Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204º y 155º

PARTE ACTORA: Ciudadano A.J.V.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 2.995.245.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio L.A.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.307.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.T.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.576.792.

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio C.A.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: 20.156.

I

SÍNTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano A.J.V.D. contra la ciudadana C.T.M.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.

Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.

Cumplidos los trámites relativos a la citación personal de la parte demandada sin que fuere posible practicar la misma; en fecha 21 de noviembre de 2013, se designó defensor judicial al abogado C.A.V., a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.

Notificado como fue el defensor judicial y prestado el debido juramento de Ley, en fecha 17 de enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del mismo.

En fechas 06 de marzo de 2014 y 21 de abril del mismo año, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano A.J.V.D., asistido de abogado y la no comparecencia de la parte demandada y del Representante de la Vindicta Pública.

En fecha 29 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual compareció la parte accionante, ciudadano A.J.V.D., asistido de abogado y el Defensor Judicial, abogado C.A..

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó escrito que las contiene; el cual fue agregado en fecha 27 de mayo de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 04 de junio del mismo año.

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2012, por el ciudadano A.J.V.D. estando debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana C.T.M. por DIVORCIO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el prenombrado fueron los siguientes:

  1. - Que contrajo matrimonio con la ciudadana C.T.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.576.792, con domicilio en la Urbanización Trigo Dorado, Torre 101, piso 1, Apto B-1, Municipio Guaicaipuro, Los Teques-Estado Miranda; según consta en acta de matrimonio emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual quedó inserta en el folio 22 y vto de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1976.

  2. - Que desde los comienzos de la vida matrimonial, la vida resultó poco armoniosa debido al mal carácter de su esposa, quien por razones insignificantes se disgustaba; profiriendo malos tratos hacia su persona, por lo tanto en fecha 15 de agosto de 1980, decidió abandonar el hogar constituido y fijó su residencia en la Av. San Martin, Urbanización La Quebradita II, Bloque 6, Apto 03-05, Parroquia La Vega, Municipio Libertador.

  3. - Que hasta la fecha tiene veintidós (22) años de separación de cuerpos y de domicilio, sin que se haya intentado un acercamiento.

  4. - Que la unión es imposible desde que decidió abandonar el hogar.

  5. - Que de dicha unión fueron procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre A.G.V.M. y M.G.V.M., quienes son mayores de edad.

  6. - Que de dicha unión conyugal existe un bien inmueble ubicado en la Urbanización Trigo Dorado, Torre 101, piso 1, Apto B-1, Municipio Guaicaipuro, Los Teques- Estado Miranda.

  7. - Que pide al Tribunal que una vez decidido el divorcio se proceda a la liquidación de ese inmueble a favor de su ex cónyuge para finiquitar la liquidación del único bien conyugal.

  8. - Que por las razones que antecede procede a demandar por divorcio a su legitima cónyuge ciudadana C.T.M. plenamente identificada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 29 de abril de 2014, el abogado en ejercicio C.A. actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano A.J.V.D.; procedió a contestar la demanda incoada contra su defendido, sosteniendo para ello lo siguiente:

  9. - Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal el supuesto ABANDONO VOLUNTARIO, en que habría incurrido su representada.

  10. - Que niega, rechaza y contradice, en nombre de su representada C.T.M., la acción intentada por el accionante A.V., basada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; en donde pretende obtener a través de esta vía la disolución del vínculo matrimonial que sostiene con su representada la ciudadana C.T.M..

  11. - Que niega, rechaza y contradice que la presente acción se encuentre ajustada a derecho y deba ser declarada con lugar, en virtud de los argumentos explanados por el demandante, pues resultaría imposible que el demandante al mismo tiempo de reconocer que decidió abandonar voluntariamente el hogar que constituyera con su cónyuge y fijar una nueva residencia sin mediar autorización de separación del hogar, pueda argumentar a su vez que la presente acción de divorcio por abandono voluntario deba prosperar en derecho en contra de la demanda y así pide se declare.

    III

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó la siguiente instrumental:

    -(Folio 06) En copia certificada ACTA DE MATRIMONIO Nº 22 expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, en fecha 12 de febrero de 1976; ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos A.J.V.D. –aquí demandante- y C.T.M. –aquí demandada- contrajeron matrimonio en el año 1976.- Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto los hechos alegados por el cónyuge actor para fundamentar la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal al respecto observa:

    Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:

    1°- El adulterio.

    2°- El abandono voluntario.

    3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En el presente caso, el actor se refirió a la causal segunda de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar, que las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe comprobar plenamente y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado; dicho lo anterior, este Tribunal pasa a analizar la causal invocada por la parte actora de la siguiente manera:

    El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.

    De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí, que para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

    Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas debe efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.

    Así las cosas, siendo que para ser apreciado el abandono voluntario y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges sea producto de una decisión tomada de manera injustificada e intencional, conllevando al incumpliendo de los deberes conyugales; y en virtud que, en el caso de marras la parte actora simplemente manifestó que desde los comienzos de la vida matrimonial, la vida resultó poco armoniosa debido al mal carácter de su cónyuge, quien por razones insignificantes se disgustaba profiriéndole malos tratos, aunado a que en fecha 15 de agosto de 1980 decidió abandonar el hogar en común, limitándose a consignar para ello el acta de matrimonio que los une (inserta al folio 06), consecuentemente, quien aquí suscribe estima que no es posible en el caso de autos comprobar que la cónyuge demandada haya dejado de cumplir con el deber que impone el matrimonio respecto a la asistencia, convivencia o socorro mutuo de manera voluntaria, razón por la que debe declararse SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano A.J.V.D. contra la ciudadana C.T.M., con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, todo ello en virtud que el demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se declara.

    V

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano A.J.V.D. contra la ciudadana C.T.M., todos plenamente identificados en autos.

    Se condena en costas a la parte accionante conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZ,

    Z.B.D..

    LA SECRETARIA,

    ABG. YUSETT RANGEL.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    EXP Nº 20.156

    ZBD/Jenny

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