Decisión nº 1966 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Tránsito)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.096

PARTE ACTORA: J.A.H.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.925.603, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RHONA PULGAR, L.D.P.D., L.D.P.J., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.883, 7.849 y 124.158, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA PREVISORA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1914, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.L.G., M.H., M.R.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.647, 110.717 y 123746, respectivamente.

MOTIVO: (APELACIÓN) COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de Febrero de 2008.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DE LA APELACIÓN

Conoce este Tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la parte actora, abogado en ejercicio de este domicilio L.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.A.H.E., en fecha catorce (14) de febrero de 2008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de enero de 2008 y consignada el día ocho (08) febrero de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó el ciudadano J.A.H.E. contra SEGUROS LA PREVISORA, S.A.

En este sentido, pasa esta sentenciadora a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

DE LA SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda propuesta por la parte actora, ordenando citar al ciudadano H.G.V.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., para que compareciera por ante el Tribunal a quo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha ocho (08) de mayo de 2006, el abogado en ejercicio L.D.P.D., actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda. En la misma fecha el Juzgado a quo admitió la reforma presentada por cuanto la misma ha lugar en Derecho, ordenando citar a la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, S.A., en la persona del ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, comerciante y de este domicilio, en su carácter de Gerente, para que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado a quo expuso que citó al ciudadano R.A., en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, S.A. En la misma fecha se agregó a las actas exposición del Alguacil y boleta de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha once (11) de julio de 2006, el Juzgado de Municipio, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2006, declarando la nulidad del referido auto y subsiguientes a ese, con base a lo expuesto en el artículo 206 ejusdem, ordenando citar nuevamente a la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, S.A., en la persona del ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, comerciante y de este domicilio, en su carácter de Gerente, para que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, más ocho (08) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha catorce (14) de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado a quo expuso que citó al ciudadano R.A., en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, S.A. En la misma fecha se agregó a las actas exposición del Alguacil y boleta de citación de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, la abogada en ejercicio A.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.647, de este mismo domicilio, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2006, suscrita por los abogados en ejercicio L.D.P. y A.L., convinieron en suspender el procedimiento desde ese día hasta el ocho (08) de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, con miras de llegar a un posible acuerdo amistoso en el presente juicio.

Por diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2006, la abogada en ejercicio A.L.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que le fuera conferido por la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de julio de 2006, anotado bajo el No. 28, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, sustituyó el poder que le fuera concedido, pero reservándose su ejercicio, en la abogada en ejercicio M.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, de este domicilio.

Por diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2006, suscrita por los abogados en ejercicio L.D.P. y A.L., convinieron en suspender el procedimiento desde el día ocho (08) de noviembre hasta el ocho (08) de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, con miras de llegar a un posible acuerdo amistoso en el presente juicio.

Por diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2006, suscrita por los abogados en ejercicio L.D.P. y A.L., convinieron en suspender el procedimiento desde el día ocho (08) de diciembre de 2006 hasta el treinta (30) de enero de 2007, ambas fechas inclusive, con miras de llegar a un posible acuerdo amistoso en el presente juicio.

Por diligencia de fecha cinco (05) de febrero de 2007, suscrita por los abogados en ejercicio L.D.P. y A.L., convinieron en suspender el procedimiento desde ese día hasta el veintiocho (28) de febrero de 2007, ambas fechas inclusive, con miras de llegar a un posible acuerdo amistoso en el presente juicio.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, suscrita por los abogados en ejercicio L.D.P. y A.L., convinieron en suspender el procedimiento desde ese día hasta el diez (10) de abril de 2007, ambas fechas inclusive, con miras de llegar a un posible acuerdo amistoso en el presente juicio.

En fecha dos (02) de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la abogada en ejercicio A.L.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, S.A.

Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2007, el Juzgado a quo fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2007, el abogado en ejercicio L.D.P.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le confirió el ciudadano A.J.H.E., reservándose su ejercicio, en el abogado en ejercicio L.D.P.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.158.

En fecha diez (10) de mayo de 2007, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en el presente juicio.

Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2007, el Juzgado a quo determinó los hechos y límites controvertidos.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio M.H., solicitó al Tribunal de Municipio realizara una inspección judicial en la vía donde ocurrió el accidente, donde dejara constancia de la señalización que indica los límites de velocidad que regulas dicha autopista y cualquier otro hecho o circunstancia que se presente en el acto.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, la abogada en ejercicio A.L.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó el poder que le fuera concedido por la sociedad mercantil demandada, pero reservándose su ejercicio, en la abogada en ejercicio M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.746, de este domicilio.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, el abogado en ejercicio L.D.P.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.A.H.E., presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, la abogada en ejercicio A.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se agregó a las actas.

Por auto de fecha doce (12) de junio de 2007, el Juzgado a quo admitió en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio de este domicilio L.D.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha trece (13) de junio de 2007, el Juzgado a quo admitió en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio A.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2007, se llevó a efecto la Inspección Ocular solicitada por la parte actora.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2007, el Juzgado de Municipio declaró desierto el acto de Inspección Judicial promovido por la parte demandada.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2007, la abogada en ejercicio M.R.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nuevamente oportunidad para llevar a efecto la Inspección Judicial por ella promovida.

Por auto de fecha tres (03) de julio de 2007, el Juzgado de Municipio fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para practicar la Inspección Judicial solicitada.

En fecha nueve (09) de julio de 2007, se llevó a efecto la Inspección Ocular solicitada por la parte demandada.

Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, el Juzgado a quo se abstuvo de fijar oportunidad para el debate oral hasta tanto se reciba la información solicitada, ordenando oficiar al Ministerio de Infraestructura con la finalidad de ratificar el contenido del oficio No. 196-2007. En la misma fecha se libró oficio.

Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2008, el Juzgado a quo fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el debate oral en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de enero de 2008, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio, en la cual se declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito intentó el ciudadano J.A.H.E., con la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, S.A.

En fecha ocho (08) de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó el fallo dictado en el presente juicio.

Por diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2008, el abogado en ejercicio L.D.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.A.H.E., apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, el Tribunal de Municipio oyó la apelación interpuesta por la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha ocho (08) de febrero de 2008 y se ordenó remitir el expediente en forma original al Tribunal de Alzada.

Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aprehendió al conocimiento de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los respectivos informes.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, el abogado en ejercicio L.D.P.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.A.H.E., presentó escrito de informes. En la misma fecha, la abogada en ejercicio M.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, presentó escrito de informes.

Por diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2008, el abogado en ejercicio D.P.J., apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte actora señala que el vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Clase: CAMIONETA; Modelo: EXPLORER Aut.4P; Tipo: SPORT-WAGON; Año: 1999; Color: GRIS; Serial de Carrocería: 8XDZU17E9X8A25290; Placas: -IAE-23L; Uso: PARTICULAR; es de su propiedad. Dicho vehículo era conducido por su propietario el día tres (03) de octubre de 2005, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de noche (8:30 p.m.), por la Circunvalación Número Uno, en dirección sur-norte y por el canal izquierdo de dicha vía, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., a una velocidad normal y reglamentaria, acatando todas y cada una de las disposiciones que regula la circulación de vehículos automotores. Al pasar diagonal al establecimiento mercantil Importadora A.A.A., un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: FORD; Año: 2006; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Color: NEGRO; Placas: BBK-73L, conducida por su propietario, ciudadano H.G.V.V., mayor de edad, venezolano, comerciante y domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., le llegó por su parte trasera a un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: Plata; Año:1971; Placas: VAE-776, conducido por su propietario, ciudadano E.M.A., haciendo que este conductor, debido al fuerte impacto producido por la parte trasera de parte del vehículo conducido por V.V. perdiera el control de dicha unidad y se estrellara contra la parte trasera del vehículo propiedad de la parte actora.

