Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 16 de diciembre de 2003, se recibió el expediente que contiene la declinatoria de competencia que hace a esta Sala Constitucional la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la consulta de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de junio de 1991, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.H., titular de la cédula de identidad N° 2.989.522, actuando en su propio nombre, contra el C.U. DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRES BELLO, por haber omitido pronunciamiento sobre su petición de reincorporación al cargo de profesor de Derecho Registral, por haberle conculcado los derechos constitucionales relativos al derecho a la estabilidad (artículo 81), al ejercicio de la educación (artículo 78), al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 43) al trabajo y libertad de trabajo (artículo 84), la protección del salario (artículo 87), el de la defensa (artículo 49) y el de petición (artículo 31), todos consagrados en la Constitución, y la violación de los artículos 8 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas mediante resolución N° 217-A, de la cual Venezuela es signataria.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

El accionante mediante escrito presentado el 22 de febrero de 1991, interpuso acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del C.U. de la Universidad Católica Andrés Bello en la persona del Rector de la misma, Reverendo L.U. S.J., porque consideró que dichas autoridades habían violado los derechos que le garantiza la Constitución en sus artículos 43, 49, 78, 81, 84 y 87.

Expuso el accionante que ingresó a la Universidad Católica Andrés Bello, en octubre de 1980, por haber ganado el concurso de credenciales para ocupar el grado de profesor de Derecho Inmobiliario Registral, materia semestral en el pensum de tercer año de la carrera de Derecho, vigente para ese año. Que se desempeñó desde 1980 hasta 1985, y que a partir de 1985, fue eliminada la materia electiva semestral y sustituida por la materia electiva anual de cuarto año con el nombre de Derecho Registral.

Narró el accionante todas las diligencias realizadas por él tendientes a solucionar su situación, hasta el 26 de abril de 1990, cuando el C.U. de la Universidad Católica Andrés Bello, le informó lo que habían resuelto en su reunión del 24 de abril de ese mismo año.

Informó que, el 21 de mayo de 1990, interpuso recurso de reconsideración que aún no ha sido resuelto.

Solicitó que : 1) se le reincorpore al desempeño del cargo de profesor de Derecho Registral; 2) se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir desde el año 1986 hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado en el cargo de profesor en la materia indicad; 3) que se le reconozca el tiempo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y otros derechos derivados del desempeño docente durante el período indicado; y 4) el pago de las costas procesales conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA DECISIÓN EN CONSULTA

La acción fue decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 5 de junio de 1991, declarándola inadmisible por considerar:

Que conforme al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso para interponer la acción de amparo es de seis (6) meses después de la violación o amenaza de violación al derecho protegido.

Que, en el presente caso, la lesión se produjo desde 1985, y a partir de ese momento, el accionante realizó todas una serie de diligencias ante las autoridades universitarias para su reincorporación, todo lo cual culminó con la decisión del 26 de abril de 1990, dictada por el C.U. de la Universidad Católica Andrés Bello, en la cual le comunicó la decisión asumida por dicho organismo ante la situación planteada por el actor.

Que constató que el actor interpuso el 21 de mayo de 1990, recurso de reconsideración contra el acto lesivo, y desde esa fecha hasta el momento de la introducción de la solicitud de amparo el 22 de febrero de 1991, había transcurrido un período muy amplio que supera el lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual permite que se califique la situación como un consentimiento tácito por parte del solicitante, por lo que resultaba inadmisible su solicitud.

De esta decisión se notificó la rector de la Universidad Católica Andrés Bello y al interesado, el 17 de septiembre de 1997, y posteriormente se remitió la decisión al Tribunal Supremo de Justicia para la consulta de ley.

El expediente fue recibido en la Sala Político-Administrativa el 24 de septiembre de 1997, y por numerosas incidencias que se presentaron y luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el 16 de diciembre de 2003, la Sala Político-Administrativa declinó en esta Sala Constitucional, el conocimiento de la consulta en cuestión.

Leído el expediente, pasa la Sala a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la acción de amparo fue decidida mediante un fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como tribunal de primera instancia competente en amparo y la consulta de dicha decisión fue remitida a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución sobre la jurisdicción constitucional, declinó la competencia en esta Sala.

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En el presente caso, como se trata de la consulta de una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala conforme a los criterios expuestos acepta la declinatoria y se declara competente para la presente consulta y así se decide.

