Decisión nº 2008-217 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Agraviada: A.H.F.G., titular de la cédula de identidad Nª V-12.763.524.

Apoderados Judiciales: J.N.N., J.M.G., M.P. y otros, actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 117.066, 117.564 y 92.909, respectivamente.

Parte Agraviante: CREACIONES TIVA, S.R.L., actualmente denominada CREACIONES TIVA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha once (11) de julio de 1977, bajo el N° 58, Tomo 97-A.

Apoderados Judiciales: A.M.B.D., M.d.J.P.d.S. y J.L.F.A., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 114.955, 83.935 y 90.794, respectivamente.

Motivo: Acción de A.C. (Autónomo).

Expediente Nº 2008- 825.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito solicitud de a.c. (autónomo), presentada en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado J.N., actuando en con el carácter de Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador y como coapoderado judicial del accionante ciudadano A.H.F.G., contra la empresa “CREACIONES TIVA, S.R.L.” actualmente “CREACIONES TIVA, C.A.”, representada judicialmente por los abogados A.M.B.D., M.d.J.P.d.S. y J.L.F.A., ut supra identificados; por la presunta actitud contumaz en acatar el contenido de la P.A. P.A. N° 959- 05, fechada ocho (8) de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador- Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante contra la referida empresa; recibida en este Tribunal el treinta (30) de julio de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008- 825.

El cuatro (4) de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió la solicitud de a.c. (autónomo) y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7, de fecha uno (1) de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. En tal sentido, se ordenó practicar la citación del presunto agraviante “CREACIONES TIVA, C.A.”, en la persona de su Gerente General ciudadano J.M.G. así como las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativa. Consta en autos diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal fechada dieciocho (18) de agosto de 2008, mediante la cual dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas, no así la citación que fue imposible practicar aun cuando se trasladó en varias oportunidades, por los motivos expuestos en la misma. En virtud de ello se dictó auto en fecha 22 ordenando su traslado nuevamente y que en caso de ser imposible practicar la citación, se oficiaría a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para solicitarle información sobre el último domicilio del ciudadano J.M.G., ut supra identificado, así como al C.N.E. (CNE) para que suministrara el domicilio del mismo. Posteriormente, el quince (15) de septiembre de 2008, el Alguacil informó haberse trasladado nuevamente a la sede de la presunta agraviante, resultando infructuoso el intento de citación.

Mediante diligencia estampada el veintiséis (26) de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte quejosa, solicitó al Tribunal librara los Oficios supra indicados así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para solicitarle información sobre la existencia y domicilio de la empresa accionada, a los fines de proceder a fijar la audiencia constitucional, oral y pública en la presente causa; lo cual fue acordado según auto fechado uno (1) de octubre del corriente año librándose los Oficios respectivos.