Alega la parte actora que el accidente en cuestión al que se ha venido refiriendo, se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta de parte del ciudadano H.G.V.V., al violar expresas y terminantes disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor, ya que circulaba en el momento del accidente a una velocidad excesiva y suicida, llegándole por la parte trasera al vehículo conducido por el ciudadano E.M.A., y produciendo que éste colisionara con el vehículo conducido por el actor también por la parte trasera, violando así lo dispuesto en los artículos 254 y 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, alega la parte actora que como resultado de la colisión su vehículo sufrió una serie de daños, los cuales especificó de la siguiente manera: Parachoques trasero desprendido y roto con un valor de Bs. 900,00, las luces traseras con sus respectivas micas con un valor de Bs. 500,00, la cerradura de la puerta trasera partida con un valor de Bs. 300,00, el sistema de limpiaparabrisas trasero todo roto con un valor de Bs. 800,00, el guardafango trasero del lado izquierdo abollado y desprendido con un valor de Bs. 1.000,00, alcanzando el valor de los nuevos repuestos la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) más la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de mano de obra, latonería, pintura y mecánica, todo lo cual da un gran total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de daños materiales que le fueron ocasionados al vehículo propiedad del actor de acuerdo a la experticia practicada por el experto M.V.P. y la inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Alude la parte actora en su escrito libelar que el vehículo propiedad del ciudadano H.G.V.V. se encontraba asegurado para el momento del accidente con la empresa SEGUROS LA PREVISORA, S.A. Asimismo, señala que todas las diligencias por él practicadas para lograr que los responsables de dicho accidente le cancelen las cantidades de dinero anteriormente determinadas han sido infructuosas, por lo que procede a demandar como efectivamente lo hace a la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, S.A. en su carácter de garante del vehículo causante del accidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de T.T. por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos que allí se afirman, como en las consecuencias jurídicas que de tales afirmaciones pretende hacer derivar el demandante.

La parte demandada admitió la ocurrencia de la colisión entre los vehículos en la cual la parte actora fundamenta la ocurrencia de los daños, ocurrida en fecha tres (03) de Octubre de dos mil cinco (2005), asimismo admitió la existencia de una póliza de seguros de responsabilidad civil signada con el No.- Auto 002101-8954, por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. F 9.790).

Alega la parte demandada que fue el actor quien freno bruscamente su vehículo, lo que ocasiono la colisión, en este sentido negó rechazó y contradijo que el ciudadano H.G.V. haya violado las normas de transito, y contradijo que los daños sean ascendentes a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 5.000).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Copia Certificada de las actuaciones de transito.

    El documento antes descrito es de carácter administrativo pues dichas actuaciones devienen de la autoridad administrativa competente para ello por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes. De tal manera que esta sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dichas actuaciones en el transcurso del debate procesal no fueron impugnadas de manera efectiva e idónea por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual esta sentenciadora considera fidedigno este documento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Así se valora.

  2. - Inspección Judicial, realizada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en la cual el Tribunal se constituyó en la vía de la Circunvalación No.1, frente al establecimiento Mercantil IMPORTADORA “AAA”, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., dejando constancia e todo en cuenta a los hechos ocurridos.

    En atención a la inspección judicial extra litem promovida por la parte actora junto a su escrito libelar, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El apoderado judicial de la parte actora promovió la inspección judicial extra litem junto a la demanda, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, pero haciendo referencia a dicha inspección como prueba de experticia, la cual sería ratificada por el ciudadano M.V.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-107.443.

    Así, tenemos que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario…”. En tal sentido, se verifica del acta levanta por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de agosto de 2007, que efectivamente se designó como Práctico al ciudadano M.V.P., antes identificado.

    Preceptúa el artículo 1.429 del Código Civil, lo siguiente: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”.

    La inspección judicial preconstituida regulada por los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil venezolano, puede ser practicada también con la intervención adicional de un perito que examine las cosas y dé pareceres según el conocimiento artístico, científico o técnico que posea, pero su opinión no será eficaz por sí misma, si no ha sido llamada la contraparte para que ejerza el control de la prueba, de acuerdo a las normas que regulan la demanda de retardo perjudicial. (Cfr. Henríquez, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas, Venezuela. 2000. p. 492)

    En relación a la función de los prácticos dentro de la Inspección Judicial, la misma se encuentra definida en el artículo 476 ejusdem: “Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola…”.

    La función de los prácticos se encuentra limitada a dar al Juez la información que éste considere necesaria para poder practicar la inspección judicial, lo cual no significa que puedan emitir opiniones o apreciaciones, ni tampoco, que se fundamente en conocimientos especiales para dar la información solicitada por el Juez, porque se trataría de una experticia. Es criterio doctrinal y jurisprudencial que si lo vertido en el acta y resulta que la constatación está basada en el informe del práctico y no puede ser corroborado sensorialmente, la inspección queda desvirtuada y es ineficaz. (Cfr. Rivera, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Barquisimeto, Venezuela. Editorial Jurídicas Rincón. 2007. p. 600).