Pasa entonces a pronunciarse sobre el fondo del amparo propuesto, conforme a las siguientes consideraciones

Luego del examen de los recaudos existentes en el expediente remitido a esta Sala, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha partido del criterio que transcurrió el lapso señalado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar como consentido por el supuesto agraviado la violación sufrida.

Parte la Corte del hecho, que el recurso de reconsideración, última actuación del accionante, lo interpuso el 21 de mayo de 1990, y que es el 22 de febrero de 1991, cuando presentó la acción de amparo, considerando que como habían transcurridos largamente los seis meses establecidos en la ley citada, la acción era inadmisible.

No comparte la Sala este criterio, por cuanto si bien es cierto, que se trata de un ente privado como lo es la Universidad Católica Andrés Bello y que el recurso efectivamente se introdujo el 21 de mayo de 1990, al no obtener la respuesta, si se aplica la disposición contenida en el artículo 134 de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a la nulidad de los actos de efectos particulares y el lapso de caducidad allí establecido de seis meses, éste comenzará a contarse a partir del vencimiento de los noventa días hábiles, que tiene la administración para dar respuesta y ante el silencio administrativo, el lapso se contará a partir de la fecha de la interposición del recurso, contando primero los noventa días fijados como plazo para la respuesta de la administración y al vencimiento de ese lapso sin respuesta de la Administración, comenzará a contarse el lapso de caducidad.

Al respecto y sobre el cómputo de este lapso de caducidad en este ámbito administrativo, y con relación a la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 134) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala en sentencia N° 2045 del 31 de julio de 2003, (Caso RCTV C.A.) estableció criterios al respecto y en ella expuso:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, y una vez constatado que en la decisión n° 1.378/2002, la Sala Político-Administrativa aplicó en contra del Texto Constitucional y del derecho en él garantizado de acceso a la jurisdicción, la norma contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en vez de aplicar las disposiciones especiales contenidas en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permitían el efectivo acceso de RCTV C.A. al órgano judicial competente para resolver el conflicto, y visto que tal aplicación incorrecta de la mencionada norma procesal inobservó el criterio vinculante de esta Sala Constitucional contenido en su decisión n° 2.228/2002, del 20.09, en la que estableció con carácter previo al fallo revisado, precisamente, que los lapsos para interponer y decidir los recursos administrativos debían computarse de acuerdo a lo previsto en tal sentido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no según lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial de RCTV C.A. de la sentencia n° 1.378 de la Sala Político-Administrativa, publicada el 26 de noviembre de 2002 en el expediente n° 2001-000355 de la nomenclatura de dicha Sala.

Partiendo de este criterio, es evidente que la acción de amparo fue presentada tempestivamente, porque para el 22 de febrero de 1991, no habían transcurridos totalmente los seis meses fijados por la ley para considerar la caducidad, por lo cual no procedería la declaratoria de inadmisibilidad por tal causal.

No obstante lo antes expuesto, la Sala considera que la acción incoada es inadmisible, porque lo que el solicitante pretende, no es la protección de un derecho constitucional, sino la nulidad de un acto, y el resarcimiento de los posibles daños causados, lo cual no puede ser objeto de una acción de amparo, sino de un recurso de nulidad previsto en la ley y que es un medio idóneo para obtener la reparación que el accionante pretende alcanzar mediante una acción de amparo, razón por la cual la Sala modifica la decisión consultada, que la declaró inadmisible por haberse producido, según su criterio, el consentimiento del interesado conforme a los términos expuestos en dicha decisión, para declararla inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 5, en concordancia con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque existe un medio idóneo y eficaz para proteger los derechos supuestamente violados y así se decide.

Con este criterio se modifica la doctrina de esta Sala contenida en fallo de 16 de diciembre de 2004, por considerar que la falta de impulso del a quo en enviar los autos al juez de la consulta, no puede conducir al decaimiento de la acción y a la subsiguiente extinción del proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de la Sala Político-Administrativa, se declara competente en alzada, de la presente causa y modifica la decisión en consulta, del 5 de junio de 1991, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la acción de amparo incoada por el abogado A.H. GONZÁLEZ contra el C.U. DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, por consentimiento del supuesto agraviado, para considerarla inadmisible conforme a los dispuesto en al artículo 5, en concordancia con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de 2005 Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

  1. deJ.D.R.

(Suplente)

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 03-3243-decl.

JECR/

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