Decisión nº 0019-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Asunto No.: TI-2US4010-10.-

Sent. Definitiva No.: JJ1-019-10.

D/185-A. Disuelto.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 22 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: TI-2US4010-10

PARTES: A.G.S.R. y S.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.360.587 y V-12.326.960, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES: H.G. y Y.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.182 y 47.475, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Por escrito presentado por los ciudadanos A.G.S.R. y S.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.360.587 y V-12.326.960, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio H.G. y Y.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.182 y 47.475, respectivamente, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha quince (15) de febrero del año 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.

Exponen los solicitantes: Que en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en Urbanización Villa Tamare, Avenida 55, casa E10, sector A.B., Tamares, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de febrero de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

En fecha cinco (05) de agosto de 2010, comparece la ciudadana S.R., asistida por la abogada Y.B.V., solicitando se notifique al fiscal del Ministerio Público, lo cual fue acordado por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2010.

En fecha cinco (05) de agosto de 2010, comparece la ciudadana S.J.R.C., y otorga Poder Apud Acta a las Abogadas en Ejercicio Y.B. y J.R.M.G..

Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a su hijas, las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),., lo siguiente: “PRIMERA: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestras hijas (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),., la misma será ejercida por ambos progenitores estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre ciudadana S.J.R.C.. SEGUNDA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, su padre ciudadano A.G.S.R., tendrá derecho a visitar a sus hijas en el hogar de lunes a viernes de 5:00 p.m. a 8:p.m. y los días sábados y domingo los compartirá alternadamente con su progenitora, desde las 9:00 a.m. a 6:00 p.m., respetando el deseo de las mismas y siempre que no interfiera con el horario escolar. De igual modo se alternarán de común acuerdo los asuetos de semana santa, carnaval y vacaciones escolares y decembrinas. TERCERA: En

Cuanto a la prestación de las obligaciones de manutención, las partes acuerdan que el ciudadano A.G.S.R., cancelará la cantidad de: a) UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, signada con el No.01050195487195045900, a nombre de la ciudadana S.J.R.C., los cuales cancelará los primeros cinco (5) días de cada mes; b) Respecto a los gastos ocasionados por época decembrina el ciudadano A.G.S.R., se compromete a sufragar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.000,00), para cubrir su cuota parte correspondiente, los gastos ocasionados en estas fechas tales como: vestido, calzado, regalos y otros propios de la época; c) En cuanto a la época vacacional el ciudadano A.G.S.R., se compromete a sufragar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000,00) para todos los gastos que amerita esta época. CUARTA: En cuanto a los gastos por Educación, el ciudadano A.G.S.R., se compromete a cubrir el 50% de los mismos, así como ha de asumir su cuota parte correspondiente la ciudadana S.J.R.C. como son: Inscripción, mensualidad, útiles escolares, uniformes calzados, transporte y cualquier otro relacionado con éste concepto, ya que la misma ha de ser una responsabilidad compartida. QUINTA: En cuanto a los gastos ocasionados por concepto de salud el ciudadano A.G.S.R., se compromete a cubrir el 50% de los mismos, así como ha de asumir su cuota parte correspondiente la ciudadana S.J.R.C., salvo este año por encontrarse el ciudadano A.G.S.R., ya renovando el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad por un (01) año, para todos los integrantes de la familia. SEXTA: El ciudadano A.G.S.R., y la ciudadana S.J.R.C., asumirán cada uno, el 50% correspondiente a cualquier otro gasto o imprevisto que se presente con relación a nuestras hijas, considerando lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEPTIMA: …” En cuanto a los bienes fomentados dentro de la comunidad conyugal, las partes acuerdan lo siguiente: 1.- Un (1) inmu8eble constituido por una (1) casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Villa Tamare, Avenida 55, casa E10, sector A.B., Tamare, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y que nos pertenece según se evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de lo Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica de Registro Público, de fecha 26 de septiembre de 2001, quedando registrado bajo el No.26, Protocolo Primero, Tomo 6 del Tercer Trimestre del año 2001, cuyas especificaciones y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas; el ciudadano A.G.S.R., se obliga a cancelar la deuda contraída a los efectos de liberar la hipoteca que recae sobre dicho inmueble; dicho inmueble quedará en plena propiedad de ambos cónyuges por concepto de la comunidad conyugal. 2.- Un vehiculo usado con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; TIPO: SEDAN; MODELO: ELANTRA 2.0L A/T; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2001; COLOR: PLATA AUDAZ; SERIAL DE CARROCERIA: KMHDN41DP1U191660; SERIAL DEL MOTOR: G4GC102217; PLACA: EAS-38P; según se evidencia de REGISTRO DE VEHICULOS, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte, signado con el No. AC-37995, el cual el ciudadano A.G.S.R., se compromete a vender dicho vehiculo junto con la ciudadana S.J.R.C. y una vez realizada la venta del vehiculo se obligan a repartir el cincuenta por ciento (50%) que le puedan corresponder a cada uno de su cuota parte por concepto de la comunidad conyugal. 3.- El ciudadano A.G.S.R., de la cuenta que posee en la entidad bancaria COMMERCEBANK, signada con el No. 7502076306, se obliga a depositar en la cuenta signada con el No. 7576344820 de la entidad bancaria COMMERCEBANK a nombre del ciudadano DURANGO OCTAVIO la cantidad de TRES MIL DOLARES ($ 3.000), a favor de la ciudadana S.J.R.C.. 4.- De igual manera se hace constar que el ciudadano A.G.S.R., durante el último trimestre del año 2009, canceló a través de un pago único a la ciudadana S.J.R.C., la suma de SEISCIENTOS DOLARES ($600). 5.-En cuanto a los enseres que se encuentran dentro del hogar conyugal los mismos se repartirán equitativamente, entre los ciudadanos S.J.R.C. y A.G.S.R., sin menoscabar el uso propio que ciertos enseres puedan hacerle a las adolescentes, lo cual privará en el reparto.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Analizadas las actas, así como las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones. PRIMERO: Los ciudadanos S.J.R.C. y A.G.S.R., manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años. SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no emitió oposición.