    Ahora bien, mediante resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de junio de 2006, se ordenó aplicar el Procedimiento Oral en todas las causas en materia de tránsito y las que versaran sobre derechos u obligaciones que no tuviesen procedimiento establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y como ciudades piloto se designaron el Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo, Estado Zulia; la competencia por la cuantía le fue asignada a los Tribunales de Municipio hasta 2.999 unidades tributarias, y a los Juzgados de Primera Instancia para los casos cuya cuantía fuese mayor a la ya indicada; resolución ésta que entró en vigencia el día primero (01) de marzo de 2007.

    El artículo 860 del Código de Procedimiento Civil establece:

    En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

    En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.

    De la norma antes transcrita, esta Juzgadora infiere que la brevedad, la publicidad, la inmediación y la concentración son los principios rectores del procedimiento oral. Existe la inmediación del juez con el objeto del proceso, las partes y demás sujetos que intervienen en el juicio y facilita la concentración de los actos procesales de instrucción y de pruebas, que le permiten al juez obtener la convicción, mediante la percepción personal de los hechos y de las pruebas. (Cfr. Miliani, Alberto. El Juicio Oral. Caracas, Venezuela. Mobilibros. 2007. pp. 18-20.)

    Respecto de ello, el primer aparte del artículo 862 de la norma civil adjetiva, preceptúa:”…Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultados o mérito de la prueba…”. Establece el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “…Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que dije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba…”.

    Consecuencialmente, y por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, comparte esta operadora de justicia el criterio del a quo en el sentido de desechar la inspección judicial extra litem presentada junto al escrito libelar por la parte actora, pues considera este Tribunal que el práctico designado por el Juzgado que llevó a efecto la misma, se extralimitó en sus funciones en el sentido de que presentó un escrito señalando los valores de los daños sufridos por el vehículo objeto de la inspección judicial, desvirtuando de esta manera la naturaleza jurídica de dicho medio probatorio, la cual está determinada por la apreciación directa que realiza el Juez sobre estado de la cosa.

    En este sentido, se observa de actas que el presente juicio se llevó desde su inicio por el Procedimiento Oral establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de junio de 2006, la cual entró en vigencia el día primero (01) de marzo de 2007, por lo que de conformidad con los principios rectores del procedimiento oral, todos los medios probatorios deben ser preferiblemente promovidos y evacuados dentro del mismo proceso.

    Así mismo, el documento antes descrito es de carácter administrativo pues dichas actuaciones devienen de la autoridad administrativa competente para ello por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes. De tal manera que esta sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dichas actuaciones en el transcurso del debate procesal no fueron impugnadas de manera efectiva e idónea por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual esta sentenciadora considera fidedigno este documento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Así se valora.

    TESTIMONIALES

  3. - Ciudadano A.U. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.647.867, de este mismo domicilio, el cual expuso que presenció la colisión ocurrida entre los vehículos, en razón de haber estado en el momento de la ocurrencia de la colisión, y afirmó que el vehículo identificado como camioneta Explorer de color negro, impactó a los vehículos que estaban adelante en una cola, por cuanto había un obstáculo en la vía.

  4. - Ciudadana I.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.602.137, afirmó que estuvo presente en el momento de la ocurrencia de la colisión entre los vehículos anteriormente identificados, en razón de haber estado en el canal al lado de la vía, y expuso que había una cola y los carros estaban detenidos, y el vehículo identificado como camioneta Explorer negra, se desplazaba a alta velocidad y le impactó al vehículo de color plata, y luego impactó a la camioneta color gris.

    En relación a las testimoniales anteriores, no comparte esta sentenciadora el criterio expresado por el Juzgado a quo, en el sentido de que considera que los mismos son contestes entre sí, y que sus alegatos guardan relación con lo pretendido por la parte actora siendo que son tendientes a probar los hechos controvertidos dentro de la presente causa, las declaraciones concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ejusdem. Así se valora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - impugnó en su contenido y firma el documento de propiedad del vehículo marca Ford, Modelo: Explorer AUTP, Placa: IAE23L, por ser copia fotostática.

