Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2010-000359

PRINCIPAL: AP21-L-2009-006126

En el día de hoy, jueves ocho (08) de abril de dos mil diez, siendo las nueve de la mañana (09,00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, signado como ASUNTO: AP21-R-2010-00359, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el Juez declaró iniciada la audiencia, y solicitó a la ciudadana Secretaria se sirva informar el motivo de la audiencia, así como la comparecencia de las partes, a lo que ésta respondió, que la audiencia se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE COTA, C.A. y el ciudadano A.R.G.M., contra la decisión dictada por el Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de marzo de 2010, que declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano V.D.S.A., mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.213.440, contra la sociedad mercantil, PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE COTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de agosto de 2004, bajo el N° 59, Tomo 139-A-Pro., y en forma personal contra los ciudadanos A.R.G.M. y A.F.F., en su condición de socios vendedores; informó así mismo que compareció a este acto y se encuentran presente en la Sala N° 4 del referido Circuito Judicial, el ciudadano L.D.P.D.B., mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.358.153, representado en este acto por el abogado C.E.F., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.686, y que asimismo se encuentran presentes los abogados RUDYS PIÑANGO y J.V.C.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE COTA, C.A., y del co-demandado A.R.G.M., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.869 y 1.970, respectivamente. Seguidamente en tribunal informó a las partes la forma cómo se ha de desarrollar la presente audiencia, indicándoles que disponen del lapso de diez (10) minutos para exponer en forma oral los fundamentos de su apelación, el recurrente, y para referirse, la contraparte, a los fundamentos del recurso del apelante, y que mientras lo hacen, no podrán dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal lo autorice; y que en el curso de la audiencia deberán observar el comportamiento de los abogados litigantes. Acto seguido el tribunal concedió la palabra a la parte demandada recurrente por el lapso de diez (10) minutos, quien expuso:

1) Represento a la Panadería la Mansión de la Costa, y señalo como fundamento de la apelación comenzando en indicar que en el momento en que se presentó la demanda el acconante, pide la citación de dos ciudadanos que no tienen nada que ver con la compañía, ni son apoderados, ni representantes legales de esta. Posteriormente el Juez solicita la depuración del libelo, el accionante lo subsana e insiste en la citación de los mismos demandados en la demanda inicial. Posteriormente, fue practicada la notificación, pero de manera errónea, ya que no se pudo practicar debidamente la notificación, por lo que se incurrió en un error, y un vicio de orden público, violentado esta situación, con el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, por lo que solicito se declare con lugar el recurso y se reponga la causa al estado de nueva citación.

2) Es también notorio destacar que en fechas anteriores a la citación, la empresa celebró asamblea mediante la cual se acordó la modificación de la sede del domicilio procesal de esta, toda vez que la citación se hizo en un domicilio procesal distinto al allí acordado, cuestión ésta de la que estaba en tanto el actor, ya que este es un administrador de la empresa y accionista de la misma, por lo que mal pudiera el accionante pretender hacer valer derechos laborales siendo que resulta éste un accionista de la empresa y no un empleado como bien lo indica en el libelo de la demanda.

Seguidamente se dio la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:

1) Son muy taxativas a través de las cuales se puede ejercer el recurso de apelación para que no se declare la consecuencia jurídica aquí dirimida, ya que los mismo estaban debidamente notificados de la demanda, y ninguno de ellos compareció.

Oída la exposición de las partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso máximo de sesenta (60) minutos. De regreso a la sala de audiencias, y previo a la lectura del dispositivo del fallo, el juez dio una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión adoptada, las cuales son del tenor siguiente:

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

.

En cuanto a las causas que justifican o eximen al accionado de la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 131 ejusdem, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, y específicamente en la de fecha 08 de junio de 2006, caso E.R.G., contra el ciudadano J.L.M.S., lo siguiente:

“Ha dicho la Sala, que la decisión de admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, puede ser atacada por vía de apelación, siempre que se demuestren los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito, tal y como lo señala el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, hechos que se traducen en causas extrañas no imputables al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables, en este caso, al demandado, la Sala ha dicho, lo que de seguida se transcribe:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004).

De igual forma, hay que dejar claro que la realización de los actos procesales conforme a como lo establece la Ley, se configuran como actos formalistas esenciales, cuya materialización deben darse, cumpliéndose estrictamente de acuerdo a los parámetros que fueron fijados, es decir, cumplirse en la fecha y hora en que fueron programados, a los fines de conservar el orden procesal, la igualdad de las partes, el debido proceso, y el buen funcionamiento del circuito que se traduce en una administración de justicia imparcial a los justiciables, principios previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalidad ésta, que no debe relajarse, y sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en la decisión de fecha 10.10.2005 (caso R.J.S.G. y R.S.G. contra Federal Express Holding S.A.,), criterio que aplica esta Alzada, y en el que se indicó lo siguiente: “…En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…”.

