Decisión nº WP01-R-2009-000038 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 9 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000078

ASUNTO : WP01-R-2009-000038

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. M.M.P., en su condición de defensora pública del ciudadano A.J.L.R., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos alegó lo siguiente:

…III DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en su artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:...Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, por cuanto la víctima en acta de entrevista levanta ante el organismo aprehensor manifestó NO DESEAR DECLARAR, aunado que la declaración del único testigo no coincide con la narrado en el acta de aprehensión, existe contradicción en cuanto al momento de la aprehensión, así como la colección del presunto bolso en cuestión, por cuanto el testigo manifestó que los funcionarios aprehendieron a mi defendido y en ese mismo instante le incautaron el bolso que llevaba encima, lo cual no es así, ya que del acta policial, dichos funcionarios manifestaron que el bolso se encontraba en la mesa de la vivienda a la cual ingresaron, es evidente ciudadanos magistrados que existen demasiadas contradicciones a cómo ocurrieron los hechos, así como la autoría o participación de mi defendido en tal hecho punible, ya que la víctima no quiso declarar ante el organismo aprehensor, preguntándose la defensa, si supuestamente fue despojada de su bolso, porque motivo no aportó al órgano competente información necesaria para el esclarecimiento de tal delito, entre las cuales, se encuentran características del agresor, vestimenta del agresor, sitio exacto del suceso entre otras cosas, considerando la defensa que no esas pruebas no son suficiente para demostrar o la culpabilidad para mi defendido…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 de artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal (sic) segundo, que no existen fundados elementos de convicción, por cuanto no existe la declaración de la víctima quien no describió a mi defendido como el autor del hecho punible, sino que por el contrario solo menciona en el acta de entrevista que no desea declarar, existiendo contradicción con lo manifestado por el testigo y el acta de aprehensión de los funcionarios actuantes al momento de la detención de mi defendido, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio público, que efectivamente mi defendió es el autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.S.R. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cuales consisten en presentación periódica cada quince (15) días ante la sede del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, por el presunto delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATO previsto en el artículo 456 del Código Penal, en virtud de considerar que se encontraba llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló en su fallo lo siguiente:

“…Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, que el imputado de autos ciudadano A.J.L.R., fue aprehendió en una vivienda ubicada en la parte alta del sector el rincón, luego de que ciudadana de nombre T.M.A.J., manifestara que un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, vestido con franela verde raya y pantalón jeans de color azul, la había despojada de sus pertenencias (bolso de uso femenino de color marrón); donde se localizó con la colaboración de la propietaria del inmueble la ciudadana N.R., encima de la mesa un bolso con las características similares a la descrita por la victima, constatándose que se trataba de “…un bolso de uso femenino elaborado de cuero marrón claro con múltiples dibujos alusivos a la marca “TOUS”, en múltiples colores, contentivo de un teléfono celular marca Motorola, con su respecta batería, una libreta emitida por el Banco Caroní a nombre de la ciudadana T.M.A.J. (víctima del presente procedimiento) y algunos otros objetos varios entre ellos, una cedula de identidad y una licencia para conducir a nombre de la referida ciudadana; aunado a ello cursa al folio 04 acta de entrevista de la ciudadano N.R., quien manifiesta entre otras cosas:..Igualmente cursa en las actas que conforma la presente causa declaración del ciudadano L.A.N.D., quien manifiesta se encontraba en su casa, cuando es abordado por su sobrina, quien le manifiesta que su mamá había sido robada, por lo que comenzó a interrogar a unos muchachos percatándose que en un edificio había una vivienda con la puerta abierta; por lo que los funcionarios entraron, localizando en su interior de autos y al bolso que había sido robado minutos antes a su cuñada. Con los elementos anteriormente transcritos considera quien aquí decide que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de del (sic) imputado A.J.R.L., en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio público, el cual no se encuentra evidente prescrito, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales (sic) 1 y 2 del Código adjetivo penal. Por otra parte, en cuanto al requisito exigido en el ordinal (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, No. 723, que…Así las cosas, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, actuando con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no existiendo en el presente caso peligro de fuga y obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer al mencionado ciudadano y por cuanto el mismo tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio; motivo por el cual se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTUITUTIVAS DE LIBERTAD, menos gravosa a la privación judicial preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales (sic) 1 y 2 y el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mencionado ciudadano presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal en el libro de presentaciones llevado por este órgano Jurisdiccional y la prohibición de acercarse a la víctima o algún familiar, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal (sic) 3 y 6 ejusdem. Y ASI SE DECIDE…”

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

En cuanto a la apelación ejercida conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

La Abg. M.M.P., en su condición de defensora pública del ciudadano A.J.L.R. ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, al respecto se observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estas Juzgadoras, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano A.J.L.R., en virtud que se encuentran acreditados los requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es participe en la comisión del delito señalado, tales como:

-Acta policial de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por el funcionario R.H., adscrito a la Comisaria Central de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia del lugar, tiempo y de cómo ocurrieron los hechos. Folios 19 y su vuelto del cuaderno de incidencias.

