Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000354

ASUNTO : LP01-R-2004-000354

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado E.E.M. actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos C.A.R. Y L.G. RONDÓN DE RAMIREZ, Imputado y victima, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de fecha 03 de noviembre de 2004, que declara sin lugar la solicitud de fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente alguno de los actos conclusivos

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el artículo 447, ordinal quinto, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de fecha 03 de noviembre de 2004, en los siguientes términos:

  1. - Que la decisión recurrida ataca el espíritu del artículo 313 del COPP, toda vez que: a) La norma es de estricto orden público; b) no permite la discrecionalidad de los Jueces para que fije o no el plazo prudencial; c) La única potestad que se le concede al Juzgador es fijar el plazo de días comprendidos entre 30 y 120 días.

  2. - Que la única excepción a la aplicación de la mencionada norma, está contemplada en la misma norma, ocurriendo en las causas que se refieran a delitos de a) lesa humanidad b) contra la cosa pública, c) en materia de derechos humanos, d) crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; y en el caso en cuestión se configuró fue el delito de Lesiones en grado culposo, por ende, no se puede exceptuar.

  3. - Que la individualización del imputado está plenamente realizada en el expediente ya que: a) La cualidad de Imputado nace por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal al señalar a una persona como autor o participe de un hecho punible; b) El Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, señala desde el inicio, como autores del delito de lesiones a los ciudadanos: F.J.I. Y C.A.R. y esta afirmación se vislumbra en las siguientes actuaciones: Parte del Accidente, sendos Reportes del Accidente, Croquis del Accidente, Acta policial, Entrevistas de los conductores, entre otros. c) Que el órgano de Investigación indica en el Acta policial que el ciudadano F.J.I., incumplió el artículo 350 de la Ley de tránsitoT..

    Por estos motivos, el recurrente denuncia la violación al derecho de petición, el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa así como la violación al goce, el ejercicio de los derecho humanos y el derecho de protección de la victima y reparación del daño.

    MOTIVACIÓN

    Luego de realizado el estudio sobre la decisión recurrida en los términos expuestos en la apelación, así como la revisión de las actas procesales que cursan en el cuaderno del recurso, la corte de apelaciones observa lo siguiente:

    El artículo 124 del COPP es claro al determinar que imputado es toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, por lo que, se hace evidente que cualquier diligencia de investigación, que señale o indique con precisión a un sujeto como sospechoso de ser autor o participe en el delito que se investiga, basta para que se materialice el supuesto de hecho de la norma citada.

    Así entonces, se observa en el Acta Policial de fecha 24 de mayo de 2002 (folio 07 de la causa principal), que el Funcionario Actuante, identifica a C.A.R. como conductor del automóvil objeto de la colisión vehicular investigada, de la cual resultaron lesionadas dos personas, entre ellas un niño de tres meses de edad.

    Igualmente, en el Informe Técnico referente al siniestro (folio 40 de la causa principal), queda claramente evidenciado que el mencionado ciudadano C.A.R. era el conductor de una de los vehículos objeto del choque, e identifica igualmente al ciudadano F.J.I., como conductor del otro vehículo, por lo tanto están claramente determinadas los actores del hecho.

    Así también, las propias declaraciones de los ciudadanos C.A.R., (folio 08 de la causa principal) y de F.J.I., (folio 09 de la causa principal) en las entrevistas realizadas por el funcionario actuante del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., así como la entrevista a una de las víctimas, ciudadana L.G. RONDÓN DE RAMIREZ (folio 47 de la causa principal), aclaran las circunstancia en que acontecieron los hechos y las personas involucradas en el mismo.

    Además, cabe destacar que en la misma acta de audiencia especial (folio 14 del cuaderno de recurso), consta la individualización precisa que hace el Tribunal a-quo, del ciudadano C.A.R., como imputado, por la presunta comisión de los delitos de lesiones y resistencia a la autoridad.

    En tal sentido, considera esta alzada que existen suficientes circunstancias, como las señaladas supra, que evidencian la materialización del supuesto previsto en el artículo 124 del COPP, en cuanto a que los actos realizados han señalado incuestionablemente a C.A.R., como imputado, por tanto surge el derecho de solicitar al Tribunal de Control le fije un lapso prudencial al Fiscal del Ministerio Público, para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo, tal como lo establece el artículo 313 ejusdem.

    En base a estos fundamentos, es menester concluir que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, y en consecuencia debe decretarse la nulidad del fallo y de la audiencia respectiva, y ordenarse al Tribunal de Control analice nuevamente los supuestos establecidos en el artículo 313 del COPP, y de ser procedente, fije a la representante del Ministerio Público, un lapso prudencial para que presente el acto conclusivo correspondiente, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 124, 131 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos

  4. - Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.E.M. apoderado del imputado C.A.R., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de fecha 03-11-2004, que declara sin lugar la solicitud de fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente alguno de los actos conclusivos.

  5. - ANULA la decisión recurrida y la audiencia especial celebrada en fecha 03-11-2004, en la causa LP11-S-2004-002230.

  6. - ORDENA al Tribunal de Control de la recurrida, que repita la audiencia especial prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando nuevamente los supuestos establecidos en el citado artículo (313 COPP), y de ser procedente, fije a la Fiscal del Ministerio Público un lapso prudencial para que presente el acto conclusivo correspondiente.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    PRESIDENTA

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PONENTE

    DRA. P.R.M. LABRADOR

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.S. DE PEÑA

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