Decisión nº 007-2008 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

Exp.1.432- 2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: J.A.H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.925.603 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANADADO: SEGUROS LA PREVISORA, Inscrita por Ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos catorce (1914), con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia..

MOTIVO: TRÁNSITO.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Diciembre de 2005, admitida en la misma fecha, siendo reformada en fecha ocho (08) de Mayo de 2006, y admitida en la misma fecha, presentada por el ciudadano L.D.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-2.858.839, e inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 7.849, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.H.E., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA , antes identificada, por accidente de tránsito.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

PRIMERO

La representación judicial de la parte demandante procedió a identificar el vehículo de la siguiente forma: Vehículo marca : FORD; clase: CAMIONETA, modelo: EXPLORER Aut. 4P Tipo SPORT-WAGON; año: 1.999, Color: GRIS, Serial de carrocería: 8XDZU17E9X8A25290; Placa: IAE-23L, uso particular.

SEGUNDO

Manifestó la representación judicial de la parte accionante que la unidad automotor antes descrita era conducida por el ciudadano J.A.H.E., el día 03 de octubre de 2005, aproximadamente a las 8:30pm, por la circunvalación número uno en dirección sur-norte por el canal izquierda de dicha vía, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., a una velocidad normal, y al pasar diagonal al establecimiento mercantil Importadora A.A.A., un vehículo automotor Marca: Ford; Año :2006; Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Color Negro, Placas: BBK-73L, la cual era conducida por su propietario H.G.V.V., le llegó por la parte trasera a un vehículo marca: Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Plata; año 1971, Placas VAE-776, el cual era conducido por su propietario E.M.A., haciendo que este conductor debido al fuerte impacto producido por la parte trasera del vehículo conducido por V.V. perdiera el control de dicha unidad y se estrellara contra la parte trasera del vehículo propiedad de su representado.

TERCERO

Manifestó que el accidente en cuestión, se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta de parte del conductor H.G.V.V., al violar expresas y terminantes disposiciones que regulan la circulación de los vehículos a motor, ya que según apunta la representación judicial de la parte actora, “circulaba en el momento del accidente a una velocidad excesiva y suicida, llegándole por la parte trasera al vehículo chevrolet Impala, color plata, conducido por E.M., y estrellando a este contra el vehículo de mi representado también por la parte trasera, violando de esta manera lo dispuesto en los artículos 254 del Reglamento de la Ley de T.T. y 129 de la Ley de T.T...” Sic.

CUARTO

señaló la representación judicial de la parte actora que el resultado de la colisión fue la gran variedad de daños que sufrió el vehículo propiedad del ciudadano J.A.H.E., que especificó de la siguiente manera: EL parachoques trasero desprendido y roto con un valor de Bs. NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000.00) o NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.F.900,00) en la actualidad, las Luces Traseras con sus respectivas micas rotas con un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,OO) en la actualidad , La cerradura de la compuerta trasera partida con un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.00) o OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.800,00) en la actualidad, el guardafango trasero del lado izquierdo abollado y desprendido con un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) o MIL BOLIVARES (Bs.F.1000,00) en la actualidad, alcanzando el valor de los repuestos nuevos la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00) o TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,OO) en la actualidad más la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) o MIL QUINIENTOS (Bs.F.1.500,OO) por concepto de daños materiales que le fueron ocasionados al vehículo de la parte demandante.

QUINTO

Señaló que el vehículo propiedad de H.G.V.V., se encontraba asegurado para el momento del accidente por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA S.A., ya identificada.

SEXTO

manifestó que por haber resultado infructuosas todas las diligencias para que su representada lograra que los responsables de dicho accidente le cancelaran las cantidades de dinero ya determinadas, es que demanda a la SEGUROS LA PREVISORA S.A, en su carácter de garante del vehiculo causante del accidente de conformidad con el artículo 127 de la Ley de T.t., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 5.000) en la actualidad, solicitando del mismo modo que al momento de dictarse sentencia la misma se acoja al principio de Indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA EN SU ESCRITO

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Quedando citada en fecha 14 de Julio de 2006, la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA S.A, debidamente representada por la ciudadana A.L.G., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.512.440, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.647, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA S.A, por el ciudadano J.A.H.E., tanto en los hechos como en las consecuencias jurídicas que allí se afirman, salvo en los siguientes hechos que se admiten:

  1. Admitió que su representada contrató con el ciudadano H.G.V.V., una póliza de seguro de responsabilidad civil signada con el No. AUTO-002101-8954, en cumplimiento de la obligación que le impone el ordinal 8 del artículo 49 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte terrestre, con el fin de garantizar los daños a personas o cosas producidos por el vehículo Marca: Ford; Año: 2006; Clase: Camioneta, Tipo: R00, Color Negro, Placas: BBK-73L, propiedad del ciudadano H.G.V.V., siendo el monto de la póliza hasta la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.790.200,00).