-Acta de entrevista de la ciudadana R.N., de fecha 15 de enero de 2009, en la cual manifestó:

…yo me encontraba en mi casa, en eso entro mi sobrino W.R., yo le dije que pensé que venía de viaje, porque tenía como un maletín; y me dijo que se la había conseguido por allá abajo, se tomó un vaso de agua y se sentó, al ratico llegaron los policías, lo llamaron y hablaron con él, después hablaron conmigo y me pidieron permiso para entrar a la casa y donde estaba el sentado encontraron un teléfono, preguntaron que de quién era y le dije que ese teléfono no era de la casa; después se lo trajeron a él…

Folio 20 y su vuelto del cuaderno de incidencias.

-Acta de entrevista del ciudadano NEGRILLO DELGADO L.A., de fecha 15 de enero de 2009, en la cual manifestó:

…yo me encontraba en la casa, de repente entró mi sobrina y me dice que habían robado a su mamá, que era un tipo de gorra azul; yo salí rápido y le pregunté a unos chamitos que si habían visto a un tipo de gorra azul y me dijeron que sí y que llevaba una vaina en la mano; entonces subí por las escaleras hacía la línea en el Rincón; llegando al plan del taller, lo vi que llevaba el bolso de mi cuñada, lo seguí con cuidado y el hombre se metió en una casa en eso le comenté a unos chamos lo que pasaba y al ratico llegaron unos policías motorizados estuvieron buscando llegó otro policía y les comencé a hacer señas para que buscaran dentro de la casa que estaba abierta, ya que es como un edificio de tres o cuatro pisos, que después de la tragedia quedó así (tenía la puerta abierta), es cuando los policías entraron detuvieron al tipo, le pusieron las esposas y le quitaron el bolso que le había robado a mi cuñada yo me quedé detrás de una grúa…

Folio 21 y su vuelto del cuaderno de incidencias.

-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, con el forro de color fucsia, serial: GORV07AU62KSMO36B05, con su respectiva batería, serial: SN56N6CC6T548CHQAECDD, un bolso de uso femenino elaborado en cuero de color marrón claro, con múltiples dibujos alusivos a la marca “TOUS”, en múltiples colores, contentivo de: un teléfono celular marca Motorola, modelo Júpiter, serial: SJWF0167CEW1024DBA1, con su respectiva batería, sin serial; una libreta emitida por el Banco Caroni, a nombre de la ciudadana T.M.A.J., un cepillo dental; una barra de silicón liquido, marca “BAMBARY”, un llavero con una llave, marca visalock; un lápiz labial y estuche labial y estuche de polvo compacto; Un monedero elaborado en cuero de color marrón, marca tous, de fotos y documentos varios, entre ellos, una cedula de identidad y una licencia para conducir a nombre de: T.M.A.J..

-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bsf.200).

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen “fundados elementos de convicción” en contra del ciudadano A.J.L.R., como autor en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Así mismo, se evidencia que no existe una presunción razonable del peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, evidenciándose claramente de la incidencia recursiva que el ciudadano A.J.L.R., posee arraigo en el País, ya que es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, residenciado en el Rincón subiendo por la cancha, calle Principal, Parroquia Maiquetía Estado Vargas.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público, es de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, considerado según doctrina que la violencia en esta modalidad recae básicamente en el objeto material y no causa daño a la persona o víctima, además de ello existe el hecho cierto de haberse recuperado todos objetos que fueron robados bajo esta modalidad, tal y como consta en los registros de cadena de custodia de evidencias físicas recuperadas por los funcionarios actuantes, cursante a los folios 25 y 26 del cuaderno de incidencias.-

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo trascrito, se demostró que la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del ciudadano A.J.L.R. es ajustada a derecho, por cuanto en el caso de autos; si bien es cierto, el legislador considera que este tipo de delito ocasiona un daño de mayor magnitud, quienes aquí deciden no pueden obviar el hecho que en el presente caso el objeto material del delito fue completamente recuperado, así como que la violencia se dirigió únicamente al objeto material y no a la persona, aunado a que se encuentra demostrado que el ciudadano A.J.L.R. tiene arraigo en el país, como se señaló anteriormente; por lo que no existe peligro de fuga.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos, en contra del fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en fecha 16 de Enero de 2009. Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida en todos sus partes. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. M.M.P., en su condición de defensora pública del ciudadano A.J.L.R., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Quedando así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juez A-quo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000038

RMG/EL/NS/FG/joi

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