Cumpliéndose los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; aunado a que el Ministerio Público no hizo oposición, resulta a juicio de este tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. En cuanto a lo acordado por los solicitantes respecto a las niñas A.C. y D.C.S., este Tribunal lo acoge por cuanto cumple con los extremos previstos en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente las partes convienen, en relación a los bienes de la comunidad conyugal en los siguientes términos “… SEPTIMO: En cuanto a los bienes fomentados dentro de la comunidad conyugal, las partes acuerdan lo siguiente: 1.- Un (1) inmu8eble constituido por una (1) casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Villa Tamare, Avenida 55, casa E10, sector A.B., Tamare, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y que nos pertenece según se evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de lo Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica de Registro Público, de fecha 26 de septiembre de 2001, quedando registrado bajo el No.26, Protocolo Primero, Tomo 6 del Tercer Trimestre del año 2001, cuyas especificaciones y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas; el ciudadano A.G.S.R., se obliga a cancelar la deuda contraída a los efectos de liberar la hipoteca que recae sobre dicho inmueble; dicho inmueble quedará en plena propiedad de ambos cónyuges por concepto de la comunidad conyugal. 2.- Un vehiculo usado con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; TIPO: SEDAN; MODELO: ELANTRA 2.0L A/T; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2001; COLOR: PLATA AUDAZ; SERIAL DE CARROCERIA: KMHDN41DP1U191660; SERIAL DEL MOTOR: G4GC102217; PLACA: EAS-38P; según se evidencia de REGISTRO DE VEHICULOS, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte, signado con el No. AC-37995, el cual el ciudadano A.G.S.R., se compromete a vender dicho vehiculo junto con la ciudadana S.J.R.C. y una vez realizada la venta del vehiculo se obligan a repartir el cincuenta por ciento (50%) que le puedan corresponder a cada uno de su cuota parte por concepto de la comunidad conyugal. 3.- El ciudadano A.G.S.R., de la cuenta que posee en la entidad bancaria COMMERCEBANK, signada con el No. 7502076306, se obliga a depositar en la cuenta signada con el No. 7576344820 de la entidad bancaria COMMERCEBANK a nombre del ciudadano DURANGO OCTAVIO la cantidad de TRES MIL DOLARES ($ 3.000), a favor de la ciudadana S.J.R.C.. 4.- De igual manera se hace constar que el ciudadano A.G.S.R., durante el último trimestre del año 2009, canceló a través de un pago único a la ciudadana S.J.R.C., la suma de SEISCIENTOS DOLARES ($600). 5.-En cuanto a los enseres que se encuentran dentro del hogar conyugal los mismos se repartirán equitativamente, entre los ciudadanos S.J.R.C. y A.G.S.R., sin menoscabar el uso propio que ciertos enseres puedan hacerle a las adolescentes, lo cual privará en el reparto. ..”. Este Tribunal observa que el presente convenimiento, respecto a los bienes de la comunidad conyugal, no es contrario a los intereses de las niñas de autos; razón por la cual acoge lo acordado por los solicitantes, impartiéndole su aprobación. ASI SE DECIDE.

Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, ciudadanos:

A.G.S.R. y S.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.360.587 y V-12.326.960, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio H.G. y Y.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.182 y 47.475, respectivamente, y que contrajeron en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre las partes de este proceso, quedando asimismo liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los cónyuges, en los términos y condiciones pactados por las partes, en consecuencia, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.,

LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS C.D.F..

En la misma fecha anterior, siendo las 9:30 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1-019-10, en el libro respectivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS C.D.F.

ZBV/lcdef

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