Ahora bien, precisado lo anterior, estima esta Alzada, que debió entonces la representación judicial de la demandada, probar que los motivos que la indujeron a no asistir a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 02 de marzo de 2010, constituyen verdaderamente hechos que encuadren dentro de los supuestos del caso fortuito o fuerza mayor, de lo contrario no quedaría más, que declarar como así lo hizo el a quo, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, reduciendo su actividad a la verificación de la legalidad de la pretensión del actor plasmada en su libelo de la demanda, y si el mismo no es violatorio de normas de orden público.

En resumen ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte recurrente ha alegado que la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE LA COTA, C.A., ha sido demandada y notificada en persona que nada tiene que ver con dicha empresa, y al efecto consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, una serie de recaudos, tales como, Acta Constitutiva de dicha empresa, y tres actas de asamblea de la misma, de las cuales se evidencia que la representación legal de la empresa recae en las personas de A.G.M., A.F.F. Y V.D.D.J.; sin embargo se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora señaló como representantes legales de la misma a los ciudadanos JOSÉ FERNADEZ DE NOBREGA Y O.M.M.; acerca de lo cual no hay ninguna constancia en autos. Por otra parte, constan a los folios 24,26, y 28 del presente expediente que el ciudadano J.P.A. de este Circuito Judicial, informó al Tribunal en fecha 05 de febrero de 2010, que practicó la notificación de A.G., ALVARO FERNPANDEZ Y PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE LA COTA, C.A. en la avenida el Cementerio, entrada el peaje cota 905, y que en los tres casos fue atendido por el señor O.M. quien suscribió los respectivos carteles de notificación.

Asimismo, consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa de fecha 30 de octubre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 18-12-2009, bajo el N° 7, Tomo 284-A, que la referida firma mercantil cambió de domicilio para la Calle Real del Prado de María, antiguo Rincón el Valle N ° 41 Parroquia S.R.d. esta ciudad. Observa el Tribunal, que obra a los autos traída por ambas partes copia de un instrumento por el cual los fundadores de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE LA COTA, C.A, (folios 50 al 52 y sus vueltos) ofrecen en venta a los señores JOSÉ FERNADEZ DE NÓBREGA Y O.M.M., las acciones y el fondo de comercio que constituyen la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE LA COTA, C.A, de lo cual intuye el Tribunal que los primeros, es decir, los oferentes-vendedores, no se encuentran al frente de la misma, toda vez que el contrato referido es de fecha 03 de agosto de 2009, y el cambio de dirección es del 30 de octubre del mismo año; siendo así y no constando de autos la exacta dirección de los co-demandados A.R.G.M., y A.F.F., no podía practicarse su notificación en la dirección señalada por el actor, como de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE LA COTA, C.A, demandada, sino en la residencia de cada uno de ellos. Y siendo asimismo, que no consta de autos, como ya se dijo, que lo señalado por el actor en su libelo en cuanto a que J.F.D. NOBREGA Y O.M.M. ostente la representación de la demandada, y que asimismo, A.R.G.M. Y A.F.F. fueron demandados en forma personal, viene claro para este Tribunal que en el presente proceso no habido notificación válida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tratándose de uno de los actos fundamentales del proceso, cual es la notificación, que es el acto a través del cual se impone a la parte demandada que en su contra se ha instaurado una querella, es de derecho que la presente causa debe ser repuesta al estado de que se notifique formalmente al ciudadano A.F.F., co-demandado en este juicio, por cuanto la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE LA COTA, C.A y A.R.G.M., quedan notificados con su participación a través de la apelación en este proceso; toda vez que se trata de una cuestión que afecta el orden público procesal. Todo ello por cuanto para este Tribunal, como es obvio, la falta de notificación, constituye una justificación suprema para no haber asistido a la audiencia preliminar, los apelantes. Así se establece.

En consecuencia, establecidas las fundamentaciones de hecho y de derecho, pasa este tribunal seguidamente a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa accionada y el ciudadano A.R.G.M., contra la sentencia proferida por el Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, el 02 de marzo de 2010, la cual queda revocada, en consecuencia se repone la presente causa al estado que se ordene la notificación del ciudadano A.F.F., en la dirección que debe suministrar la parte actora, para la celebración de la audiencia preliminar, entendiéndose que PANADERIA y PASTELERIA LA MANSION DE LA COTA, C.A, y A.R.G.M., están a derecho y no habrá necesidad de su notificación. Segundo: No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del presente fallo. Se hace saber que por cuanto la presente acta contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, se tiene como texto de la sentencia misma, que será publicada en el Sistema Juris 2000 en la actuación correspondiente. Asimismo, se deja constancia que la presente audiencia fue grabada en un disco compacto por el personal de Técnicos del Departamento de Audiovisuales de este Circuito, mediante una cámara de videograbación marca Sony, que será guardado en sobre precintado para su resguardo y custodia. Es todo. Terminó, se leyó y firman.

El Juez,

A.S.H.

Los Apoderado de la Parte Demandada Recurrente,

Apoderado de la Parte Actora,

La Secretaria,

A.B.

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