    En cuanto al documento identificado con el No.- 1, pasa esta juzgadora a realizar un análisis del mismo y siendo que este es una copia simple, promovida por la parte actora y fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el valor probatorio de dicha copia fotostática como prueba en la presente causa. Así Se Valora

  6. - Copia simple de contrato de seguro, de póliza No.- auto-0021018954, realizada por Seguros La Previsora S.A., a favor del ciudadano H.G.V.V..

    En cuanto al medio probatorio identificado con el No.- 2, esta juzgadora entra a su valoración y constata que el mismo no fue tachado ni desconocido, y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

  7. - Inspección judicial realizada en fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en la cual el Tribunal se constituyó en la vía de la Circunvalación No.1, frente al establecimiento Mercantil IMPORTADORA “AAA”, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., dejando constancia e todo en cuenta a los hechos ocurridos.

    Pasa esta Sentenciadora a realizar un análisis de la inspección realizada y constata que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley y que fue efectuada por el órgano competente, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

    MOTIVA

    Ahora bien, luego de apreciadas, valoradas las pruebas promovidas y vista con informes la presente causa, esta Juzgadora pasa a decidir y lo hace bajo los siguientes términos:

    La Responsabilidad Civil puede entenderse como la obligación que tiene una persona (agente) de indemnizar los daños injustamente causados a otra (víctima) por su propio hecho o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. (Cfr. Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Venezuela. Publicaciones UCAB.1989.p. 131).

    En este sentido, en materia de tránsito dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente:

    El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados

    .

    Así, en nuestro país la Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Tránsito está fundamentada sobre un sistema objetivo de causalidad, entendiéndose por tanto que el agente está obligado a indemnizar los daños que haya causado por el simple hecho de que exista entre la actividad del vehículo y los daños ocasionados una relación de causalidad, es decir, que la actividad desplegada por el vehículo sea la causa única y principal de los daños ocasionados (Cfr. Ferretto, Jaime. El Procedimiento Civil de Tránsito. Caracas, Venezuela. Ediciones Libra, C.A.1988. p. 158).

    Este sistema acogido en el Derecho de Tránsito venezolano tiene su antecedente lógico en la disposición del Código Civil acerca de la Responsabilidad Civil del guardián de la cosa inanimada prevista en su artículo 1.193 según el cual:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable

    . (Subrayado de este Tribunal)

    En tal sentido, ha señalado la doctrina que:

    Expresa la norma que quien tiene una cosa inanimada bajo su guarda responde por el daño ocasionado por la misma. En la materia que nos ocupa el legislador ha mutado las palabras “cosas” por “vehículo” y “guardián” por “conductor, propietario o garante”. De esta manera en el accidente de tránsito por el simple hecho de la concreción del daño material a la víctima emerge -ipso iure- la responsabilidad de resarcir. Además, para ello es menester que exista una relación entre el accidente y el daño para que la persona causante del mismo esté obligada a repararlo.” (Núñez Alcantara, Edgar y Jansen Ramírez, Víctor. Manual de Derecho del Tránsito. Valencia, Venezuela. Vadell Hermanos Editores.2004.p. 85).

    Así pues, en materia de tránsito en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el conductor o conductora, el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora son solidariamente responsables de los daños ocasionados con motivo de la circulación del vehículo.

    En este sentido, es el Reglamento de la Ley de T.T. el cuerpo normativo que prevé las normas jurídicas sobre la circulación de vehículos, entendiendo por éstas un conjunto de reglas de conducta en materia de tránsito y transporte terrestre que imponen deberes y confieren derechos a las autoridades administrativas del tránsito, a los concesionarios de la vialidad terrestre, a los propietarios de los vehículos, a los peatones y muy especialmente a los conductores, cuyo incumplimiento, en caso de

    colisión de los vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por los daños causados. (Cfr. Zambrano, Freddy. Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Comentada y Concordada. Caracas, Venezuela. Editorial Atenea. 2004. p. 187).

