Decisión nº PJ0282013000141 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004661

ASUNTO : PP11-P-2012-004661

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. M.J.A. LAVADO

SECRETARIO: ABG. I.M.

FISCAL: ABG. MILAGROS GUERRERO

ACUSADO: A.G.B.M.

DEFENSA: ABG. J.A.V.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

VICTIMA: ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DECISIÓN: DECLARATORIA SIN LUGAR DE SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004661

ASUNTO : PP11-P-2012-004661

Recibido escrito por parte de la Defensa Privada Abg. J.A.V., del imputado A.G.B.M., de nacionalidad natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 41 años de edad, soltero, albañil, reside en Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-*-*-*-*; a quien se le sigue el presente asunto por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal en perjuicio del (occiso) ADOLESCENTE cuyo nombre se omite por razones de Ley, en el cual solicita pronunciamiento de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo siguientes: “… PRIMERO: Prueba Anticipada la reconstrucción de los hechos basados en la declaración de los funcionarios expertos actuantes ciudadano J.A., el cual realizo el Levantamiento planimetrito N° 9700-058-098, de fecha 22/01/2013, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - delegación Acarigua Estado Portuguesa, la declaración del experto J.R., el cual quien realizo TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-058-0556, de fecha 22/01/2013, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - delegación Acarigua Estado Portuguesa ; y la declaración de los funcionarios F.M. y A.P., los cuales fueron los que realizaron la prueba de INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0158, de fecha 17/01/2013, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - delegación Acarigua Estado Portuguesa, la declaración de estos funcionarios necesaria, útil y urgente, por lo que al momento que ocurrieron los hechos se estaba cometiendo el delito de hurto de ganado y abigeato por parte de las VICTIMA – CUATREROS, por lo que la prueba es necesaria en virtud que las supuestas victimas cuatreros, podrían arremeter e ir en contra de los funcionarios actuantes y de este modo obstaculizar sobre la valorización de estas pruebas, ya que es un hecho notorio y publico el comentario que estas VICTIMA CUATREROS han hecho en todo el sector de Agua Blanca que ellos van a arremtere en contra de los funcionarios y testigos para que esta prueba nunca pueda ser evacuada….”; “…SEGUNDO: solicito que este Tribunal me acuerde como Prueba Anticipada el Reconocimiento en rueda de individuos, para asi lograr demostrar mediante esta prueba que mi representado no es la persona que ocasiono la muerte del hoy occiso y mucho menos fue la persona que ocasiono la muerte del mismo…”; este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - La defensa solicita la práctica, como prueba anticipada, de una reconstrucción de los hechos y reconocimiento en rueda de individuos; a los fines de demostrar que fue un homicidio culposo y no como lo hizo ver la vindicta pública un homicidio intencional simple.

  2. - El artículo 289, del Código Orgánico Procesal Penal, estipula los requisitos para considerar la procedencia de la prueba anticipada, señalando:

…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citara para que concurra a la practica de la prueba anticipada a un defensor o defensora publica…

.

En tal sentido, del contenido de la señalada norma se deduce el carácter especialísimo y excepcional del trámite de la prueba anticipada, condicionando su práctica a ciertos requisitos, que la doctrina ha desarrollado ampliamente, como son: la urgencia o imposibilidad material, la previsibilidad y el carácter irreproducible de la prueba.

Ante tales circunstancias, este Tribunal considera que la defensa no justifica de ninguna manera, que la solicitud de la práctica de una reconstrucción de los hechos y/o reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada, sea urgente o que sea imposible su materialización en el juicio oral y público; tampoco advierte la imposibilidad que pudiera existir a futuro, de practicar dicha diligencia una vez que se inicie el debate; y menos aún determina el carácter irreproducible de la misma, que en conjunto, den certeza de la necesidad imperiosa de la práctica de dicha prueba antes de la apertura al juicio oral y público; asimismo, no consigna las actuaciones que soporten tal solicitud. Siendo necesario dejar por sentado el contenido de la parte infine del articulo 337, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…en caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado…” razonamiento éste de que en un posible y futura no presencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en su condiciones de expertos, se harán sustituir en el debate del Juicio Oral de manera inmediata por otro experto con el mismo conocimiento científico sobre la materia a lo cual fue promovido; no pudiendo temer sobre la perdida de dicho medio de prueba.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal en Fecha 04 de agosto de 2010, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada M.M.M., Exp.10-117, en la que se señala:

…Precisado como ha sido lo anterior debe señalar esta S., que el instituto de la prueba anticipada conforme a lo señalado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en nuestro proceso penal, una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el sistema acusatorio, conforme a los cuales las pruebas deben normalmente practicarse durante el desarrollo del juicio oral y público, bajo la dirección del respectivo Juez de juicio así como para el control y contradicción de las partes .

En este sentido, su realización tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, dada la imposibilidad real y efectiva –debidamente acreditada por el solicitante-, que existe de su práctica en juicio, siendo en consecuencia sus características la irreproducibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación se solicita.

Ahora bien, en el caso de autos, observa este Tribunal de Alzada, que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, el Juzgado de Juicio, dentro del fallo pronunciado realiza consideraciones acerca de la prueba anticipada, en el contexto del análisis y ponderación en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano R.D.R., bajo esta modalidad, ante el Juzgado Quinto de Control, en fecha siete (07) de mayo de 2007, evidenciándose en tal sentido que la Instancia da cuenta de su apreciación, al haber sido la misma admitida en su oportunidad durante la fase intermedia del proceso, e incorporada durante la etapa de juicio, debido a la imposibilidad para localizar y hacer comparecer a dicho ciudadano ante el Tribunal para rendir su testimonio…

Así las cosas, tenemos que, la solicitud de la defensa no se encuentra bien fundamentada ni se han acreditado las circunstancias que ameritan la práctica de una reconstrucción de los hechos, ni de reconocimiento en rueda de individuos; bajo la modalidad de prueba anticipada en los términos establecidos en el Artículo 289, del Código Orgánico Procesal Penal; lo que nada obstaculiza para que la promueva como prueba para la fase de juicio oral y público en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prueba anticipada hecha por la Defensa Privada del ciudadano A.G.B.M., ampliamente identificado en autos, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que nada obstaculiza para que la promueva como prueba para la fase de juicio oral y público en la oportunidad legal correspondiente.

R., diarícese, notifíquese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en Sala Estadal y Municipal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 22 días del mes de Febrero del año 2013.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02 (TEMPORAL),

Abg. M.J.A. LAVADO.

LA SECRETARIA,

Abg. I.M..

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