El catorce (14) de octubre de 2008 el abogado A.M.B.D., ut supra identificado, estampó diligencia mediante la cual consignó copia fotostática simple del instrumento poder que le fuere otorgado para acreditar el carácter de coapoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, se dio por notificado y solicitó se fijara oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional, oral y pública; el quince (15) de octubre de 2008, se dictó auto ordenando notificar al accionante y al Fiscal del Ministerio Público para que comparecieran al Tribunal a conocer fecha y hora de la audiencia constitucional; el veintidós (22) de ese mismo mes y año, visto que las partes se encontraban notificadas se dictó auto fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y publicó cartel de notificación a las puertas del Tribunal; el veinticuatro (24) de octubre de 2008, se celebró la audiencia constitucional, oral y pública, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y levantó acta dejándose constancia de lo acontecido en la misma, a la que comparecieron el Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador, en su carácter de coapoderado judicial del presunto agraviado, los abogados A.M.B. y J.L.F.A., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, ut supra identificados, y el abogado L.E.M.L., Fiscal Vigésimo Noveno (29°) adscrito a la Dirección Constitucional y Contencioso del Ministerio Público, actuando en sustitución de la abogada Minelma Paredes Rivera, en su condición de Fiscal Principal Trigésima Primera (31°) a nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria (Encargado de la referida Fiscalía por órdenes expresas de la Dirección de Adscripción); el coapoderado judicial de la empresa accionada; la audiencia se suspendió y continuó el veintisiete (27) de octubre de 2008, para la evacuación de inspección judicial y consignación del informe fiscal. En esa misma fecha se dio inicio a la misma, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior y en la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha viernes veinticuatro (24) del mes y año en curso, dándose igualmente lectura al informe fiscal consignado por Secretaría. Finalmente, la Juez Superior informó a los presentes que se retiraría a realizar el estudio individual del expediente para emitir el dispositivo del fallo. Reanudada la audiencia se dio lectura al dispositivo del fallo en presencia de la parte accionante y accionada no así la representación del Ministerio Público.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el coapoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la sociedad mercantil “CREACIONES TIVA, S.R.L.” ahora denominada “CREACIONES TIVA, C.A”, desempeñando el cargo de costurero, desde el veintisiete (27) de abril de 2004, hasta el diecisiete (17) de diciembre de 2004, fecha en la que fue despedido en forma injustificada, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.154 de fecha uno (1) de octubre de 2004, publicado en Gaceta Oficial N° 38.034, de fecha y por lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que posteriormente en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004, realizó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador de Caracas - Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuyo Órgano administrativo dictó P.A. en fecha 8 de septiembre de 2005, signada con el N° 959-05, declarando Con Lugar tal pedimento, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de su representado.

Indica que la empresa accionada fue notificada del contenido de la P.A., quien no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual podía evidenciarse de la solicitud realizada por el accionante del inicio del procedimiento de multa en contra de la demandada, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que concluyó con la P.A. N° 00082- 08, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual resolvió imponerle sanción de Multa por la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatrocientos cinco sin céntimos (Bs. F. 405,00), por el desacato a lo ordenado por el Inspector.

Expone que la conducta contumaz de la parte adversaria, en no acatar la decisión del Inspector del Trabajo infringe lo dispuesto en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al deber de acatar la Constitución, las Leyes y demás actos dictados por los Órganos del Poder Público, derecho de protección de la familia y obligación del Estado, derecho y deber al trabajo, derecho al ambiente de trabajo, protección al trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad laboral, respectivamente, toda vez que, su representado es sostén de familia y que a raíz de la situación surgida se ha visto imposibilitado de cumplir con el deber que tiene de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar.

Arguye que el contenido de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se vulneran en virtud del despido, arbitrario e injustificado de su representado, a quien se le causa graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales, tanto a él como a su familia, agregando que dichas vulneraciones no han cesado, ya que la parte accionada se niega en acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo. Finalmente, solicita se decrete el mandamiento de a.c. a favor de su mandante, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le sea restablecida de forma inmediata, la situación jurídica infringida, y consecuencialmente a ello, se ordene al accionado a cumplir el reenganche y pago de salarios caídos.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, y la ciudadana Juez como Directora del proceso actuando en Sede Constitucional, estableció las pautas para la celebración de la misma. En ese sentido, se concedió un lapso prudencial para que las partes comparecientes expusieran sus alegatos, argumentos y defensas, cediéndose, una vez concluidas dichas exposiciones, el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público.

