Decisión nº JP0072012000185 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintiséis de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2011-002238.

PARTE ACTORA: R.A.G..

ABOGADO APODERADO PARTE ACTORA: J.C.H..

PARTE DEMANDADA: TORNILLOS CARABOBO, C. A. “TORCAR”.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: O.P.M..

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En la Audiencia de hoy, veinte y seis (26) de junio de dos mil doce (2012), siendo la 1,00 pm, oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia, por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos, ciudadano R.A.G., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.056.722, domiciliado en Guacara Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por su apoderado judicial, abogado J.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 17.552.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.828, de este domicilio, en lo adelante “EL DEMANDANTE”, y por la otra parte la demandada, la Sociedad de Comercio TORNILLOS CARABOBO, C. A. “TORCAR”, identificada en autos, representada por su apoderado judicial, abogado O.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.051.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.644, de este domicilio, en lo adelante “LA EMPRESA”, representación que se evidencia de poder cursante en autos; a los fines de que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar. En tal sentido, se da así inicio a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes comparecientes, En este estado, las partes manifiestan a la Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional, fundamentados en los Artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1.713 y siguientes del Código Civil, el cual de regirá por las siguientes Cláusulas:

PRIMERA

EL DEMANDANTE alega que ingresó a trabajar para “LA EMPRESA”, el 02 de junio de 1992, hasta el día de hoy, 11 de junio de 2012, fecha en la cual da por terminada la relación de trabajo, para una antigüedad de 20 años y 09 días, por sufrir una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; es decir, por causas ajenas a su voluntad; que se desempeñaba como Supervisor de Acabado y Empaque; que devengaba un sueldo mensual de Bs. 2.601,00, y diario de Bs. 86,70, y un sueldo diario integral de Bs. 120,90; que en virtud del trabajo realizado durante 18 años, aproximadamente, pues tiene más de 2 años que no labora por encontrarse de reposo, por sufrir la enfermedad EPIDERMOIDE DE LARINGE, ADENOPATÍA CERVICALES NIVELES 2 Y 3, que le originó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; alega que la enfermedad fue contraída por la inobservancia de “LA EMPRESA”, de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en lo adelante LOPCYMAT, pues la “LA EMPRESA” no lo notificó por escrito de los riesgos, ni de las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores, para evitar las lesiones que ahora sufre; que la enfermedad contraída le ha traído secuelas, como es la pérdida del habla; que realizaba jornadas de larga duración; que las actividades las realizaba en condiciones realmente adversas para su salud, debido a los altos decibeles de ruido existentes dentro de “LA EMPRESA”; que adicional a los ruidos producidos por las máquinas, el humo, vapor y altos grados de temperatura eran otros de los efectos contaminantes y nocivos para su salud; que el empleo de productos químicos, tales como: acido fosfórico, acido clorhidico, plomo le originaron su enfermedad; que todos esos elementos, le generaron la enfermedad ”EPIDERMOIDE DE LARINGE, ADENOPATÍA CERVICALES NIVELES 2 Y 3”; que la enfermedad que sufre le ha creado afecciones afectivas y psíquicas, al verse que su potencial disminuyó y sigue disminuyendo progresivamente, creándose una gran impotencia que le impide desarrollar las actividades físicas y otras que normalmente venía realizando, al no poder comunicarse por la pérdida total del habla. Por todas estas razones de hecho y de derecho, procedió a demandar a “LA EMPRESA”, por los siguientes conceptos y montos: 1) La sanción pecuniaria prevista en el numeral tercero del Artículo 130 de la LOPCYMAT, por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por la cantidad de Bs. 264.771,00; 2) La sanción pecuniaria por las secuelas consecuencia de la enfermedad, de conformidad con la parte in fine del Artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 220.642,50; 3) El daño moral, el cual estima en la cantidad de Bs. 300.000,00; 4) Solicita se aplique a los conceptos demandados la corrección monetaria. 5) Demanda el pago de los intereses de mora; y 6) Demanda el pago de las cantidades que resulten por concepto de costas y costos procesales, constituyendo el monto total de la demanda, por los conceptos expuestos en esta Cláusula, la cantidad de Bs. 785.413,50. También exige a “LA EMPRESA”, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante LOTTT, por cuanto su discapacidad total y permanente no le permite seguir trabajando.