    Así, las normas jurídicas sobre la circulación de vehículos son verdaderas normas jurídicas taxativas, que imponen a sus destinatarios un comportamiento en grado absoluto, de manera tal que no pueden ser relajadas ni modificadas por las partes.

    Por las anteriores consideraciones, aún cuando en términos generales se presume que en una colisión entre vehículos, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados en virtud de lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en su parte final, que prevé: “…En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”; esta presunción es iuris tantum, y, en este sentido, cuando alguno de los conductores infringe las normas generales de circulación de vehículos y dicha infracción es la causa determinante del accidente, es el referido conductor el obligado a responder de la totalidad de los daños causados. (Cfr. Zambrano, Freddy. Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Comentada y Concordada. Caracas, Venezuela. Editorial Atenea. 2004. p. 187).

    Ahora bien, toda vez que del simple análisis de los hechos narrados y de las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre puede evidenciarse que el ciudadano J.A.H. dejó constancia en las actuaciones policiales que venía en sentido sur norte cuando el vehículo delantero freno de pronto y el alega haber tenido que frenar y el vehículo de atrás le llegó a el, tal vulneración es la causa determinante del accidente, la responsabilidad por la producción de dicho accidente es imputable a la conducta imprudente del referido conductor quien no es parte en el proceso, el cual según alega el demandante freno de pronto y llevo a frenar al demandante, de lo que se deriva la infracción de lo contenido en el artículo 257 del Reglamento de la Ley de T.T. en el cual se consagra lo siguiente:

    Art. 257 RLTT: Todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad de su vehículo deberá cerciorarse de que puede hacerlo son riesgo para otros conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias, no pudiendo realizarlo de forma brusca para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás del suyo.

    Habiendo analizando el artículo anterior es necesario, determinar que en el presente caso la parte actora demando fundamentándose en la responsabilidad civil que le atribuye al demandado, en cuanto afirma que este venía a exceso de velocidad, por lo que el actor tiene la carga de la prueba, para que sea posible determinar la intencionalidad, negligencia o imprudencia de la persona a la que se decide demandar en el caso de que haya colisión múltiple lo que ocurrió en el presente caso.

    Haciendo un análisis de lo traído a las actas como medios de pruebas en razón de determinar la responsabilidad de la parte demandada considera esta juzgadora que los mismos no son suficientes para llevar a esta Jurisdicente a la convicción sobre la verdad de los hechos, en cuanto no se logró probar la responsabilidad de la parte demandada, siendo que los elementos traídos a juicio que se pudieren considerar como determinantes de la responsabilidad son los testimonios, lo cuales por si solos no son prueba suficiente de que hubo negligencia o falta de cumplimiento de las normas correspondientes a la velocidad, en tanto que los testigos no tienen la pericia para determinar la velocidad a la que viajaba el vehículo de la parte demandada .

    En este sentido, se hace necesario citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

    Art. 12 C.P.C: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probados en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    De el artículo anteriormente transcrito deriva, que la función del juez se ve ceñida a lo que se haya probado en el transcurso del proceso, por lo que es necesario en el presente caso que la parte actora haya logrado probar la responsabilidad de la parte demandada, en este sentido, es preciso destacar que la actividad probatoria de la parte actora no es suficiente para llevar a esta Juzgadora a la convicción de que la parte demandada tenga la responsabilidad civil indicada por el actor, por lo que esta Jurisdicente se acoge al criterio expresado por el Juzgado a quo, en cuanto considera la falta de elementos probatorios determinantes de la responsabilidad del demandado. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), propuesta por el abogado en ejercicio L.D.P. inscrito en el Inpreabogado 7.849, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.H.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.925.603, y de este mismo domicilio contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo J.E. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), y 2) SE CONFIRMA la sentencia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo J.E. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos del presente fallo.

    Actuaron como apoderados judiciales de la parte actora, los profesionales del Derecho RHONA PULGAR, L.D.P.D., L.D.P.J., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.883, 7.849 y 124.158, respectivamente, y como apoderados judiciales de la parte demandada A.L.G., M.H., M.R.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.647, 110.717 y 123746, respectivamente.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los ocho (8) días del mes de mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U.. MSc.

    EL SECRETARIO

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.926.

    EL SECRETARIO.

    HNdU/mvdp

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