse al cuidado o vigilancia de su cónyuge, la cual informará regularmente al tribunal. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al imputado a fin de que manifieste el compromiso correspondiente, manifestando este: “Me comprometo a la vigilancia de mi cónyuge VEROEZ DE SANCHEZ KINNOVA BEATRIZ, quien informará regularmente al tribunal de cualquier circunstancia que surja, es todo”. CUARTO: Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público…”

A foja 19, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7145-08, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Esta Alzada resuelve:

En primer término, es menester establecer que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves, como son los delitos de Violación y Actos Lascivos Agravados. El otro elemento, el periculum in mora (periculum libertatis) es relativo a la garantía del normal desarrollo del iter procesal. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Así las cosas, la recurrida no establece el cambio de las circunstancias que motivaron la detención, sin embargo acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al artículo 256, numerales 2 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior, no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de los tipos penales imputados admitidos en la audiencia preliminar, por lo que, forzoso será referirnos a uno de los fundamentales caracteres de las medidas cautelares, como lo es la regla o cláusula rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad o aleatoriedad, que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. Así, parafraseando al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, y, en la presente causa, los tipos penales hacen que se conserven prima facie las condiciones que generaron la detinencia ambulatoria, sobre la base de la presunción del peligro de fuga, conforme lo consigna el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Órgano Colegiado ha sido reiterativo con el criterio explanado anteriormente, en decisión N° 280, causa 1Aa/4251-04, de fecha 07 de mayo de 2004, en ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, sentó:

“Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que, de las actuaciones que conforman las presentes actas no se desprende que haya habido mutación [rebus sic stantibus] en las condiciones que generaron y soportaron la detinencia preventiva acordada en contra del ciudadano…(omissis)…, pues, no constituye “circunstancia nueva en el proceso”, como lo sostuvo la a quo en el fallo recurrido, el hecho de haber sido consignado constancia de residencia;…Por otra parte, la buena conducta del justiciable no es una condición modificativa o de mutación de las circunstancias que dan soporte a una medida cautelar de privación de libertad, ya que dicho aspecto subjetivo solo demuestra el comportamiento predelictual que precisa –como requisito- el primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de otorgamiento de nueva medida cautelar sustitutiva cuando exista otra previamente acordada, lo cual no es el caso que nos ocupa(…)”

Como antes hemos señalado, no se constata que haya habido variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por ello, al no existir tal mutación mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Con fuerza en las anteriores disquisiciones, este Tribunal Superior considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.A.C., Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, causa 3C/8506-06, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano A.G.S., de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia y custodia de dos funcionarios de la policía del estado Aragua, y, en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su cónyuge. En consecuencia, es revoca dicho dispositivo, y se restituye la medida privativa de libertad vigente para el momento de producirse el fallo impugnado. A tal efecto, y como quiera que esta Alzada tiene conocimiento que la causa principal se encuentra en el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ordena a dicho tribunal ejecute la presente decisión. Se mantiene incólume el resto de la decisión recurrida. Así se decide.

Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la finalidad de que se imponga del mismo. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.A.C., Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, causa 3C/8506-06, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano A.G.S., de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia y custodia de dos funcionarios de la policía del estado Aragua, y, en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su cónyuge. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo inherente a la concesión de la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano A.G.S., de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se restituye la medida privativa de libertad vigente para el momento de producirse el fallo impugnado. Se ordena al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ejecute la presente decisión. Se mantiene incólume el resto de la decisión recurrida. TERCERO: Ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Igualmente, ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la finalidad de que se imponga de la misma.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que precede.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/EJFDLT/Doris

CAUSA N° 1Aa/7145-08

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