Así pues tenemos en síntesis general, que el coapoderado judicial de la parte quejosa ratificó el contenido de su escrito libelar, vale decir, que su representado se desempeñó como costurero al servicio de la agraviante, desde el veintisiete (27) de abril de 2004, hasta el diecisiete (17) de diciembre de ese mismo año, fecha en la que fue despedido pese a estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Presidencial; que en razón de ello su representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines que se diera inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo con el acto administrativo que declaró con lugar la pretensión solicitada, siendo que el funcionario designado para su cumplimiento practicó la notificación de la empresa, negándose a acatar la orden, por lo que ante tal circunstancia, se solicitó el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que igualmente concluyó con la imposición de la referida sanción a la empresa. Finalmente, manifestó que se agotaron los mecanismos para dar cumplimiento a la P.A., por lo que en vista de ello, ocurre en nombre de su representado a solicitar el mandamiento de amparo a tenor de lo previsto en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el catorce (14) diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman), dado que a la presente fecha se le han vulnerado a su representado los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra tales aseveraciones y como punto previo, la representación judicial de la parte accionada, alegó la falta de competencia del Tribunal para conocer la acción de amparo interpuesta, la inadmisibilidad del proceso por no ser la vía idónea y la prescripción de la acción, ello con fundamento a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el nueve (9) de octubre de 2008 (caso: C.S.V.. Corporación Corsa, C.A.), y a lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente. Asimismo, indicó que su representada cesó en el ejercicio de sus funciones en el año 2004 y que en los actuales momentos la sede de la empresa (espacio físico) se encuentra arrendada a terceras personas, razón por la cual se ven imposibilitados de materializar el reenganche del trabajador y consecuente pago de los salarios caídos y a los fines de verificar el cese de la empresa promovió Inspección Judicial para ser evacuada en la sede donde se encontraba su asiento principal. Finalmente, adujo que con el despido del trabajador no se le estaban violentando sus derechos constitucionales, dado que la persona despedida mantiene su integridad física y psíquica para seguir laborando en otras empresas y que su representada no ha desacatado las Leyes de la República, sino que debido a su cierre, se encuentra impedida de cumplir la Orden del Inspector del Trabajo.

Una vez explanados los argumentos de ambas partes, la Juez procedió a interrogar a los coapoderados judiciales de la accionada, sí podían indicar la fecha exacta del presunto cese de la empresa o del giro comercial, respondiendo uno de ellos, que las últimas ventas comerciales conformadas por un remanente se produjeron el 20 de diciembre de 2004, y que ello se demostraba de las facturas elaboradas a tal efecto, agregando que lo vendido fue a título personal, dado que sólo quedaba como mercancía la cantidad de tres (3) carteras que fueron adquiridas por amigos allegados a la familia de los socios, que hubo una liquidación de inventario de la mercancía, y que en la actualidad no se estaban fabricando carteras (actividad de la empresa). Seguidamente, la ciudadana Juez Superior interrogó a los coapoderados judiciales de la presunta agraviante, sí tenían alguna documentación que permitiera comprobar el cese de la empresa, a lo cual respondieron que tenían un block de facturas, en el que se podía evidenciar la última facturación con data 10 de noviembre de 2004, así como la última declaración fiscal efectuada por ante el SENIAT, exhibiendo dicho block. Adujeron que dichos soportes eran inconclusos, toda vez que no tenían orden correlativo alguno, y que no existía un acto formal de notificación de cierre de la empresa por ante el SENIAT. Con vista a tales afirmaciones, la ciudadana Juez Superior preguntó a los precitados coapoderados, la dirección de la sede de la empresa accionada, quienes respondieron que el domicilio de la sociedad mercantil era el mismo que se encontraba en el libelo. Finalmente, la Juez Superior preguntó a los aludidos coapoderados, sí en la actualidad la empresa accionada realizaba actividades de venta y exhibición de mercancía, quienes respondieron en forma negativa, dado que el espacio físico de la misma se encuentra arrendado a terceras personas. Por su parte la representación Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad de manifestar su opinión, preguntó a los coapoderados judiciales de la parte accionada, sí la empresa había tramitado la solicitud o había puesto en conocimiento a la Inspectoría del Trabajo sobre el cese de la actividad comercial de la empresa, quienes respondieron no tener conocimiento al respecto. En vista de ello, el ciudadano Fiscal preguntó sí la empresa por intermedio de sus coapoderados judiciales habían interpuesto algún recurso de nulidad, obteniendo respuesta negativa. Finalmente, el ciudadano Fiscal solicitó al Tribunal se le acordara un lapso de veinticuatro (24) horas, a los fines de consignar la opinión fiscal.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en la audiencia constitucional, oral y pública, la ciudadana Juez ordenó agregar a los autos copias simples de la primera y última facturas exhibidas y admitió la solicitud de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, y para su evacuación acordó el traslado y constitución del Tribunal en esa misma fecha, en la dirección suministrada; en acatamiento a lo establecido en la sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. En virtud de ello suspendió la audiencia para evacuar dicha probanza y concedió el lapso de veinticuatro (24) horas para que el Fiscal consignara el informe respectivo, computadas a partir de la evacuación de la prueba de inspección, finalmente declaró concluida la audiencia.

