Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 02 de Junio del 2006

196º y 147º

ASUNTO: T.I.1º.J 14.486-04

PARTE ACTORA: A.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.947.561.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada C.M.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.104.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADELCRIS J.A.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 65.078.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 21 de Enero de 2004, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano A.G. debidamente asistido por la ciudadana C.M.V.B., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.104, en contra de la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A. representada por su Representante Judicial Principal R.V. y siendo su Apoderado Judicial la ciudadana ADELCRIS J.A.R., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.078.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 07 de Enero del 2005 en la ciudad de Carúpano según resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de Diciembre del 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crea este Tribunal y se suprime la competencia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración anteponiéndole las siglas T.I.1°.J. y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I

LIBELO DE LA DEMANDA:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que inició sus servicios dependientes, en calidad de vendedor de bebidas refrescantes en fecha 02-02-95, para la Empresa PANANCO DE VENEZUELA, S.A., actualmente COCA-COLA FEMSA S.A., deposito Carúpano.

• Que laboró ininterrumpidamente por espacio de ocho (08) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, y fue despedido injustificadamente el 24-11-2003.

• Que laboraba de lunes a sábado de cada semana, incluso los días feriados, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

• Que la empresa determinaba una zona de distribución o ruta fija y debía portar un uniforme e identificarse con un carnet que le entregaba la empresa, que manejaba un camión propiedad de la empresa el cual estaba pintado con el logo y los colores que la identifican y representan.

• Que la empresa le establecía una serie de limitaciones que no podía incumplir por que podía ser despedido inmediatamente.

• Que al retirar el camión que había sido cargado el día anterior con la cantidad de cajas que debía distribuir ese día, le entregaban una factura-guía, que era elaborada por la empresa, en la cual se describía toda la carga de bebidas del camión y un listado de clientes denominado radar de ventas, que consistía en una lista de clientes que debía atender en la zona o ruta de distribución.

• Que para poder inicial la relación laboral se le obligó a firmar un contrato preelaborado por la empresa, violando totalmente los derechos de los trabajadores.

• Que por lo antes expuestos y por cuanto la empresa se ha negado a cancelar la diferencia de mis prestaciones sociales y demás beneficios legales que me pertenecen, pese a las diligencias de cobro amistoso y personales hechas por mí, es que procedo en este acto para que me cancele la cantidad de Bs. 43.969.764,71.

• Que para realizar los cálculos de todos los conceptos que le debe cancelar la empresa, tomó como base un salario promedio diario de Bs.26.000, 00, y demanda los siguientes conceptos:

- Preaviso (Art. 125 L.O.T.): 60 días x Bs. 26.000 = Bs. 1.560.000, 00.

-Antigüedad: 415 días x Bs. 26.000 = Bs. 10.790.000,00

- Indemnización por despido (Art. 125): 150 días x Bs. 26.000 = Bs.3.900.000,00 - Vacaciones Cumplidas: 148 días x Bs. 26.000 = Bs. 3.848.000,00

-Bono Vacacional: 84 días x Bs. 26.000 = Bs. 2.184.000,00

- Días Feriados: 20 días x Bs. 26.000 = Bs. 520.000,00

-Salarios Retenidos (Inamovilidad): 51 días x Bs. 26.000 = Bs.1.458.600,00 -Utilidades: 524 días x Bs. 26.000 = Bs. 13.624.000,00

-Fideicomiso: Solicita a este Tribunal ordene su calculo junto con la definitiva de la demanda.

-Honorarios Profesionales: (25% del valor de la demanda) = Bs. 8.793.952,88

-Intereses Moratorios Laborales: solicito a este Tribunal que los calcule prudencialmente en la definitiva, desde el 24-11-2003 hasta la fecha de la total cancelación de las prestaciones sociales, restándole al total la cantidad de Bs. 2.576.188,47.

CAPITULO II

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Se designó a la Apoderada de la parte demandada, Defensor Judicial, quien en fecha 21/06/04, se da por notificada.

En fecha 01 de Julio del 2004 la Apoderado de la Parte accionada consigna poder, junto con la contestación de la demanda.

La accionada alega:

• Niega que el demandante haya sido trabajador, que haya mantenido una relación de trabajo bajo subordinación y por cuenta ajena con la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y que haya prestado servicios de trabajo dependiente como “vendedor” de bebidas refrescantes producidas por la Empresa.

• Niega que el demandante haya iniciado una relación laboral, bien sea en fecha anterior o posterior al 02 de Febrero de 1995

• Rechaza y contradice que el actor haya sido objeto de un despido por parte de la Empresa el día 24 de Noviembre del 2003.

• Niega que la Empresa le suministraba el camión que conducía el actor para que repartiera diariamente producto fabricados por la Empresa.

• Niega y rechaza que el actor en algún momento tuviese que vestir o estuvo obligado a usar uniforme de la empresa, que le haya asignado “zona o ruta” alguna y que cumpliera una supuestas ordenes severas e inapelables por parte de la empresa.

• Niega que el actor haya sido “beneficiario” de supuestos conceptos o beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente niega que pueda ser beneficiario de: preaviso, utilidades, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones no canceladas, vacaciones fraccionadas y/o cualquier otro concepto derivado de la Legislación Social.

CAPITULO III

DEFENSA DE FONDO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVO Y PASIVO

Como punto previo el Tribunal se pronuncia sobre las defensas de fondo solicitadas por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la falta de cualidad e interés activo y pasivo tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio; en este sentido se declara improcedente en derecho, la oposición de tal defensa, en virtud de que quedo plenamente demostrado que efectivamente hubo una prestación de servicio de la cual devino la relación laboral que unió a las partes y en consecuencia a criterio de este Tribunal ambas partes poseen cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio. Y Así se Decide.

CAPITULO IV

DEFENSAS SUBSIDIARIAS

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

A los fines de pronunciarse sobre la defensa de Prescripción alegado lo cual se hace de la forma siguiente: Debemos señalar que la figura o institución de la Prescripción es un medio de liberarse de la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, con ello se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo, a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes y con ocasión de la relación de trabajo, la que se computa con la última fecha que se efectuara la prestación de servicios, y en este sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

De tal forma, se observa en la norma antes transcrita, la cual es aplicable por ser ley especial y en este sentido conteste con la reiterada jurisprudencia señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de Prescripción para las acciones derivadas de la relación laboral es de un (01) año, contado a partir de la fecha en que termina la prestación de servicio.

Ahora bien, en el caso bajo examen, el actor alegó como fecha de la terminación de la prestación de los servicios el 24 de Noviembre de 2003, fecha en la cual el Actor fue despedido, dándose así oportunidad para interponer la acción o registrar el libelo y el acto de admisión hasta el día 24 de Noviembre del 2004. Así, se evidencia que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 21 de Enero del 2004 y siendo notificada la apoderada de la demandada en fecha 21 de Junio de 2004; resultando claro que tal acto se realizó dentro del lapso establecido en la Ley; razón por la cual no prospera en Derecho a la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA COSA JUZGADA

Como punto previo el Tribunal se pronuncia sobre las defensas de fondo solicitadas por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la Cosa Juzgada se declara improcedente en derecho, la oposición de tal defensa, en virtud de que quedó plenamente demostrado que efectivamente hubo una prestación de servicio de la cual devino la relación laboral que unió a las partes y en consecuencia a criterio de este Tribunal, la Transacción no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la misma no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que no reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

En torno al particular la Sala, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)

.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que dicha Transacción no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que no reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debiendo ser considerado los montos allí establecidos como anticipo de Prestaciones Sociales recibidos por el Actor. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe vínculo laboral entre las partes involucradas en el presente juicio. Si fue despedido injustificadamente y en consecuencia si le corresponde las cantidades reclamadas en su escrito liberal, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

El Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia Laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…). Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aún cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada admitió una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil le corresponde a esta, es decir, a la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA CA, como parte demandada, la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del Principio de la Comunidad de la Prueba ( Sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso Panamco de Venezuela, S.A.); observando el tribunal que las partes intervinientes en este proceso, evacuaron las Pruebas que fueron promovidas en forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecido los hechos controvertidos en este procedimiento. Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo.

    PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

    DE LA PARTE ACTORA:

    CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de la causa, quien Sentencia, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio sin alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración, esta Jurisdicente considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

    CAPITULO II: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos P.R.M.F., P.R.G.M., M.F.Y., A.J.G. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nº V-1.814.165, V-11.966.615, V-10.218.887, V-5.872.756, V-12.529.567, respectivamente. En cuanto a sus declaraciones, las mismas rielan del folio 9 al 16 de la 2ª pieza del presente expediente, y son contestes en afirmar: Que conocen al ciudadano A.J.G.; Que saben y le consta que trabajó para la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; Que dejó de trabajar en la empresa porque lo despidieron. Que les consta que usaba uniforme, cuando laboraba en la empresa Coca- Cola, con pantalón beige. Que solo vendía productos fabricados por Pananco de Venezuela. Que trabajaba en la ruta de la playa. Que no les consta que le hayan cancelado sus prestaciones Sociales. Que cumplía un horario. Que trabajaba por una lista de clientes suministrada por la empresa COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA llamada radar. Que trabajaba como vendedor de bebidas tropicales. Que los productos que vendía eran con precios establecidos por la empresa. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio al no entrar en contradicción alguna, y al demostrar tener conocimientos de los hechos. Y ASÍ SE ESTIMA.

    CAPITULO III: En relación a la promoción del derecho de preguntar a los testigos de la parte contraria, es un derecho que le asiste. Y ASÍ SE ESTIMA.

    CAPITULO IV: Promovió los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” en 167 folios útiles, facturas en original emitidas por PANAMCO DE VENEZUELA S.A. donde aparecen las cantidades de cajas vendidas diariamente, la ruta de trabajo Nº 405 y los productos que vendía, los cuales eran fabricados por Panamco de Venezuela, así mismo se evidencia el nombre del actor, así como su número de cédula en donde dice R.I.F. y todo lo cual se evidencia en todas y cada una de las planillas de liquidación-Autoventa. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnados por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V: Marcado con la letra “B” un carnet o credencial emitido por SEPRESALUD, C.A, donde consta que esta asegurado como trabajador por la empresa Panamco de Venezuela. Al no ser impugnado por la otra parte, este Tribunal le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la demandada incluyó como afiliado al actor en el Plan de Asistencia Médico-Hospitalaria. Y ASÍ SE ESTIMA.

    CAPITULOS VI, VII: Marcado con la letra “C”, “D”, cuatro folios útiles, folletos de Normas de Seguridad, Concesionario y Fleteros, y Actividades de Concesionario; por ser copias simples, que nada aportan al controvertido en la presente causa, quien decide considera que no merecen valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VIII: El uniforme que usaba el actor, cuando realizaba la actividad laboral a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. cuya exhibición cursa al folio 178 del presente expediente su exhibición y se encuentra en resguardo de este Tribunal. Se observa el desgastes del mismo por el uso y con el logo que identifica a la demandada, el cual al ser adminiculado con las declaraciones de los testigos, que en sus exposiciones alegan que el actor en su horario de trabajo, usaba el uniforme con el logo de la demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

    CAPITULO IX: Marcado con la letra “E” copia de cheque signado con el Nº 20326941, del Banco Banesco, girado contra la cuenta Nº 0134-0418-06-7041-8101581667, perteneciente a PANAMCO DE VENEZUELA S.A. a nombre de A.G., por un monto de BS. 2.576.188,47, Al cual se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el pago de adelanto de Prestaciones realizado por la demandada al actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA PARTE ACCIONADA:

    CAPITULO I: Invoca a su favor el mérito de los autos, sobre lo cual ya se pronunció este Tribunal supra.

    CAPITULO II: Promovió los siguientes documentos:

  7. - Marcado con la letra “A” y “B”, original de Contrato de Concesión, de fecha 01 de Abril de 2000, relativo a la explotación comercial de los productos fabricados por la empresa, el mismo riela del folio 108 al 113 del expediente y no fue impugnado por la parte actora, por consiguiente se les otorga todo el valor jurídico. Y Así se Decide.

  8. - Marcado con la letra “B”, original de la Transacción extrajudicial entre el demandante y la demandada, el 24 de Noviembre de 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, y de la misma se evidencia el pago de adelanto de Prestaciones realizado por la demandada al actor, en fecha 24-11-2003, por un monto de Bs. 2.576.188,47; Y al no ser impugnado ni desconocido por la otra parte, esta juzgadora le confiere valor probatorio. De ella se desprende que aun cuando la misma fue Homologado por la referida Inspectoría, en la cláusula 2ª, todo lo reclamado por el Actor y luego en la cláusula 3ª de modo genérico, hacen mención al objeto de la transacción, de precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, sin especificar los derechos cancelados, por lo que la cantidad allí cancelada debe entenderse como adelanto de Prestaciones. Y Así se Decide.

    CAPITULO III: Solicita al tribunal requiera la prueba de informe a las siguientes entidades públicas:

    - Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Oriental y Sub-Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no cursan en el presente expediente, por lo que este Tribunal nada tiene que apreciar al respecto. Y así queda establecido.

    CAPITULO V

    MOTIVACIONES

    Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones: Teniendo presente las máximas de experiencia del Juez y aplicando la sana crítica en el carácter social de la evaluación de las mismas, aspirando que la calificación probatoria tenga el carácter social del convencimiento sometido a criterio de este despacho. En este sentido, la demandada no logró en el transcurso del camino procesal ni con los medios de pruebas aportados ni con la contestación de la demanda efectuada, desvirtuar el alegato del actor en cuanto a que la relación que lo unió a la misma, fue de tipo laboral, ya que admitió que hubo entre ambos una relación de tipo personal, lo que hace apreciarlo como una presunción iuris tantum. La esfera de la libertad de apreciación del juez se ve alterada y limitada precisamente por estas presunciones, porque se trata de hechos de los cuales, una vez aceptados, la Ley deduce determinadas consecuencias; hechos que la Ley interpreta a su manera.

    Quien juzga concluye que una vez analizados los elementos de la relación de trabajo en la cual fundamenta su decisión de que evidentemente existe una relación personal de vínculo jurídico laboral entre el ciudadano A.G. con la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Y Así se Decide.

    Observa este Tribunal, la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que el vínculo que la unió al demandante fue de tipo mercantil, que dicha relación consistió en la compra y posterior reventa de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión de producidas por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Que la empresa no tenía ninguna inherencia ni participación en la manera en que ejecutaba el actor, que no le impartía ordenes, ni directrices sobre el desarrollo de su actividad, por ser esta independiente y autónoma.

    La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. De acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. Por todo ello, considera este Tribunal que de las pruebas examinadas se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación Personal del Servicio, Labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, el patrono debió demostrar que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social protegido por el estado y regido por los principios de: Intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    En relación a la Transacción consignada por la Demandada, la cual fue valorada por este Tribunal, en la que de manera taxativa no se mencionan los derechos sobre los cuales recayó la misma. Puede apreciarse, en la cláusula 2ª de dicho documento, se discrimina todo lo reclamado por el Actor y luego en la cláusula 3ª de modo genérico, hacen mención al objeto de la transacción, de precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles. Establece al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Dispone por otra parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) No será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

    . (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

    En torno al particular la Sala, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

    Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)

    .

    En consecuencia, considera esta Juzgadora, que dicha Transacción no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la aludida transacción no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que no reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debiendo ser considerado los montos allí establecidos como anticipo de Prestaciones Sociales recibidos por el Actor. Y ASI SE DECIDE.

    Así mismo, este Tribunal, para decidir, observa:

    Al probar el actor la existencia de una relación personal entre él y la empresa demandada y al haber establecido este Tribunal que se tiene como cierto el vínculo laboral, resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por el actor en su libelo, acotando este Tribunal que por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo entre ella y el ciudadano actor, y no haberla desvirtuado, debe tenerse entonces como cierta la circunstancia expuesta por el trabajador en su libelo en el sentido que la relación de trabajo se inició el día 08 de Febrero de 2001 y culminó el día 24 de Noviembre de 2003, durante el periodo de 2 años 9 meses y 16 días. Y Así se decide.

    Ahora bien, al no ser desvirtuado por la demandada el Salario alegado por el Actor en el libelo de demanda, queda establecido el Salario mensual promedio de Bs. 858.000,00, es decir salario diario: Bs. 28.600,00. Y ASI SE ESTABLECE.

    Resta por decidir sobre los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, verificando esta Sentenciadora los conceptos que le corresponden:

    Fecha de ingreso: 02/02/1995

    Fecha de egreso: 24/11/2003

    Con un tiempo de servicio de 8 años, 9 meses y 22 días.

    Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

    Corte de cuenta:

    Desde el 02/02/1995 al 19/06/1997: 2 años, 4 meses, 17 días

    Del 20/06/1997 al 24/11/2003: 6 años, 5 meses, 4 días

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización de antigüedad (Salario Promedio diario mes de Mayo 1997)

    Antigüedad Literal a) del artículo 666

    30 días x 2 años x Salario base para el cálculo antigüedad = Indemnización de antigüedad

    Literal b) del artículo 666

    Salario diario al 31-12-1996

    Bono Compensatorio

    30 días x 2 años x Salario base para el cálculo antigüedad = Compensación de transferencia

    Total literal a ) + literal b) = derecho del art. 666 de la L.O.T.

    Respecto a los intereses sobre la antigüedad y bono de transferencia que dispone el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide considera que son procedentes por no haberse pagado lo correspondiente en el tiempo ordenado por la ley, los cuales serán determinados por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración el momento que debieron ser cancelados de conformidad con lo previsto en esta disposición legal.-

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.