SEGUNDA

“LA EMPRESA” por su parte acepta, que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 02 de junio de 1992; acepta que como consecuencia de la enfermedad que dice sufrir “EL DEMANDANTE”, que según su dicho le produjo discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, da por terminada la relación de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, con fecha de hoy 11-06-2012, para una antigüedad de 20 años y 09 días; que se desempeñaba como Supervisor de Acabado y Empaque; que devengaba un sueldo mensual de Bs. 2.601,00, y diario de Bs. 86,70, y un sueldo diario integral de Bs. 120,90; sin embargo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL DEMANDANTE” ha señalado en la Cláusula Primera de esta transacción, referidas a las indemnizaciones que reclama por la enfermedad que dice sufrir; por cuanto no es cierto, que a consecuencia de la labor que llevó a cabo en “LA EMPRESA”, “EL DEMANDANTE” realizara jornadas de larga duración, pues las jornadas se realizan en turnos rotativos, por lo que no es posible su extención; niega, rechaza y contradice, que las actividades se llevaran a cabo en condiciones realmente adversas para su salud, debido a los altos decibeles de ruido existentes dentro de la Empresa; niega, rechaza y contradice, que adicional a los ruidos producido por las máquinas, el humo, vapor y altos grados de temperatura, existan otros efectos contaminantes y nocivos para su salud; niega, rechaza y contradice, que el empleo de productos químicos, tales como: acido fosfórico, acido clorhidico y shelson, plomo le hayan originado su enfermedad; de manera que niega, rechaza y contradice, que la labor desempeñada le haya generado la enfermedad, que dice sufrir, ”EPIDERMOIDE DE LARINGE, ADENOPATÍA CERVICALES NIVELES 2 Y 3”. Lo cierto es que “LA EMPRESA” si le notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto, relacionados con su labor, le dio inducción, cursos y adiestramiento en materia de salud y seguridad en el trabajo, y lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar, para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Así mismo, “EL DEMANDANTE” asistió a charlas de salud e higiene ocupacional. Igualmente, se le dio inducción sobre los equipos de protección personal, que le fueron entregados periódicamente. Señala además “LA EMPRESA”, que “EL DEMANDANTE” estaba inscrito en el IVSS, que en la “LA EMPRESA” existe un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que existe una ambulancia debidamente equipada; que lo dotaron de los equipos y herramientas necesarias y adecuados para la labor que desempeñaba, acorde a sus capacidades, y alusivas a su protección en el trabajo; que no es cierto que debiera alzar continua y reiteradamente la voz; que se le realizaron los exámenes médicos periódicos, y que se le desincorporó de las condiciones que para él eran riesgosas, de acuerdo a las recomendaciones de INPSASEL; y fue reubicado de puesto de trabajo, acorde con el padecimiento que dice sufrir, para su recuperación total; que cumple con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, tendientes a la prevención de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, ya que “LA EMPRESA” mantiene un control de las condiciones riesgosas, a las que pueden estar sometidos sus trabajadores. Por otra parte, en “LA EMPRESA” existe un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que existe un Comité de Seguridad y S.L., del cual formaba parte ‘’EL DEMANDANTE”, debidamente legalizado, de conformidad con la LOPCYMAT. En consecuencia, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que exista alguna relación de causalidad, entre la labor que “EL DEMANDANTE” desempeñó en “LA EMPRESA”, y la supuesta enfermedad que dice padecer, denominada EPIDERMOIDE DE LARINGE, ADENOPATÍA CERVICAL NIVELES 2 Y 3, que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y que le han dejado también, según sus dichos, secuelas permanentes, que le afectan tanto en lo físico como en lo emocional, consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor. De igual manera, no existe ninguna relación de causalidad entre las labores que “EL DEMANDANTE” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra enfermedad que diga y/o pueda padecer, progresión de las que puedan existir, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA EMPRESA”; así como, otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro, y que le puedan corresponder, ya que “LA EMPRESA” cumplió con todo lo previsto en la LOPCYMAT y su Reglamento, y en definitiva fueron otras las causas que le generaron la supuesta enfermedad, que dice padecer denominada EPIDERMOIDE DE LARINGE, ADENOPATÍA CERVICAL NIVELES 2 Y 3; así como, cualquiera otra enfermedad que pueda padecer, progresión de las que puedan existir, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que no fueron contraídas ni ocurridas, con ocasión de las actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”; y en virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable; y en consecuencia, queda exenta de responsabilidad absoluta, y así lo acepta expresamente “EL DEMANDANTE”, ya que la supuesta enfermedad que dice padecer, denominada EPIDERMOIDE DE LARINGE, ADENOPATÍA CERVICAL NIVELES 2 Y 3, que le ha generado según los dichos de “EL DEMANDANTE”, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, puede ser producto de una enfermedad común, o bien producto de actividades realizadas con anterioridad, al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”. En consecuencia, no está obligada “LA EMPRESA” a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente; y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la sanción pecuniaria prevista en el numeral tercero del Artículo 130 de la LOPCYMAT, que establece una indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de Bs. 264.771; b) No es procedente; y en consecuencia nada le adeuda la “LA EMPRESA”, y menos aun la cantidad de Bs. 220.642,50, por concepto de secuelas, de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del Artículo 130 de la LOPCYMAT; c) No es procedente, y en consecuencia tenga que indemnizarlo por la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de daño moral, pues no es cierto que “EL DEMANDANTE” haya adquirido la enfermedad que dice padecer, con ocasión del trabajo ejecutado para “LA EMPRESA”; d) No es procedente por lo antes expuesto; y así se declara y se deja establecido, que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “EL DEMANDANTE”, por concepto de intereses, ni por corrección monetaria, ni costas procesales; y e) De igual manera no es procedente; y en consecuencia, nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios, sanciones pecuniarias o derechos, conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los párrafos del Artículo 130 de la LOPCYMAT, por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que dice padecer “EL DEMANDANTE”; puesto que no es cierto, y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”, ni a las labores desempeñadas en la misma. De igual manera “LA EMPRESA”, tal como ha quedado establecido, no es violatoria de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, a que se contrae la LOPCYMAT, y así lo acepta expresamente “EL DEMANDANTE”.

TERCERA

“LA EMPRESA”, en lo que se refiere al rompimiento de la relación de trabajo, por causas ajenas a la voluntad de “EL DEMANDANTE”, consecuencia de la enfermedad EPIDERMOIDE DE LARINGE ADENOPATÍA CERVICAL NIVELES 2 Y 3, que dice padecer, y que le origino una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; “LA EMPRESA” le cancelará sus prestaciones sociales y demás beneficios legales, conforme a lo establecido en la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de que tiene más de dos (2) años sin prestar servicio alguno, y desde hace más de 6 años en tiempos parciales, por encontrarse de reposo, le pagará sus prestaciones sociales, conforme a lo establecido en los Artículos 92 y 142 de la LOTTT, sus vacaciones y utilidades, considerando la antigüedad de 20 años y 09 días.

CUARTA

No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, respecto al origen de la enfermedad, las partes, de común acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo, la cantidad de Bs. 212.233,56, que comprende todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que reclama “EL DEMANDANTE”, con relación a la presunta enfermedad que dice padecer, denominada EPIDERMOIDE DE LARINGE ADENOPATÍA CERVICAL NIVELES 2 Y 3; y que le ha generado, según los dichos de “EL DEMANDANTE”, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro, y que le puedan corresponder. Igualmente, comprende todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la Cláusula Quinta de esta transacción; así como, todas las Indemnizaciones previstas en el Artículo 130 de la LOPCYMAT, en todos sus numerales y apartes, y la indemnización por concepto de daño moral. En cuanto a las prestaciones sociales y demás beneficios legales y convencionales, producto del rompimiento de la relación de trabajo, por causas ajenas a la voluntad de “EL DEMANDANTE”, consecuencia de la enfermedad EPIDERMOIDE DE LARINGE ADENOPATÍA CERVICAL NIVELES 2 Y 3, que le originó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, “LA EMPRESA” ofrece la cantidad neta de Bs. 102.767,44, discriminada de la siguiente manera: ASIGNACIONES: Prestaciones Sociales, Artículo 142 de la LOTTT: 450 días x Bs. 120,90 = Bs. 54.405,00; Indemnización Prestaciones Sociales, Artículo 92 de la LOTTT: 450 días x Bs. 120,90 = 54.405,00; Vacaciones 2010-2011: 15 días x Bs. 86,70 = Bs. 1.300,50; Vacaciones Adicionales 2010-2011: 15 días x Bs. 86,70 = Bs. 1.300,50; Bono Vacacional 2010-2011: 43 días x Bs. 86,70 = Bs. 3.728,10; Vacaciones 2011-2012: 15 días x Bs. 86,70 = Bs. 1.300,50; Vacaciones Adicionales 2011-2012: 15 días x Bs. 86,70 = Bs. 1.300,50; Bono Vacacional 2011-2012: 43 días x Bs. 86,70 = Bs. 3.728,10; Utilidades Ejercicio 2011-2012 = Bs. 6.936,00; y Sueldo 01 al 11-06-2012: 11 días x Bs. 86.70 = 953,70; para un total de ASIGNACIONES de Bs. 129.357,90. DEDUCCIONES: Seguro Social: Bs. 48,02; Paro Forzoso: Bs. 6,00; Política Habitacional: Bs. 205,48; INCES: Bs. 34,68; y Anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 26,590,46; para un total de DEDUCCIONES de Bs. 26.590,46; lo que arroja un neto a pagar de Bs. 102.767,44, todo lo cual se encuentra debidamente detallado en la planilla “Liquidación de Personal”, que se adjunta marcada “A”, al presente contrato de transacción, y que forma parte integrante de esta transacción, todo para un gran total de Bs. 315.000,00, que ofrece pagar “LA EMPRESA” a “EL DEMANDANTE”, de la siguiente manera: a) en este acto, la cantidad de Bs. 115.000,00; b) el 20-07-2012, la cantidad de Bs. 100.000,00; y el 10-08-2012, la cantidad de Bs. 100.000,00

