Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000391

DEMANDANTE: A.A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.188.211, de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: A.A.C., P.L.P. BURELLI, MARIAMMAR PUGAS y L.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.620, 38.942, 109.107 y 132.125, respectivamente.-

DEMANDADA: ZURAIMA J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.440.420.-

MOTIVO: SIMULACION DE COMPRA VENTA.-

I

La presente demanda se inicia por escrito de libelo contentivo de SIMULACION DE COMPRA VENTA, presentado y recibido en fecha 31 de marzo de 2011, intentada A.A.J.G. en contra de la ciudadana ZURAIMA J.C.R., previamente identificados.- Expone la parte demandante en su escrito libelar: que el derecho que reclama ante este autoridad consiste en que se declare la nulidad de simulación de la venta de un inmueble que se describe más adelante y se restituya a sus legítimos propietarios que no es otra que la comunidad conyugal con la ciudadana ZURAIMA J.C.R., que pretende enervar el negocio jurídico simulado , que tuvo por objeto la venta del bien inmueble aludido anteriormente y con ello disminuyó su patrimonio, que dicho negocio lo realizó la ciudadana ZURAIMA J.C.R. con facultades otorgadas en poder realizada tal venta a la ciudadana A.C.J.C., que es su hija, con un precio irrisorio, que lo realizado fue simplemente un acto de venta simulado, que no fue real, sincero, solo se ha aparentado efectuarlo, que por eso adolece de defecto de simulación… que por índole laboral se encontraba viajando frecuentemente fuera del país, que en virtud de esa situación y en la necesidad que se presentaba para la compra de un inmueble es por lo que en aras de otorgarle agilidad a la negociación de compra venta del inmueble, se hizo imperioso otorgar poder a alguien de confianza y quien mejor que su cónyuge ZURAYMA J.C.R., que otorgó poder especial de compra de inmueble, …que el referido poder fue redactado por la ciudadana Zurayma J.C.R., y la referida ciudadana procedió no sólo a realizar la compra del bien inmueble para lo cual fue otorgado especialmente sino que también realizó la venta del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, revistiendo el poder especial otorgado un carácter general de administración, que estableció como precio la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) a la ciudadana A.C.J.C., quien es su hija actoq ue fue realizado con el fin de proteger los intereses de la ciudadana ZURAIMA J.C.R., para que no fuera objeto de partición por pertenecer a la comunidad conyugal, ante la ocurrida demanda de divorcio interpuesta por la referida ciudadana, que la venta no tiene eficacia ya que las partes tuvieron en sus mentes una convención oculta pues sólo fue celebrado con el propósito de protege intereses de la ciudadana ZURAIMA J.C.R., …que al revisar el contrato de compra venta simulado de venta, se aprecia que la venta que del inmueble efectúa la ciudadana ZURAIMA J.C.R., en nombre propio y representándolo, que la hace a la ciudadana A.C.J.C., que la veracidad de esa afirmación se ve reforzada por el hecho de que el precio por el cual le vende es por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) que habla de lo irrisorio y fútil de precio, que es contrario a toda máxima experiencia común y a cualquier práctica comercial que una propiedad se venda doce años después a un tercero por el mismo precio en el cual se adquirió…que no solamente por las circunstancias expresadas en el párrafo anterior es que califica de fútil e irrisorio el precio de la aparente venta de el inmueble sino que también lo hace por el hecho de que tal precio está muy por debajo de los que marca el mercado … que en el presente caso se está en presencia de una simulación ilícita, que por su propia naturaleza no puede producir efecto alguno, que se trata de un acto ostensible, ficticio, de una venta simulada, aparente que del inmueble se ha efectuado …que se trata de una enajenación simulada y de ello hacen fe una serie de hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, que encuadran dentro de los elementos que conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada determinan si un negocio jurídico de compra venta es simulado y consecuencialmente nulo: A) Vileza del precio, que el precio por el cual se produjo la enajenación simulada es groseramente vil e irrisorio, Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) cuando el precio para la fecha que se vendió era de por lo menos veinte veces al precio del que fue vendido. B) Estrechos vínculos entre vendedor y comprador, que como fue mencionado la venta simulada, aparente y ficticia del inmueble que impugnan tiene como vendedora a la ciudadana ZURAIMA J.C.R., y como compradora la ciudadana A.C.J.C., que son madre e hija. C) Otorgamiento de un poder especial, que el poder otorgado fue de carácter especial para la compra de un inmueble aparentando la demandada el carácter general al mismo al redactarlo de manera dolosa comenzando la declaración con el propósito real del poder y luego en letras mas pequeñas, la faculta que podía vender lo que le pertenece, de allí la conducta engañosa de la demandada. D) La posterior interposición de la demanda de divorcio, que una vez realizada la venta simulada y en conocimiento de ello, hubo de su parte disconformidad por cuanto si efectivamente había otorgado poder era para la compra y no para su venta y menos por el monto irrisorio como pago de precio de el inmueble…que el precio que se dice recibido por parte de la ciudadana A.C.J.C. por la venta del inmueble nunca ingresó en las cuentas de la demandada ni en las de su persona, …que por todos los motivos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito ocurre a los fines de demandar a la ciudadana ZURAIMA J.C.R., para que convenga o en su defecto así lo declare en que fue un negocio jurídico simulado y en consecuencia resulta nulo absolutamente el siguiente acto jurídico: 1) La venta del inmueble que efectuó la ciudadana ZURAIMA J.C.R. a la ciudadana A.C.J.C., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio F.d.P.d.P.P.E.A., de fecha 28 de abril de 2009, bajo el Nº 16, folios 130 al 135 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre. 2) Que de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la venta se ordene la cancelación del asiento registral del que consta dicha venta.

