Decisión nº 127-J-25-07-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3773.-

I

Vista la apelación interpuesta por la abogada I.M. Agüero, matricula Nº 30497, en su carácter de apoderada del ciudadano J.A.H.B., contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el apelante contra el ciudadano O.P.A., quien suscribe para decidir, observa:

II

De las actas procesales se desprende que el demandante alega: 1) que es beneficiario y poseedor legitimo del cheque Nº 66472741, girado a su favor por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 4.496.000,oo), de fecha 20 de febrero de 2002, contra la cuenta corriente Nº 418-1019145, del Banco Unión, (Unibanca), por O.P.A.; 2) que el referido cheque, fue presentado al cobro el día 22 de ese mismo mes y año, ante la taquilla de la mencionada entidad bancaria, sucursal Punto Fijo, y fue devuelto por haber sido emitido sin provisión de fondos; pero, que posteriormente presentó el cheque al cobro los días 25 de marzo y 17 de abril de 2002, y fue devuelto por cierre de la cuenta corriente; 3) que el 23 de abril de 2002, protestó el cheque ante la Notaría pública segunda de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, donde se dejó constancia que el no pago fue por esas dos causas; motivo por el cual demandada O.P.A., para que sea condenado a pagarle las siguientes cantidades de dinero: a) cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 4.496.000,oo), correspondiente al capital; b) veintiséis mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 26.976,oo), por derecho de comisión, calculados en un 6% del monto del cheque; c) ciento ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 184.500,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual, causados desde la fecha de emisión del cheque, hasta el 23 de mayo de 2002; d) los intereses moratorios, a la tasa del 1% mensual, calculados desde el día 24 de mayo de 2002, hasta el total pago de las sumas demandadas; e) sesenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 60.400,oo), por gastos del protesto del cheque; f) ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 176.000,oo), por concepto de honorarios pagados al abogado G.C.D., por concepto de honorarios; g) un millón doscientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 1.235.969,oo), por honorarios profesionales, lo que hace un total de seis millones ciento setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (6.179.845,oo); h) la indexación del capital y sus accesorios; e i) más las costas procesales.

2) Admitida la demanda, se acordó la intimación del demandado y ante la imposibilidad de citarle personalmente se libraron carteles y se designó defensor ad litem a la abogada Nelglys O.G., quien aceptó el nombramiento y prestó el juramento respectivo, siendo debidamente citada el día 23 de septiembre de 2003.

3) El 13 de octubre de 2003, la defensora ad litem, hizo oposición al decreto intimatorio y pidió se dejara sin efecto, alegando que O.P.A., nada le debía al ciudadano J.H.; y en la oportunidad de contestar la demanda, negó la misma, bajo idéntico argumento.

4) Para probar sus respectivos alegatos, el demandante junto con la demanda promovió las siguientes pruebas: a) original del cheque Nº 66472741, por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 4.496.000,oo), de fecha 20 de febrero de 2002, girado contra la cuenta corriente Nº 418-1019145, del Banco Unión, hoy en día, Unibanca, a nombre de J.H. por O.P.A.; y b) protesto del cheque antes mencionado, evacuado por la Notaría pública segunda de Punto Fijo, estado Falcón, el día 18 de abril de 2002. Y en el lapso probatorio promovió las siguientes: a) Mérito favorable de las actas procesales, en especial, los escritos de demanda y los documentos producidos con la demanda; b) el principio de la comunidad y la adquisición de la prueba; c) las presunciones hominis; d) solicitó se oficiara al Banco Banesco a fin que informara: d.1.- si ese Banco fusionó con Unibanca, que primeramente se había formado como Banco Unión; d.2.- si por la unión de esos Bancos, tiene conocimiento de la cuenta corriente Nº 089-89833-1, del Banco Unión, después Unibanca, hoy en día Banesco, agencia Barcelona; d.3.- si el cheque Nº 66472741, de fecha 20 de febrero de 2002, fue girado contra la cuenta corriente Nº 089-89833-1, del Banco Unión, después Unibanca, hoy en día Banesco, agencia Barcelona e igualmente, indique los motivos por los cuales no se pagó ese cheque.

Por su parte, la defensora ad litem produjo como pruebas: a) el mérito favorable de las actas procesales; y b) solicitud de informe a la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), para que informara cual era el número de cédula de identidad del ciudadano O.R.P.A., para demostrar que éste no tiene la cualidad que se le atribuye; e igualmente informes, a BANESCO, agencia Punto Fijo del estado Falcón, para que comunique si el demandado aparece en los registros que reposan en esa Institución, como titular de la cédula de identidad Nº 7.574.408.

Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, el 19 de febrero de 2004, (véase folio 144 del expediente).

El 14 de abril de 2005, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano J.A.H.B. contra O.P.A., decisión que fue objeto de apelación y razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.