  2. - Negó, rechazó, y contradijo que el demandante conducía el vehículo a una velocidad normal y reglamentaria; como también negó que el asegurado quien conducía el vehículo placa BBK 73L, colisionara con su área trasera al vehículo placa VAE 776, marca chevrolet, el cual debido al fuerte impacto, perdiera el conductor el control del vehículo y se estrellara contra la parte trasera del vehículo propiedad del demandante. Manifiesta la representación judicial de la parte demandada que lo que realmente ocurrió fue lo siguiente “ que el vehículo que antecedía al vehículo del demandante frenó Bruscamente tal como lo confesa en el momento del accidente el conductor del vehículo No. 1 (el demandante), cuando dio la descripción de cómo sucedieron los hechos, dijo: venía en sentido sur-norte y el vehículo delantero frenó de pronto y tuve que frenar y de allí el vehículo de atrás me llegó a mi y a el le llegó el de atrás” Sic.

    Manifiesta la representación judicial de la parte demandada que fue el demandante quien frenó bruscamente, y que fue producto de dicha maniobra que el vehículo No. 2 ( E.M.A.) impactó al No. 1 y el No. 3 ( EL ASEGURADO) al 2, colisionando sucesivamente por el área trasera. Puntualiza del mismo modo que los hechos antes señalados coinciden perfectamente con lo descrito por los conductores No. 2 y No. 3 al momento de describir como acontecieron los hechos en el acta correspondiente.

    Del mismo modo la representación judicial de la parte demandante enfatiza que el accidente se produjo por la imprudencia manifiesta del vehículo que señala la demandante que frenó de pronto, por cual “niego que el asegurado de la demandada, sea responsable de los daños ocasionados al vehiculo propiedad del demandante, siendo primero que no fue el agente directo del daño y segundo que el accidente se debió al hecho de la parada brusca” Sic.

  3. Negó rechazó y contradijo que el ciudadano H.G.V.V., haya violado lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de T.t. y 254 del reglamento de la ley de T.t., pues como bien lo manifestó en la descripción de los hechos, se desplazaba a una velocidad de 70 u 80 Kilómetros por hora, por el canal derecho de circulación, que es la velocidad indicada por las señales de tránsito.

  4. - Negó, rechazó, y contradijo que el ciudadano H.G.V.V., deba reparar los supuestos daños patrimoniales que alega el actor en su pretensión, así como negó rechazó y contradijo que esos daños sean ascendentes a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000).

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

    En fecha Ocho (08) de Mayo y Veintiocho (28) de Mayo del año 2006 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción pruebas.

    PARTE DEMANDANTE

    a.- Promovió las testimoniales de los ciudadanas A.U., R.C., R.R., I.J.R.A., H.V. todos venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en Maracaibo Estado Zulia.

    En relación a la testimonial rendida fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Siete (2007), por el ciudadano A.U. venezolano, titular cédula de identidad No. V-3.647.867, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Esta Juzgadora observa que de las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante judicial de la parte demandante, así como las repreguntas formuladas por la representación judicial de los demandados, existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, no encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, desestimándose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la testimonial rendida fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Siete (2007), por la ciudadana I.J.R.A. venezolana, titular cédula de identidad No. V-7.602.137, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Esta Juzgadora observa que de las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante judicial de la parte demandante, así como las repreguntas formuladas por la representación judicial de los demandados, existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, no encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, desestimándose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la testimonial de los ciudadanos, R.C., R.R. y H.V. esta Sentenciadora la desecha por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el transcurso del mismo. Así se declara.