    19-06-97 al 24-11-03

    Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)

    45 días x Salario Integral = Prestación de Antigüedad

    De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:

    Del 19/06/1997 al 19/06/1998 = 45 días a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del 20/06/1998 al 19/06/1999 = 60 días + 2 días adicionales a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del 20/06/1997 al 19/06/1999= 60 días + 4 días adicionales a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del 20/06/1999 al 19/06/2000= 60 días + 6 días adicionales a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del 20/06/2000 al 19/06/2001= 60 días + 8 días adicionales a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del 20/06/2001 al 19/06/2002= 60 días + 10 días adicionales a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del 20/06/2002 al 19/06/2003= 60 días + 12 días adicionales a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Total: 447 días

    las Vacaciones desde la fecha de ingreso: 02/02/1995 a la fecha de egreso: 24/11/2003, correspondiéndole a quien decide determinar el salario base para el cálculo de las mismas, así el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de Justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la finalización de la relación de trabajo, de la normativa y la Jurisprudencia antes transcrita se evidencia que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente , no se evidencia de autos que al trabajador reclamante le hayan sido canceladas en su oportunidad las vacaciones correspondientes a los años 1995 al 2003, por lo que esta Juzgadora ordena el pago de las mismas, todo ello de acuerdo a la doctrina reinante en la Sala de Casación Social conforme al último salario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, ya precedentemente expuesto su forma de cálculo. Por lo que se condena a pagar a la accionada 15 días x 8 años= 120 días de Vacaciones. Y ASI SE DECIDE.-

    Se condena a la demandada a pagar los días adicionales de vacaciones previstos en el artículo 219 en el año 1998: 01 día, en el 1999: dos (02) días , el 2000 tres (03) días, el 2001 cuatro (04) días, el 2002 cinco (05) días, el 2003 seis (06) días .Todos por cuanto se trata de derechos irrenunciables del trabajador que no se evidencia en autos haberse cancelados, de acuerdo a las razones precedentemente expuestas en base a un salario diario. Y ASI SE DECIDE

    Se condena a la demandada a pagar por concepto de Bono vacacional 7 días año 97, 8 días año 98, 9 días año 99, 10 días año 2000, 11 días año 2001, 12 días año 2002, 13 días 2003. Todos de acuerdo a las razones precedentemente expuestas en base a un salario diario. Y ASI SE DECIDE

    En relación al Preaviso, previsto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.

    De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 270 días, calculados con el salario Integral.

    En cuanto a las utilidades no se desprende de autos los días que cancelaba la empresa por este concepto por lo que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo esta Juzgadora acuerda 15 días al año y por cuanto no quedo desvirtuado en autos, por la accionada quien decide considera corresponde a la accionada pagar 15 días x 8 años: 120 días x último salario normal devengado por el actor. Así mismo por la fracción de 9 meses le corresponde 11,25 días. Y ASI SE DECIDE

    En este orden de ideas, observa esta Jurisconsulta, del acta Transaccional firmada por ambas partes, así como de copia de cheque consignado, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el actor recibió de la demandada la cantidad de Dos Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Ocho con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 2.576.188,47), como adelanto de Prestaciones Sociales. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.

    Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a los días feriados, considera quien aquí decide que el mismo es improcedente, en virtud de que debió ser probado por el Actor su derecho, ello de conformidad con el criterio de nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al considerar que dicho concepto es en demasía a lo contemplado en el Ordenamiento Jurídico Laboral y al no ser cumplido por el demandante la carga procesal impuesta no le corresponde dicho concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

    De los Salarios retenidos reclamados por el demandante, considera esta Juzgadora que el derecho a los mismos nace una vez que se pone en marcha el Órgano o Jurisdiccional respectivo, y no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente ni P.A. ni Sentencia Judicial alguna que pruebe de manera alguna el derecho a ello por parte del actor. Y QUEDA ESTABLECIDO.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.947.561 contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., a pagar al ciudadano A.G., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad del artículo 666, Bono Compensatorio, Preaviso, Antigüedad del artículo 108, Indemnización por despido, vacaciones anuales y fraccionadas y días adicionales, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, Utilidades; Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo, así mismo deberá tomarse en consideración la cantidad de Dos Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Ocho con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 2.576.188,47), que recibió el Actor, como adelanto de Prestaciones Sociales. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, con las Planillas que consten en autos, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, el mismo experto, deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el País entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes.

SEXTO

No hay condena en costas a la demandada por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. E.P.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

En la misma fecha se transcribió texto íntegro, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce veinte de la tarde (12:20 p.m.) conste.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

ASUNTO: T.I.1º.J 14.486-04

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