III

La presente controversia se limita a las pretensiones del ciudadano J.A.H.B., que el demandado O.P.A., sea condenado al pago de un cheque emitido por él sin provisión de fondos y contra una cuenta bancaria, que posteriormente canceló, y el pago de los accesorios respectivos; y la contrapretensión del demandado, a través de su defensora ad litem, que alegó que su representado nada adeudaba al demandante.

Planteada así la síntesis de la controversia, quien suscribe para decidir observa:

Que el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la demanda al considerar que con el informe rendido por la ONIDEX, quedaba demostrado que el demandado no tenía cualidad como legítimo deudor del cheque, porque su cédula de identidad Nº 7.574.408, no coincidía con la cédula del titular de la cuenta bancaria Nº 418-1019145.

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, dispone que el Juez debe decidir con base a lo alegado y probado por las partes, es decir, con base a lo que se conoce como el principio de la exhaustividad de la sentencia o de congruencia procesal.

Por otro lado, el artículo 361 eiusdem, dispone que en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado, junto con las defensas perentorias podrá alegar la falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en el demandado.

En tal sentido, revisado como fue el expediente y tal como se ha afirmado en la parte narrativa, la defensora ad litem, negó la demanda al afirmar que su representado nada adeudaba al actor, más no alegó, la falta de cualidad de éste, para ser traído a juicio; y sin embargo, en la etapa probatoria promovió informes a ser rendidos por la ONIDEX, para comprobar esta defensa en la forma que se ha indicado, es decir, que no había correspondencia entre el número de la cédula de identidad del demandado y la cédula de identidad del titular de la cuenta bancaria Nº 418-1019145, cuando esta prueba no podía ser admitida o valorada en la forma como lo fue, pues, no se había ejercido la defensa de falta de cualidad pasiva; y sobre esta base, el Tribunal de la causa dictó su sentencia de modo incongruente, razón por la cual debe revocarse; y así se establece.

Luego, la conclusión a la que se ha arribado, obliga a quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo de la demanda deducida.

En tal sentido quien suscribe para decidir observa:

Para probar sus afirmaciones, el demandante produjo las siguientes pruebas:

  1. El cheque, como documento fundamental de la demanda, el cual cumple los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 490 y 491 eiusdem, el cual no fue desconocido en su firma y prueba el derecho cartular contenido en el mismo, a favor de J.A.H.B..

  2. el protesto levantado ante la Notaría pública segunda de Punto Fijo, estado Falcón, el día 18 de abril de 2002, esto es, en tiempo hábil y que se exige por el artículo 452 del Código mercantil, en concordancia con los artículos 491, 492 y 494 eiusdem, para poder ejercer la acción contra el librador del mismo y acreditar la causa del no pago y que la deuda es liquida y, exigible, tal como lo exigen los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual concuerda con el informe solicitado al Banco emisor, que fuera rendido el día 09 de marzo de 2004, según carta dirigida al Tribunal de la causa; de manera que, era innecesario que el demandante solicitara informes al librado, para demostrar la fusión bancaria; y mucho menos para demostrar las causas por las cuales el cheque no se pagó, ya que la prueba pertinente y legal, es el protesto.

Por último, ambas partes promovieron como prueba, el mérito favorable derivado de los escritos de demanda y de su contestación, así como el principio de la comunidad de la prueba y las presunciones hominis. En tal sentido, quien suscribe reitera, una vez más, que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser promovido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de traída al expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte y viceversa. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional, también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se ratifican pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a a.t.l.p. concretas producidas por las partes, por muy nimias que sean, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de ratificar las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda o de su contestación, sobre todo si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de contestación de la demanda o de la reconvención o cita en garantía. Lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello, son los artículos 340, ordinal 6°; 434, 435, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem, exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de prueba; se refiere esta norma a lo que la doctrina ha denominado “apostillamiento de la prueba”, significando con ello que cuando se promueva un medio probatorio debe indicarse su pertinencia y su licitud (objeto de la prueba).

En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

En conclusión, debe condenarse al ciudadano O.P.A., al pago del importe del cheque insoluto, o sea, la suma de bolívares cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 4.496.000, oo); y así se establece.

Por otro lado, observa quien suscribe que el demandante, también reclamó el pago de los accesorios, construidos por: a) veintiséis mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 26.976,oo), por derecho de comisión, calculados en un 6% del monto del cheque; b) ciento ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 184.500,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual, causados desde la fecha de emisión del cheque, hasta el 23 de mayo de 2002; c) los intereses moratorios a la tasa del 1% mensual, calculados desde el día 24 de mayo de 2002, hasta la total pago de las sumas demandadas; d) sesenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 60.400,oo), por gastos del protesto del cheque; e) ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 176.000,oo), por concepto de honorarios, pagados al abogado G.C.D.; f) un millón doscientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 1.235.969,oo), por honorarios; y g) más las costas procesales; indexados el capital y sus accesorios

Así las cosas, quien con tal carácter suscribe este fallo, para resolver observa: El artículo 456 del Código de Comercio, dispone que el caso de impago, el acreedor cambiario puede reclamar al deudor, a parte del capital adeudado:

1) los intereses compensatorios, si estos han sido pactados. Los cuales con arreglo al artículo 414 eiusdem, en ausencia de pacto y siendo el cheque un título valor a la vista, es del 5% anual.

