Decisión nº PJ0122007000271 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 28 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-000761

ASUNTO : FP01-P-2007-000761

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso al imputado A.J. TREJO NIEVES, de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.

Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”

Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)

Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: “En el día de hoy, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil siete, siendo las 11:30 horas de la mañana, se hizo trasladar hasta este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para dar inicio a la audiencia de presentación del imputado: A.J. TREJO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.059.317, de 32 años de edad, nacido el día 13-09-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de C.T. y M.N., residenciado en el Barrio San Rafael, Calle Angostura N° 24 cerca de la Librería, Población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar.- Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en esta Audiencia el Juez Cuarto de Control Abog. O.A.D.J., el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abog. O.D.P., la Defensa Privada Abg. A.S.A., el imputado de autos, y la Secretaria de Sala Abog. S.S.. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Esta representación pone en conocimiento de este Tribunal la situación del ciudadano antes mencionado quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 04 de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde dicha comisión se trasladó al lugar de los hechos encontrándose con el ciudadano L.E.D.D. y éste manifestó que momentos antes había tenido una discusión un sujeto y éste lo amenazó con un arma de fuego, y se trasladaron al Barrio Chaguaramal, Calle N° 04 en un Electroauto sin nombre visible y encontraron al sujeto que había mencionado la victima, localizándole en el vehículo que manejaba tipo camión 350, marca Chevrolet, color beige, placas 320-GEB y en la parte de atrás del cojín se encontraba un revólver, marca Smith & Wesson, serial tambor 67327, serial cacha J226010. Esta representación fiscal precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicito se decrete el procedimiento sea el ORDINARIO. Solicito se decrete una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos del imputado consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Es evidente que el Ministerio Público precalifica los hechos como porte ilícito de arma de fuego, lo que mi representante luego de examinar las actuaciones observa que la conducta no se subsume por la precalificación de los hechos. El funcionario manifiesta que luego de realizar el cacheo no se le incautó arma alguna. Esta defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 250 para dictar una medida privativa judicial preventiva de libertad, es sentencia reiterada del Tribunal supremo que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para imputar un delito. Esta defensa observa que en razón que a mi cliente que no se le incautó ningún armamento, es por lo que solicito se le decrete una libertad sin restricciones, en el peor de los casos solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención. Es todo”. Oídas las exposiciones tanto del Ministerio Público como los alegatos de la Defensa, e Imputado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: El Ministerio Público ha imputado el delito de 277 del Código Penal basándose en las actuaciones conforme a las cuales los funcionarios policiales I.F., R.R. y R.G. refieren que localizaron en poder del imputado un revolver con el cual había amenazado al ciudadano L.E.D.. Solicitó Privación Judicial de Libertad y aplicación de procedimiento ordinario. El imputado hizo uso de su derecho constitucional a guardar silencio. El abogado expresó que no hay elementos que comprometan a su defendido y por lo tanto solicitaba libertad sin restricciones y alternativamente solicito al imposición de una medida cautelar sustitutiva de la detención. Expresó que su defendido se dedica a la compra y venta de ganado. El tribunal al examinar las actuaciones observa la denuncia de L.E.D. que cursa al folio 04, quién manifiesta que el imputado luego de discutir con él sacó un revolver para darle un tiro y que en ese momento lo desapartaron. Al folio 05 cursa el acta policial en la cual se reseña que el imputado admitió haber discutido con un ciudadano y que tenía un arma de fuego en su vehículo tipo camión 350, maraca Chevrolet, Placas 320-GEB, y que dicha arma fue localizada en la parte de atrás del cojín resultando ser un revolver marca SEIT Wilson, serial del tambor 67327, serial cacha J226010. Al folio 07 cursa lo declarado por el testigo J.P.R.A. quién expresa que al revisarle el carro al imputado le encontraron el revolver atrás del cojín y que vio cuando éste tenía el arma en la mano. Al folio 08 el testigo F.H. manifiesta que escuchó cuando dijeron que un hombre había apuntando a otro. Se relacionan los elementos reseñados con el Acta suscrita por el funcionario ETDUARS PEREZ, que cursa al folio 10, relativa a la recepción del procedimiento con el Oficio Nº 088 del fecha 22-02-2007. Con tales elementos de convencimiento este Tribunal estima acreditada la imputación, pero se considera como suficiente para asegurar el desarrollo de la investigación, la imposición de una medida menos gravosa que la detención, como la prevista en el Artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Quince días ante al Oficina de Alguacilazgo y con fundamento en el artículo 260 se decreta en contra del imputado prohibición de salida del territorio del Estado Bolívar sin permiso del Tribunal. Segundo: El procedimiento a seguir será el ORDINARIO. Las actuaciones se remitirán en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.”

Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la Medida Cautelar menos gravosa y sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-

ABG. O.A.D.J..-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. S.S.

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