    b.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 107.443. En relación a la testimonial rendida fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Siete (2007), por el ciudadano M.V.P. ya identificado, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Esta Juzgadora observa que el experto ratificó en su contenido y firma el avalúo practicado al vehículo propiedad del ciudadano J.A.H.E., por tanto esta operadora de justicia estima la prueba en todo su valor probatorio. Así se Declara.-

    c.- Promovió copia certificada de las actuaciones de tránsito, Al respecto esta sentenciadora señala que las actuaciones administrativas correspondientes donde se transcriben los hechos y circunstancias en que aconteció el accidente constituyen presunciones de certeza en todo en cuanto a lo que el funcionario interviniente, manifestara haber visto u oído, en consecuencia se estima la prueba en todo su valor probatorio. Así se Declara.-

    d.- Promovió Inspección Judicial, En fecha 26 de Junio de 2007, este Juzgado, se trasladó y constituyó en la vía de la Circunvalación No.1 frente al establecimiento Mercantil IMPORTADORA “AAA”, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., dejando constancia de todo en cuanto los hechos que se trascribieron en las actas que reposan en el expediente contentivo de la causa. Por tanto Esta operadora de Justicia Aprecia la referida prueba en todo su valor probatorio. Así se Declara.-

    PARTE DEMANDADA

    a.- Impugnó en su contenido y firma el documento de propiedad del vehículo marca Ford, Modelo Explorer AUTP; Placa IAE23L, por ser copia fotostática y no fidedigna. En relación a este particular, esta Operadora de Justicia, desestima dicho documento de propiedad al ser este impugnado por la parte demandada en el presente juicio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así se Declara.-

    b.- Promovió copia simple del contrato de seguro, póliza No. AUTO-002101-8954, realizado por SEGUROS LA PREVISORA S.A, a favor del ciudadano H.G.V.V.. En relación a dicho instrumento probatorio esta sentenciadora lo estima en todo su valor probatorio conforme a los establecido ene. Artículo 1.363 del Código Civil Vigente. Así se Declara.-

    c.- Promovió Inspección Judicial, En fecha 09 de Julio de 2007, este Juzgado, se trasladó y constituyó en la vía de la Circunvalación No.1, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., dejando constancia de todo en cuanto los hechos que se trascribieron en las actas que reposan en el expediente contentivo de la causa. Por tanto Esta operadora de Justicia Aprecia la referida prueba en todo su valor probatorio. Así se Declara.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se inició el presente juicio signado en el expediente 1432-06 por libelo presentado el día 16 de Febrero de 2006, siendo admitido en la misma fecha, siendo posteriormente reformada la demanda en fecha 08 de Mayo de 2006 y admitida en la misma fecha, donde se reclama el Cobro de Bolívares por Accidente de Transito ocurrido en fecha 03 de Octubre de 2005. Seguidamente observa esta Juzgadora de las actas procesales que el ciudadano J.A.H.E., titular de la cédula de identidad No 2.858.839. Debidamente representado por el abogado L.D.P.J. demanda a la Sociedad Mercantil Seguros LA PREVISORA S.A por daños materiales ocasionados por el vehículo marca: FORD, modelo: EXPLORER Aut. 4p, año 1999, color GRIS, uso PARTICULAR, tipo CAMIONETA, serial de carrocería 8XDZU17E9X8A25290 y placas IAE-23L de su propiedad y un vehículo marca FORD, modelo SPORT-WAGON, color NEGRO, clase CAMIONETA, año 2006 y placas BBK73-L. Propiedad del demandado, así mismo se observa que la parte actora demanda a la Empresa de Seguros LA PREVISORA S.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la Ley de T.T. por violación de los artículos 254 del Reglamento de la ley de T.t., 129 ejusdem y el articulo 258 del Reglamento de T.T. trasladando la responsabilidad solidaria de la misma, la cual en la oportunidad correspondiente se observó de actas que contestó la demanda, reconoció que si ocurrió el accidente, la fecha señalada, la identidad de los vehículos involucrados, así como el lugar de los hechos ocurridos.

    Para dirimir la presente controversia fue necesario a.e.c.d. artículo 127 de la Ley de T.T.V., la cual establece:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación de dicho vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplica lo establecido en el artículo 1.185 del código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    .

    Ahora bien, del análisis de dicho articulo se observa que en el párrafo final se establece una presunción juris tantum, la cual anula a su vez la presunción jure et de jure, establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme al cual se presume que el conductor es responsable de todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo, ya pues, al tratarse de colisión entre vehículos, los conductores responden por igual por los daños causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende de los daños causados al otro.

    Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad por el hecho ilícito o de la responsabilidad por la culpa, que deriva de lo establecido en el artículo 1.185 del código de procedimiento Civil, el cual establece:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto del cual ha sido conferido ese derecho

    De la hermenéutica de esta norma se desprende, que para que se pueda atribuir responsabilidad a alguno de los vehículos colisionantes, será necesario, demostrar que hubo intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia en ese conductor, para que pueda recaer sobre este y las personas que solidariamente deben responder junto con él por los daños causados. Es por lo cual incumbe la carga de la prueba al conductor del otro vehículo que asume la carga de actor o demandante en el juicio respectivo, porque como se indicó, bien puntualiza la ley, que los conductores de los vehículos involucrados son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y por tanto le corresponde la carga de probar dicha responsabilidad. Debiendo probar la intencionalidad, imprudencia o negligencia, del agente del daño para en todo caso tener derecho a reclamar la indemnización.

    En la audiencia celebrada en el día de hoy luego de la intervención de las partes involucradas en la presente controversia se infiere que los alegatos esgrimidos por la parte actora, trayendo a colación, hechos nuevos los cuales no se encuentran explanados en el libelo de la demanda y así como de la evacuación de las pruebas donde los testigos manifestaron estos mismos hechos, esta operadora de Justicia debe señalar que estos no se encuentran contestes con las afirmaciones iniciales de la parte actora, por tanto mal podría esta Juzgadora apreciar dichos hechos como ciertos estimándolos en todo su valor probatorio; asimismo como bien se dejo constancia en la Inspección Judicial realizada por la parte demandada, la velocidad máxima permitida es de 80 kilómetros por hora en el canal rápido y de tener cualquier duda la parte actora sobre cual es el ente competente para señalar dicha velocidad, esta no seria la vía idónea para tratar de dilucidar su disyuntiva.

    En el mismo orden de ideas si bien la parte demandante promovió como prueba las actuaciones de las autoridades administrativas de tránsito nuestro máximo tribunal ha venido negando el carácter de instrumento público a las mismas, estableciendo: “ El acta que levantan las autoridades administrativas en caso de accidentes de transito, así como el croquis y el avalúo de los daños, si bien no constituyen documentos públicos, tienen valor probatorio en los juicios de tránsito y hacen fe en todo en cuanto se refiere a lo que el funcionario público declara haber efectuado o percibido por los sentidos , o practicado como perito , pero no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarlas y desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes”

    Para esta Juzgadora, si bien las actuaciones administrativas de tránsito contienen declaraciones o hechos que el funcionario declara haber efectuado o haber visto u oído, como lo sería por ejemplo, la medición del rastro de frenos dejados por los vehículos, las condiciones de la vía, la existencia de demarcaciones viales y avisos de señalización, etc., los mismos constituyen presunciones de certeza.

    En este orden de ideas cabe destacar que de las actuaciones administrativas producidas en el expediente contentivo de esta causa, la parte demandante declaro en las actuaciones hechas a POLISUR que “venia en sentido SUR-NORTE y el vehiculo delantero freno de pronto y tuve que frenar y de allí el vehiculo de atrás me llego a mi y a el le llego el de atrás”.

    En virtud de lo anterior esta sentenciadora debe analizar el contenido del artículo 12 del Código de procedimiento Civil el cual establece:

    Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

    De la interpretación jurídica de esta norma se desprende que el Juez debe limitarse a los hechos probados y alegados en autos, por tanto mal podría esta Juzgadora tomar una decisión que no se ajuste a los mismos.

    Para esta Operadora de Justicia, en orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandante no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar la responsabilidad civil objetiva indicada por el actor en la conducta de la Sociedad Mercantil Seguros LA PREVISORA S.A, en cuanto a que su asegurado hubiere estado inmerso en negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia para la ocurrencia del accidente.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó el ciudadano J.A.H.E., contra SEGUROS LA PREVISORA S.A... En consecuencia:

  5. - Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Obraron como apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio L.D.P.J. y L.D.P.D., y como apoderadas judiciales de la parte demandada A.L.G. y M.R., antes identificados.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

    Archívese copia certificada de la presente sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 ejusdem.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° y 148° de la Independencia y Federación, respectivamente.

    Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER. M.G.s

    JUEZA TITULAR

    LA SECRETARIA

    ABOG. FANNY L. RAMOS PEÑA. Mg.Sc

    En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00p.m), se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Mgs. FANNY RAMOS PEÑA.

    GSR/FR

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