IV

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

El veinticuatro (24) de octubre de 2008, el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado para evacuar la inspección judicial solicitada para verificar la existencia y funcionamiento de la empresa accionada, en compañía de los apoderados judiciales de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, notificando a los propietarios del inmuebles objeto de inspección quienes permitieron el acceso al mismo. Se levantó acta dejando constancia de lo siguiente: i) la existencia de una casa tipo quinta constituida por dos (2) plantas, ii) en la planta baja existen cuatro habitaciones, dos arrendadas, una como depósito de materiales que presuntamente utilizaba la empresa tales como siete (7) mesas de trabajo; treinta y ocho (38) cajas contentivas de retazos de piel; seis (6) prensas, dos (2) máquinas industriales de coser; una (1) máquina descarnadora de pie; doce (12) estantes metálicos; dos (2) closets metálicos con setenta y dos (72) cajas contentivas de herrajes para carteras; quince (15) carteras sin identificación de la empresa “Creaciones TIVA C.A.”; seis (6) sillas, cuatro (4) butacas; cuatro (4) lockers doble; un filtro (1); seis (6) rollos de cuero; una (1) escalera metálica; una (1) central de incendios; dos (2) lámparas de emergencia; en la otra habitación se encontró una (1) vitrina vacía y un (1) estante con tres compartimientos también vacíos; iii) la segunda planta destinada a vivienda con bienes y enseres del grupo familiar; finalmente, se dejó constancia que actualmente la empresa “Creaciones TIVA, C.A.” no estaba funcionando en el lugar indicado, y que según los propietarios, los materiales y bienes indicados se usaron hasta el año 2004 para fabricar carteras, correas y bolsos de piel y semicuero, y que después de esa fecha continuaron vendiendo el remanente de dicha mercancía.

V

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, se dio lectura a la Opinión Fiscal explanada en el escrito consignado por Secretaría en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, antes de la culminación del lapso concedido a la misma, concluyendo que la acción de a.c. (autónomo) debía ser declarada con lugar, por considerar que la accionada transgredió derechos y garantías constitucionales al hoy accionante, en virtud de la manifiesta negativa de reincorporar a éste a su puesto de trabajo.

VI

DEL DISPOSITIVO

Celebrada la audiencia constitucional oral y pública, oídas las exposiciones de las partes y de la Representación del Ministerio Público, se dictó el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

“(…) Cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Ratificar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la Acción de A.C. (Autónomo), interpuesta en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida en este Tribunal el treinta (30) del mismo mes y año, quedando signada con el N° 2008- 825, por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.066, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano A.H.F.G., titular de la cédula de identidad N° V- 12.763.524; contra la sociedad mercantil Creaciones TIVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 11 de julio de 1977, bajo el N° 58, tomo 97-A-PRO, ello de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2007 (Caso: C.M.C.E.).

Segundo

Declarar con lugar la acción de a.c. (autónomo) interpuesta, y consecuencialmente, ordenar a la sociedad mercantil Creaciones TIVA, C.A., a dar cumplimiento en forma inmediata, a lo resuelto en la P.A. N° 959-05 de fecha 8 de septiembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se acordó el reenganche del ciudadano A.H.F.G., ut supra identificado, al cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones para la fecha en que fue írritamente despedido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, vale decir, desde el veintiocho (28) de diciembre de 2004, hasta su efectiva reincorporación; acogiendo la petición fiscal.

Tercero

Decisión que se dicta con fundamento a lo dispuesto en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., en concordancia con lo preceptuado en los artículos 26, 27, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Se deja constancia que el texto íntegro del fallo se publicará dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha, excluyéndose expresamente los días sábados, domingos y feriados, ello en acatamiento al criterio sustentado en la sentencia ut supra referida.(…). (Destacado y subrayado propio del texto y cursiva del Tribunal).