2) los intereses moratorios, calculados en un 5% anual, que por 3 años, 5 meses y 5 días, lleva vencido el cheque, que hasta el 22 del presente mes suman setecientos setenta y un mil ciento ochenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 771.188,73), más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda.

3) una comisión de un 1/6% del capital adeudado, o sea, 1/6, que es igual a 0,16%, que aplicado al capital arroja la suma de siete mil ciento noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.193,60).

4) los gastos del protesto.

Ahora bien, confrontando el petitorio con lo exigido por la norma, se constata que no existe correspondencia entre lo pedido y lo permitido por la Ley en lo que se refiere al derecho de comisión y a la forma de calcular los intereses moratorios; y así se establece.

Pero es que, con arreglo a lo prescrito por los artículos 640, 643, 644 y 645 del citado Código adjetivo civil, mediante el proceso monitorio sólo pueden reclamarse sumas de dinero líquidas y exigibles o cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, mediante una obligación que tiene que estar demostrada en instrumentos públicos, privados, en cartas omisivas admisibles según el Código Civil, o en facturas aceptadas letras de cambio, pagares, cheques o cualquier otro título valor, en este último caso, acompañado con el respectivo protesto, según sea el caso; debiéndose tomar en cuanta el mandato señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite acompañar originales o copias certificadas de estos instrumentos; y sobre todo en el presente procedimiento que se inicia no por un auto de admisión de la demanda, sino por una presentencia como es el decreto intimatorio, mediante el cual se conmina al demandado a pagar o a hacer oposición al referido decreto apercibido de ejecución. De suerte que, a través de, este procedimiento no se puede reclamar por ejemplo cosas distintas a la admitida por la normativa citada, como por ejemplo los honorarios extrajudiciales pagados al abogado G.C.D., contando para ello el demandado con otra herramienta distinta, como es el procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales; y así se decide.

Respecto a la indexación del capital y de los accesorios reclamados, la misma, en principio, es procedente debido a la depreciación de la moneda nacional producto del fenómeno inflacionario por el cual atraviesa el País desde hace aproximadamente 24 años y porque siendo una causa patrimonial privada, se pidió dicho correctivo en el escrito de la demanda; sin embargo, en justicia y conforme a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que no puede aplicarse simultáneamente en las condenatorias de sumas de dinero el pago de intereses y a la vez, la indexación; y así se declara.

En consecuencia, quien con tal carácter suscribe esta decisión, debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandante y parcialmente con lugar la demanda promovida por éste contra el ciudadano O.P.A.; y así se establece.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada I.M. Agüero, en su carácter de apoderada del ciudadano J.A.H.B., contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el apelante contra el ciudadano O.P.A.; fallo que se revoca en su totalidad, por las razones establecidas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, quien con tal carácter suscribe esta decisión, debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandante y parcialmente con lugar la demanda promovida por éste contra el ciudadano O.P.A..

TERCERO

Se condena al ciudadano O.P.A. a pagar al ciudadano J.A.H.B., las siguientes cantidades: 1) el importe del cheque insoluto, o sea, la suma de bolívares cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 4.496.000, oo); 2) los intereses compensatorios, calculados en un 5% anual, que por 3 años, 5 meses y 5 días, lleva vencido el cheque, que hasta el 22 del presente mes suman setecientos setenta y un mil ciento ochenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 771.188,73), más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda; 3) los intereses moratorios, calculados en un 5% anual, que por 3 años, 5 meses y 5 días, lleva vencido el cheque, que hasta el 22 del presente mes suman setecientos setenta y un mil ciento ochenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 771.188,73), más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda; 4) suma de siete mil ciento noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.193,60), por un derecho de comisión legal sobre el capital.

4) la suma de sesenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 60.400,oo), por los gastos del protesto.

CUARTO

Se ordena la indexación del capital, el derecho de comisión y los gastos de protesto al pago, mediante experticia complementaria del fallo, que comprenderá el período que medie entre la fecha de admisión de la demanda y el pago definitivo de la deuda.

QUINTO

Se declaran ajustados el pago de los intereses compensatorios y moratorios, así como el derecho de comisión; y se declara improcedente el pago de los honorarios hechos al abogado G.C.D..

Por cuanto no hubo un vencimiento total, no se imponen costas a la parte demandada.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/07/2005; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 127-J-25-07-05.-

MRG/NM/jessica.-

Exp. Nº 3773.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR