Decisión nº 1365-05 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Vista el escrito interpuesto por los ciudadanos HAILET MEDINA y C.I., Fiscales Vigésimo Sexto del Ministerio Publico Estado Zulia, donde solicitan EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado A.M.G., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida N.J., en la cual se expresa: “Podrá el Juez convocar a las partes o a la victima, a una Audiencia Oral”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Se inició investigación de la causa por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, al recibir Expediente Administrativo N° 012-2002 instruido por la Contraloría Municipal de Maracaibo, por presuntas irregularidades relacionadas con la cobranza de Tributos Municipales según contratos suscritos entre La Alcaldía de Maracaibo y las Sociedades Mercantiles Villalobos y Asociados C.A y A.G. y Asociados Contadores Públicos y Consultores Gerenciales, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente Expediente, se observa que las Sociedades Mercantiles Villalobos y Asociados C.A y A.G. y Asociados Contadores Públicos y Consultores Gerenciales, devolvió los lotes de planillas entregadas para su recaudación al Servicio Autónomo de Municipal de Administración Tributarias de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en virtud de que la fianza ofrecida era insuficiente. Asimismo, existen otros elementos de convicción recabados como los son el Informe de Experticia Contable y Testimonio de la ciudadana M.F., los cuales resultaron insuficientes y resultan improcedentes para formular Acusación en contra del ciudadano A.G.R. por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, y así se declara.

III

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la Solicitud Fiscal.

Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad

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