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario pronunciarse previamente sobre los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte accionada en la audiencia constitucional, oral y pública, en la forma siguiente:

VII

OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO I

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, en materia de a.c. autónomo estableció lo siguiente:

… (omissis)…

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo… (Omissis)…

(Cursivas, destacado y subrayado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, se hace menester invocar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.) que estableció la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer, sustanciar y decidir, en primera instancia, las acciones de amparos constitucionales intentadas con el objeto de lograr la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Para mayor abundamiento, resulta necesario referirse al criterio sentado por la Sala Plena del M.T., en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), que acreditó la competencia de estos Tribunales para tramitar las causas en las que se encuentren involucradas providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; finalmente, debe invocarse lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé que los Tribunales de Primera Instancia por la materia y por el territorio, son competentes para conocer, sustanciar y decidir acciones como la que dio origen a la presente, conforme a la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de transgresión. Al ser ello así, dado que en el caso de marras se pretende lograr la ejecución de una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, y por aplicación de los criterios supra indicados, en consonancia con lo estatuido en el artículo 7 eiusdem, es por lo que este Órgano Jurisdiccional deberá ratificar su competencia para conocer y decidir la solicitud de a.c. interpuesta, y consecuencialmente, desechar el alegato esgrimido por el coapoderado judicial de la accionada relativo a la incompetencia de este Tribunal. Y así se decide.

PUNTO PREVIO II

DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO O EXPRESO DE LAS PRESUNTAS TRANSGRESIONES A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisibilidad de la acción de a.c., cuando la actuación que dio origen a la solicitud y a las vulneraciones constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, salvo que se trate de infracciones al orden público o a las buenas costumbres. Asimismo, la norma in commento indica que se entenderá que hay consentimiento, cuando hubiere transcurrido el lapso de seis (6) meses computados a partir de la fecha en que comience la transgresión del derecho constitucional o la amenaza de vulneración.

En el caso de marras, debe computarse el lapso antes referido a partir de la fecha en que se dictó la P.A.S., es decir, aquella que resolvió imponer la multa a la empresa hoy accionada, dado que es ésta la que demuestra la amenaza de vulneración a los preceptos constitucionales. Así pues, tenemos que en fecha 24 de marzo de 2008, fue dictada la mencionada P.A. (Nº 00082- 08), y el 23 de julio de 2008 se interpuso la acción de a.c., por lo que de un simple cómputo de días calendario consecutivos, se evidencia que solo transcurrieron cuatro (4) meses, es decir que la presente causa no se encuentra en la causal de inadmisibilidad a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley que rige la materia. En consecuencia debe desestimarse del proceso el alegato esgrimido por el coapoderado judicial del presunto agraviante por carecer de fundamento fáctico. Y así se declara.

PUNTO PREVIO III

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

POR NO SER LA VÍA IDÓNEA

La Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) estableció que a través del procedimiento especial de la acción de a.c. (autónomo) y como una excepción, podría conocerse de la actitud contumaz del patrono en acatar lo ordenado por los Inspectores del Trabajo en las Providencias Administrativas que dicten. Por lo que al ser ello así, y dado que en la presente causa se denunció la actitud contumaz de la sociedad mercantil Creaciones Tiva, C.A. (patrono) en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de sueldos caídos al hoy accionante, decretada por el Inspector del Trabajo a través de la P.A. Nº 959- 05, de fecha 8 de septiembre de 2005, es por lo que esta Juzgadora estima que la presente causa no se encuentra incursa en el supuesto establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo por tanto, desecharse el pedimento formulado por la representación judicial del presunto agraviante. Y así se declara.

VIII

RATIO DECIDENDI

El thema decidendum del caso sub iudice versa sobre la acción de a.c. (autónomo) interpuesta por el abogado J.N., actuando en su condición de Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador y como coapoderado judicial del ciudadano A.H.F.G., contra la empresa “CREACIONES TIVA, S.R.L.” ahora “CREACIONES TIVA, C.A”., representada judicialmente por los abogados A.M.B.D., M.d.J.P.d.S. y J.L.F.A., ut supra identificados; por la presunta actitud contumaz en acatar el contenido de la P.A. N° 959-05, fechada ocho (8) de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador - Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el hoy accionante contra la referida empresa.

En tal sentido, debe esta Jurisdicente señalar que el procedimiento de a.c. dirigido a hacer cumplir una p.a. se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la administración pública tiene la potestad de hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de estabilidad especial en materia laboral (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente ni idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido tramitar el procedimiento especial de amparo para la protección de los derechos constitucionales de los trabajadores que se encuentren en situaciones similares a la de marras, ello como una verdadera excepción.

En las actas que componen la presente causa se evidencia a los folios 42 y 43 y sus vueltos, Actas de Visita de Inspección Especial, fechadas 6/9/2006 y 12/9/2006, en las que el Supervisor del Trabajo y Seguridad Social e Industrial dejó constancia de lo que se transcribe a continuación:

ACTA DE EJECUCIÓN DE

P.A. N° 959- 05 DE FECHA 8/9/2005

(PRIMERA VISITA)

…(Omissis)…

(…) al retirarme de la empresa pude constatar que el trabajador no fue reenganchado en su puesto de trabajo.

Se le reitera al empleador que al cuarto (4°) día hábil siguiente, recibirá la segunda (2°) y última visita, para verificar el cumplimiento de la p.a. N° 959-05 de fecha 08/09/2004. Es todo. (...).

ACTA DE EJECUCIÓN DE

P.A. N° 959- 05 DE FECHA 8/9/2005

(SEGUNDA VISITA)

…(Omissis)…

(...) al momento de la visita de inspección el ciudadano Martínez nos atendió el trabajador y a mi persona afuera de las instalaciones de la empresa, manifestando “que no va a proceder a Reenganchar y cancelar los Salarios caídos del Sr. F.A.: Por este motivo, la funcionaria de trabajo solicita ante el despacho de la Inspectora la apertura del Procedimiento de multa. Finalmente, el ciudadano A.F. no fue Reenganchado y tampoco se canceló (sic) los salarios caídos. Es Todo.”

Igualmente, se observa a los folios 67 y 68, P.A. P.A. N° 00082- 08, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, suscrita por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte (E), mediante la cual resolvió imponer sanción de multa al hoy accionado, por la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatrocientos cinco con 00/100 céntimos (Bs.F 405,00), ello en virtud de haber desacatado la orden de reenganche y pago de los salarios caídos que fuere dictada por dicha Inspectoría.

Con vista a lo anteriormente expuesto, estima esta Jurisdicente que la acción extraordinaria de a.c. interpuesta es procedente en derecho, por cuanto el accionante se encuentra en estado de indefensión, pese haber sido favorecido por una p.a. cuyo cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la sociedad mercantil “CREACIONES TIVA, C.A.”. Ante tal circunstancia, es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso sub examine, el reenganche y pago de los salarios caídos. Siendo ello así, es por lo que el agraviado acude a la vía jurisdiccional a través de la acción de a.c. (autónomo) con el objeto que le sea restituida la situación jurídica infringida, pues la sanción de multa deriva de una conducta negativa del patrono, mas no la consecución efectiva del derecho reclamado.

Así pues y visto que en el caso in commento ha quedado demostrado el desacato en que ha incurrido la parte accionada, a pesar de todas las diligencias realizadas por la administración para ejecutar la P.A., debe concluir esta Juzgadora que efectivamente le han sido vulnerados, en perjuicio de la accionante, derechos y garantías constitucionales, específicamente, los consagrados en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al deber y derecho al trabajo, protección al trabajo, derecho a un salario justo y a la estabilidad en el trabajo, respectivamente. Y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta al presunto cese de la empresa accionada “CREACIONES TIVA C.A.”, debe indicar esta Juzgadora que las sociedades mercantiles están obligadas a cumplir el ordenamiento jurídico, muy especialmente lo consagrado en el Código de Comercio, máxime cuando con sus actuaciones puedan beneficiar o afectar derecho e intereses de terceros. En ese sentido, el numeral 9 del articulo 19 del referido Texto Legal dispone que las sociedades mercantiles deben inscribir por ante el Registro Mercantil todos aquellos actos que se mencionan en el mismo, tales como disolución de las sociedades, preceptos que busca preservar los referidos derechos. En ese mismo orden de ideas, el articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye que cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores está obligado a participarlo al Juez de Estilizad Laboral de su Jurisdicción, indicando asimismo, las causas que le conllevaron al despido del trabajador, caso contrario, se entenderá que se ha producido despido injustificado. En el caso sub examine la representación judicial del presunto agraviante pretendió a través de la prueba de inspección judicial promovida y evacuada, demostrar que su representada había cesado en sus funciones y que en razón de ello se encontraba imposibilitada de materializar lo prescrito en la p.a. dictada. No obstante, en criterio de esta Sentenciadora con dicha probanza no queda probado el cese de la empresa accionada, siendo imprescindible la presentación del acta de la asamblea extraordinaria de la disolución de la sociedad mercantil y su comunicación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como la participación a la Inspectoría del Trabajo sobre el despido del trabajador o de los trabajadores por causa ajena a la voluntad de las partes. Por otra parte, se puede constatar que la empresa accionada Creaciones Tiva, C.A., existe en la esfera jurídica por cuanto su representante legal Sub Gerente ciudadano A.M.S., otorgó poder a los abogados A.M.B.D., M.d.J.P.d.S. y J.L.F.A., ut supra identificados para actuar en representación de la empresa, autenticado en Notaría Pública exhibiéndose ante el funcionario autorizado el documento constitutivo de la sociedad mercantil indicando sus datos de registro en la nota respectiva. Al ser ello así y dado que los representantes legales y judiciales de la accionada no consignaron a los autos la documentación antes aludida para demostrar el cese de la empresa, sino por el contrario, quedó desvirtuado dicho cese, es por lo que resulta forzoso desestimar el alegato in commento por carecer de fundamentos jurídicos. Y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, dado que quedó demostrada la existencia de la empresa agraviante en la esfera jurídica así como el desacato, contumacia y rebeldía de la misma, en cumplir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el ciudadano A.H.F.G., deberá declararse CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta y consecuencialmente ordenarse el cumplimiento del contenido de la p.a. Nº 959-05 de fecha 8 de septiembre de 2005. Y así se decide.

IX

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Desechar por carecer de sustentos fácticos y jurídicos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada en la audiencia constitucional, oral y pública, atinentes a la incompetencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la causa; la inadmisibilidad de la acción por no ser la vía idónea y la prescripción de la acción, decididos como puntos previos en el Capítulo VII de la motiva del presente fallo.

Segundo

Ratificar la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la acción de a.c. (autónoma) interpuesta por el abogado J.N., actuando en su carácter de coapoderado judicial del accionante ciudadano A.H.F.G., ut supra identificados, contra la actitud omisiva e inconstitucional de la sociedad mercantil “CREACIONES TIVA, C.A”., al no acatar lo ordenado en la P.A. Nº 959- 05, de fecha 8 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas el 2 y 7 de agosto de 2001 y 2007, respectivamente (caso: C.M.C.E. y caso: N.J.A., en el mismo orden), así como el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Plena del M.T., de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), en concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Tercero

Declarar Con Lugar la acción de a.c. (autónomo) interpuesta y consecuencialmente, ordenar a la sociedad mercantil “CREACIONES TIVA, C.A.” proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en la P.A. ut supra indicada, que acordó el inmediato reenganche del ciudadano A.H.F.G., al cargo que desempeñaba al momento de su despido, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, es decir, desde el 17 de diciembre de 2004 hasta su efectiva reincorporación al cargo. A los fines de la ejecución de lo ordenado, se le concede a la parte agraviante un plazo de diez (10) días continuos computados a partir de la publicación de la presente decisión, para que de cumplimiento a lo dispuesto en este particular, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

Decisión que se dicta con fundamento a lo establecido en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por el M.T. de la República y acogiendo la Opinión Fiscal en el caso sub iudice.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas actuando en Sede Constitucional. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En esta misma fecha, tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 217.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

A.C. (Autónomo)

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2008- 825

SGM/rbc/gc/ar/paz.

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