Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000478

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.421.816.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.I.R., A.M.D., S.S., A.R., C.C., GREYSI CORONIL, ADJANY PALACIOS, A.M., Z.P., L.G., M.G.C.B., I.R. y C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 52.393, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 119.922, 129.290, 70.606 y 47.252 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD OSNEY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 25, Tomo 1093ª, de fecha 20 de mayo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.M. y K.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 24.574 y 123.099 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 29 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de febrero de 2010 el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de junio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró prolongación de Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia que la parte demandada no compareció, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de junio de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea.

En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 06 de julio de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 13 de julio de 2010 admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 05 de agosto de 2010, dictándose el dispositivo del fallo, ese mismo día, declarándose prescrita la acción.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de marzo de 2006; que desempeñaba el cargo de Seguridad; que devengaba un salario mensual de Bs. 799,23; que su jornada de trabajo era de lunes a sábado en un horario desde las 7:00 a.m a 7:00 p.m; que en fecha 25 de junio de 2008 termina la relación laboral por renuncia; que agotó la vía administrativa sin lograr ningún resultado, por tal motivo reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Antigüedad, art 108 LOT, Bs. 3.569,20.

- Bono vacacional fraccionado: Bs. 46,61.

- Vacaciones fraccionadas: Bs. 199,80.

- Utilidades fraccionadas: Bs. 799,50.

- Total demandado: Bs. 4.615,11.

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio la parte demandante reclama diferencias de prestaciones sociales; por su lado la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni contestó la demanda en el lapso establecido por la Ley, en consecuencia se celebro la misma para el control de las pruebas, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 25 de octubre de 2004, una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes se pudo constatar que la parte demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción.

En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción:

En primer lugar, opone la accionada como punto previo a ser resuelto, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que el accionantes dejó de prestar servicios en fecha 25 de junio de 2005 para la demandada, según se desprende del libelo de la demanda que corre inserto en los (folios 1 al 05).

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 25 de junio de 2008, e incoa un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, siendo la última actuación por ante la vía administrativa en fecha 18 de noviembre de 2008.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 29 de Enero de 2.010, es decir, no lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que el libelo de demanda se introdujo al (01) año, dos (02) meses y diez (10) días.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.G. contra SEGURIDAD OSNEY, C.A, ambas partes ya identificadas. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, atendiendo a su salario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

HECTOR MUJICA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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