Decisión nº 084-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 14 de Marzo de 2007

195° Y 146°

DECISION N° 084-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.R.C., asistida por el abogado en ejercicio N.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.301, en contra de la resolución N° 5C-1080-65, de fecha 27 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGF45SS140106959, SERIAL DE MOTOR: FS518Z76, PLACAS: VBW, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, en concordancia con el Artículo 450 del mismo Código Adjetivo Penal, y a tales efectos observa:

I DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:

De actas se evidencia que el ciudadano A.J.R., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio N.C., en su carácter de presunto propietario del vehículo, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

  1. DEL LAPSO DE APELACION:

Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16-01-2007 en contra de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27-09-2006, y asimismo consta en actas a los folios desde el 48 al 52, decisión No. 467-06 de fecha 09-11-2006 dictado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como respuesta a la apelación interpuesta por el solicitante de autos en fecha 13-10-2006 en contra del referido dictamen de primera instancia, que estableció lo siguiente:

Finalmente, quienes aquí deciden concluyen que, en virtud que el solicitante actuó ante el tribunal A quo sin la debida asistencia técnica, la decisión de negativa de vehículo emanada de ese juzgado resulta nula, por cuanto el acto procesal, mediante el cual pide la devolución del vehículo objeto de la presente controversia no existió, no se produjo y, consecuencialmente, todos los actos que previenen de él son considerados nulos, y dado que las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo pautado en el artículo 25 ejusdem, esta Sala en concordancia con lo pautado en los artículos 191 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, entra a declarar de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, por ende lo ajustado a derecho es la reposición de la causa, al estado de que el referido ciudadano pueda peticionar nuevamente el vehículo debidamente asistido o representado por un profesional del Derecho...

.

En virtud de lo cual dictaminó en la dispositiva:

PRIMERO: De oficio la nulidad de los actos procesales verificados desde el momento que el ciudadano A.J.R.C., solicitó el vehículo objeto de la presente controversia sin la asistencia o representación de un profesional del Derecho. SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de que el referido ciudadano pueda peticionar nuevamente el vehículo debidamente asistido o representado por un profesional del Derecho

Igualmente, se evidencia que posterior al dictamen de la Sala No. 2 de esta Corte de Apelaciones, no consta en actas notificación alguna que otorgue a este Tribunal Colegiado la certeza para determinar en que momento nació el derecho para el ejercicio de dicho recurso, no obstante ello, en virtud del tiempo transcurrido desde el referido dictamen (09-11-06) hasta la interposición del recurso de apelación (16-01-07), y revisado como fue el cómputo de audiencia realizado por el Tribunal de origen, es lógico pensar que transcurrió un lapso mayor de los cinco (05) días previstos en la Ley para el ejercicio de este recurso, máxime cuando la decisión emanada de la Sala No. 2 no ordena la notificación de las partes, lo cual hace presumir a meridiana claridad que fue dictada en tiempo hábil. De igual forma, se observa que la certificación de las actas que realizado por el a quo en fecha 27-11-2007, por lo cual se evidencia igualmente el transcurso de un tiempo mucho mayor al estipulado como tempestivo para la interposición del referido escrito recursivo.

Respecto al particular relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.

Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad.

Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra N.A.P..

Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso en forma extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 448, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.” (subrayado de la Sala), y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible por extemporáneo, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.301, en contra de la resolución N° 5C-1080-65, de fecha 27 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGF45SS140106959, SERIAL DE MOTOR: FS518Z76, PLACAS: VBW, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, por aplicación del artículo 196 y 448 ejusdem.

LA JUEZ PRESIDENTE,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

A.A.D.V.D.C.L..

Ponente

LA SECRETARIA,

L.M.P.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 084-07.-

LA SECRETARIA,

L.M.P.

Causa 3Aa3564-07.-

AADV/mcg.-

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