QUINTA

“EL DEMANDANTE” declarara: que acepta en toda y cada una de sus partes, los ofrecimientos efectuados en base a lo expresado en la Cláusula Cuarta de la presente transacción. En base a todo lo anterior, recibe a su satisfacción en este acto, la cantidad de Bs. 115.000,00, pagada por “LA EMPRESA”, y que corresponde al primer pago, conforme a lo ofrecido en la Cláusula anterior. En consecuencia, las partes dejan expresa constancia, de que “LA EMPRESA” paga en este acto a “EL DEMANDANTE”, la citada cantidad, que recibe a su entera y cabal satisfacción, mediante Cheque de Gerencia, “No Endosables”, N° 77218971, Cuenta Cliente N° 0105-0060-59-2060218971, a nombre de R.A.G., girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 115.000,00, de fecha 08 de junio de 2012. Se acompaña a la presente transacción, y formando parte integrante de ésta, copia fotostática del identificado Cheque de Gerencia, marcado “B”.

SEXTA

“EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce, que en virtud de la presente transacción, y la suma transaccional convenida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la supuesta enfermedad ocupacional, y de la relación de trabajo, terminada esta por causa ajena a su voluntad, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; así como también, cualquier otro derecho, pretensión y acción relativa a enfermedades ocupacionales, o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GPO2-L-2011-002238, incluyendo daño moral y daño material. En consecuencia, nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos, prestaciones o indemnizaciones, incluyendo Indemnización por enfermedad ocupacional; y muy especialmente, por la presunta enfermedad ocupacional que dice padecer, denominada EPIDERMOIDE DE LARINGE ADENOPATÍA CERVICAL NIVELES 2 Y 3, que le ha generado según los dichos de “EL DEMANDANTE”, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. De igual manera, no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que desempeñó “EL DEMANDANTE” en “LA EMPRESA”, con cualquiera otras enfermedades que padezca y/o diga padecer; tales como, a titulo solo enunciativo: discopatías degenerativas, protusiones, hernias discales, cervicales, dorsales, lumbares y sacras, inguinales; así como, cualquier otra enfermedad que diga y/o pueda padecer, progresión de las que puedan existir, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA EMPRESA”; así como otras secuelas o deformaciones permanentes, que también diga y/o pueda padecer en el futuro, y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA EMPRESA”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOPCYMAT, relacionado con los servicios que prestó “EL DEMANDANTE” a “LA EMPRESA”. Es entendido, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente transacción, no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce, que al haber culminado su contrato de trabajo por causa ajena a su voluntad, y con esta transacción; y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus beneficios legales y convencionales, con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo, derivado de la supuesta enfermedad que dice padecer, de la relación de trabajo que concluyó el 11-06-2012. De igual manera reconoce y declara, que con esta transacción; y en virtud de las reciprocas concesiones que se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción, en relación con la presunta enfermedad ocupacional y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer, denominada EPIDERMOIDE DE LARINGE ADENOPATÍA CERVICAL NIVELES 2 Y 3, que le ocasionó la pérdida de la voz, que le ha generado, según los dichos de “EL DEMANDANTE”, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad, directa o indirecta, relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución Nacional, Leyes Orgánicas y Ordinarias Laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda a favor de la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes.

SEPTIMA

“EL DEMANDANTE”, declara expresamente, que desiste de realizar cualquier reclamación laboral, civil, penal, o ante la Inspectoría del Trabajo, IVSS, INPSASEL, o por cualquier otro Organismo; y en fin, de cualquier otra índole, por perjuicios causados en contra de “LA EMPRESA”.

OCTAVA

Las partes reconocen y aceptan, el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante la Juez de este Tribunal, y fundamentados en los Artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establecen que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada. En consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente transacción, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes; así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le imparta a la presente transacción, la correspondiente homologación en los términos en los cuales ha quedado establecida. Las partes solicitan se les expidan sendas copias certificadas, y luego se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes, y dado que los acuerdos alcanzados no vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, y tomando en cuenta que ha sido la conclusión de un proceso de mediación, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente procedimiento, y en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos aquí establecidos, dándole EFECTO DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 57, 58 Y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.713 y siguientes del Código Civil. De la presente acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Abg. A.M.V.

La Parte Actora

La Parte Demandada

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.F..

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