En fecha 04 de abril de 2011, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la citación de la demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación en los siguientes términos: DE LOS HECHOS ACEPTADOS que es cierto que en fecha 28 de abril de 2009, celebró un contrato con la ciudadana A.C.J.C., que también es cierto que su esposo le otorgó poder general, amplio y bastante, que dicho mandato se hizo para la administración de los bienes debido al trabajo que ejerce su esposo como ingeniero adscrito a PDVSA GAS el cual realiza múltiples viajes fuera del país por lo que se acordó la realización del poder. DEFENSA DE FONDO. Que ha quedado descrito que realizó un contrato de compra venta con la ciudadana A.C.J.C., hoy propietaria del bien objeto de la litis…que los hechos alegados son comunes a todos los sujetos de la relación convencional de lo que se infiere que la parte actora en su petitorio solicita la nulidad del aludido contrato de compra venta que debió demandar como legitimado pasivo que es a la ciudadana A.C.J.C., excluida indebidamente de su pretensión, que lo efecto de la nulidad solicitada de ser procedente se extenderían también a ella, encontrándose en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto al objeto de la causa… que a partir de la fecha de la venta la ciudadana A.C.J.C. con su propio peculio ha invertido cierta cantidad de dinero en mejoras a la vivienda… DE LOS HECHOS NEGADOS. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la demanda; 1) Del poder General amplio y bastante por su esposo, para ejercer actos propios de un poder ejecutado por el mandatario, quien según su propio dicho actué bajo su mandato, que del mandato otorgado realizó la compra del apartamento descrito en el poder, así como también solicitó la liberación de la hipoteca del bien objeto de la litis por disposición de su esposo quine tenía intención de vender por el deterioro del inmueble, que el poder fue primeramente autenticado y posteriormente registrado, que aduce la parte actora en su escrito libelar que “las partes tuvieron en sus mentes una convención oculta”, que de haber sido cierta esa intención, pudo haber realizado otro tipo de negocios en detrimento del patrimonio, lo cual no fue así. 2) En fecha 26 de abril de 2009, recibió en efectivo de mano de la compradora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000), que desde la venta de la casa vive en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Palmeras, Tercera Etapa, Sector las palmeras, torre D en la Avenida Cajigal de lechería estado Anzoátegui. 3) que del precio vil e irrisorio, que señala el actor el precio bajo inferior al valor real, que si bien es cierto que se canceló en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000)el inmueble no sufrió grandes modificaciones o arreglos que aumentaran su valor en el mercado...4) estrechos vínculos entre comprador vendedor, que siempre hubo la intención de colocar a nombre de su hija única la casa que así lo hizo saber mediante declaración suscrita por ante al Dirección de Registro Civil del municipio Peñalver del estado Anzoátegui.

En fecha 13 de octubre de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de octubre de 2011, la parte actora promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para la declaración de testigos.

En fecha 24 de noviembre de 2011, comparecieron a declarar los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 19 de enero de 2012, la parte demandada presentó escrito de informes, el cual fue declarado extemporáneo en fecha 20 de enero de 2012.

En fecha 21 de mayo de 2012, la parte demandada solicitó sentencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que la parte actora pretende la nulidad de un contrato de compra venta y su asiento registral alegando la simulación del acto jurídico, por el precio irrisorio en el cual fue vendido, que la vendedora es madre de la compradora, y ésta hizo uso de un poder especial para comprar el apartamento; en la oportunidad de contestación la demandada en su defensa argumentó que el poder fue otorgado general, amplio y bastante; que el demandante había manifestando proceder a su venta, que el precio se debe a que al mismo no se le hicieron modificaciones y presentaba deterioros; asimismo, alegó la falta de cualidad pasiva señalando que se debió demandar también la ciudadana A.C.J.C., quien es la actual propietaria del inmueble.

Por cuanto observa esta Juzgadora que la parte demandada opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandada, se procede a emitir pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

Afirma la parte demandada que el demandante debió accionar contra los sujetos que conforman la negociación cuya nulidad pretende, que el hoy propietaria del inmueble es la ciudadana A.C.J.C., que le ha hecho inversiones al inmueble desde que lo adquirió.

Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por la doctrina y jurisprudencia al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:

La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente Procesalista J.G.: “…es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Por su parte, H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Efectivamente, así lo dejó establecio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones V.F.F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista L.L.H. se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).

Es necesario señalar que, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar expuso los motivos por los cuales a su criterio fundamenta la acción de nulidad por simulación, señalando en efecto que la demandante se valió de un instrumento poder especial para realizar dicha venta, con el objeto de causar perjuicio a su patrimonio, todo ello debido al precio irrisorio de la negociación, por haberse ejecutado entre madre e hija, demandando en efecto la nulidad de la venta y su respectivo asiento registral, en este sentido, sostiene la demandada que se debió demandar también a la ciudadana A.C.J.C., quien es la actual propietaria del inmueble, considera esta Sentenciadora que es en base a la acción intentada y pretensión alegada que se debe analizar la legitimación de la demandada para sostener el juicio, ya que debe tenerse en cuenta que una decisión favorable al accionante influiría en los derechos e intereses de otro sujeto, como es la ciudadana A.C.J.C., compradora la cual está en su derecho de presentar en juicio las defensas que al respecto considere conveniente, tomando en cuenta los elementos que ha sido señalados como procedencia de la simulación en la cual de ser cierta no sólo intervino la demandada ZURAIMA J.C.R., en este sentido, en aras del derecho a la defensa y debido proceso, debió estar conformada la parte demandada por las ciudadanas ZURAIMA J.C.R. y A.C.J.C., en sus respectivos caracteres de vendedora y compradoras del inmueble objeto de la negociación que ha sido alegada como simulada y cuya nulidad se pretende, que si tiene o no razón en la pretensión el demandante sería motivo de pronunciamiento en la definitiva, sin embargo la misma recaería en contra de dos personas siendo llamada a juicio una sola de ellas.

En consecuencia, decidiendo esta Juzgadora de conformidad con lo alegado y probado en autos, de las actas se evidencia que la negociación alegada de simulación fue realizada entre dos personas, como vendedora y compradora de manera tal que ambas debieron ser demandadas a los fines de presentar sus respectivas defensas, de manera tal que resulta procedente la falta de cualidad de la parte demandada invocada por la ciudadana ZURAIMA J.C.R.. Así se declara.

En virtud de la declaratoria antes expresada, este Juzgado no pasa hacer pronunciamiento sobre las demás defensas opuestas por la parte demandada ni sobre el fondo de la causa por los motivos señalados en el cuerpo de este fallo. Así también se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA alegada como defensa de fondo por la parte demandada en el acto de contestación, en consecuencia, declara SIN LUGAR la presente acción de SIMULACION DE VENTA intentada por el ciudadano A.A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.188.211, de este domicilio en contra de la ciudadana ZURAIMA J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.440.420. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. H.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS G.C.

Siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, cumpliendo con las formalidades de ley. Conste;

La secretaria;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR