Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

200° y 152°

El Tigre, miercoles ocho (8) de junio del año 2.011

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-20011-000074

PARTE ACTORA : A.J.R.O., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.11.003.848 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ASISTE, S.D.C.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 76.392

PARTE DEMANDADA: FERRE TONO, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO CONSTITUYO- NO ASISTIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 28 de febrero del año 2.011, por cobro de prestaciones sociales, de donde se desprende como parte actora al ciudadano: A.J.R. debidamente asistido por la abogada: S.D.C.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 76.392, en contra de la empresa FERRE TONO, C.A, en el que se le asigno el N° BP12-L-20011-000074, en fecha primero (1) de marzo del año 2.011, el juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada, siendo Admitido por el mismo tribunal el día dos (2) de marzo del mismo año, quien ordenó librar carteles de notificación a las partes involucradas en la acción, tal como se evidencia al folio 41 y librado éste, tal como consta al folio 42. Consta al folio 43, la notificación realizada por la Alguacil de este Circuito Laboral Ciudadana OLGENIA ORTIZ, portadora de la cédula de identidad N° 14.308.535, perteneciente a éste Circuito Laboral del estado Anzoátegui, según la alguacil, la notificación, fue recibida por la ciudadana I.M., portadora de la cédula de identidad N° 3.853.865, quien dijo ser Secretaria de la empresa accionada, quien firmo y sello el cartel de Notificación, y recibió una copia del mismo, eso consta al folio 44. Consta a los autos, al folio 45, certificación por parte de la Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en la que deja expresa constancia de lo dicho por el Alguacil. En fecha 2 de junio del presente año, e procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha, jueves dos (2) de junio del año 2.011, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte actora, el ciudadano A.J.R.O., antes identificado, siendo asistido por la profesional del derecho, abogada S.D.C.M.L., mas no así la parte demandada. FERRE TONO, C.A, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora y día fijado para tal acto, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles y siguiente, del acta de la presunta admisión de los hechos..

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa demandada FERRE TONO. C.A, desde el día 3-11-2008 hasta el día 28-2-2010, en el cargo de despachador, con un ultimo salario mensual de Bs 967,20, con ubn salario diario de Bs 32,24, cumpliendo un horario de lunes a viernes desde la (07:00 a.m.) hasta las (04:00 p.m., , así mismo manifiesta que renunció, por cuanto al cargo, por cuanto se le desmejoró su sueldo, que en esa oportunidad manifestó que lo que quería era el pago de sus prestaciones sociales, resultando infructuosa las gestiones realizadas para el cobro de sus derechos laborales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la empresa Ferre Tono. C.A, acumulando un tiempo de servicio de un (1) año, tres (3) meses y 25 día. Que es el motivo de conformidad con la Ley Organica del Trabajo para exigir del patrono el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales, señalados a continuación:

NOMBRE: A.J.R.O.

EMPRESA: FERRO TONO.C.A.

INGRESO: 3 de noviembre de 2.008

EGRESO: 2 de febrero de 2010

TIEMPO DE SERVICIO: un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25)días

SALARIO BASICO DIARIO.: Bsf 32,24

SALARIO MENSUAL: Bs 967,20

SALARIO INTEGRAL: Bs 42,98

Antigüedad: 60 días X Bs 42,98. S integral = Bs 2.578,80

Vacaciones : 15 días x Bs 32,24= Bs 483,60

Bono Vacacional: 7 días x Bs 32,24 = Bs 225,68

Utilidades : 18 días x Bs 32,24 =Bs 604,50

Para un total demandado de: TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES, CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 3.892,58). Ahora bien por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, al llamado primitivo, y no demostró la existencia de algún motivo justificativo, llámele caso fortuito o fuerza mayor que haya originado su incomparecencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, obviamente, siempre y cuando la acción no sea ilegal (contrario a derecho), la pretensión, por lo que en este sentido se tiene por admitido los siguientes hechos: Que ingresó a la empresa accionada desde el día 3-11-2008 hasta el día 28-2-2010. Que el cargo que ejercía era de despachador. Que su ultimo salario mensual fue de de Bs 967,20. Que su salario diario fue de Bs 32,24. Que cumplía un horario de lunes a viernes desde la (07:00 a.m.) hasta las (04:00 p.m. Que renunció, al cargo de realizaba en la empresa accionada. Que ejerció sus funciones durante un tiempo de servicio de un (1) año, tres (3) meses y 25 días

Al estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal lo siguiente:

… En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose…

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….

….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados, señalados anteriormente por la parte actora. Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario fue de Bs 32,24, o lo que es lo mismo, su último salario mensual fue de Bs 967,20, para el cálculo de las prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS.

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional vencido y bono vacacional fraccionados, Utilidades vencidas y Utilidades fraccionadas, corresponde a este sentenciador, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Salario Integral: 34,50 (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades la alícuota del bono vacacional,) fue necesario previamente efectuar una operación matemática a los fines de fijar el salario integral, compuesto por la incidencia o alícuota del bono vacacional, así como la incidencia o alícuota de las utilidades, obtuvimos el resultado del salario integral. S.N. +B.V.+Utilidades = Bs 34,50, por cuanto el tiempo de servicio fue un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días Bs 34,50, se condena a la empresa a pagar por concepto de Antigüedad 60 días, por Bs 34,50=Bs 2.070,oo,. De lo anteriormente trascrito este Tribunal pudo determinar que el actor incurrió en un error al calcular el salario Integral, al que consideró en Bs 42,98, siendo lo correcto Bs 34,50, Así quedó establecido.

Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs 32,24 = Bs 483,60

Vacaciones Fraccionadas :(3 meses). Bs 128,95

Bono Vacacional: 7 días x Bs 32,24.S.D. = Bs. 225,68

Bono Vacacional Fraccionado: Bs 64,47

Utilidades: 18,75 días x Bs 32,24=Bs 604,50

Utilidades Fraccionadas. Bs 151,13

Total que deberá pagar la empresa demandada FERRO TONO.C.A, al ex trabajador A.J.R.O., demandante TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 3.728,33).

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos y cantidades demandadas, y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizó el salario señalado por la parte actora en el libelo, ciudadano A.J.R.O. y no siendo la demanda contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano: A.J.R.O., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.11.003.848 y de este domicilio, contra la empresa FERRE TONO.C.A, a la que se condena a pagar las siguientes cantidades:

Antigüedad. 60 días x Bs 34,50= Bs 2.070,oo,.

Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs 32,24 = Bs 483,60

Vacaciones Fraccionadas :(3 meses). Bs 128,95

Bono Vacacional: 7 días x Bs 32,24.S.D. = Bs. 225,68

Bono Vacacional Fraccionado: Bs 64,47

Utilidades: 18,75 días x Bs 32,24=Bs 604,50

Utilidades Fraccionadas. Bs 151,13

Adicionalmente, conforme a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación , conforme a la experticia complementario del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada, FERRE TONO.C.A y se condena además a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

  1. - Al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal “c” del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. -Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

  3. - La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.

  4. - La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación primitiva de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último;

  5. - Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, ausencia del juez, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.

No se condena en costa a la parte demandada, por no haber resultado completamente vencida en la presente acción

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigremiercoles 8 de junio del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abog. DARIO NESSI BARCELO

LA SECRETARIA

LA SECRETARIA

Abg. MAYERDITH HERNANDEZ

Se deja constancia que la presente sentencia se realizó y publicó en la oportunidad legal.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR