Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de j.d.d.m. quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000489

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.488.437, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.062

PARTE DEMANDADO: MARIALBA DE J.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.711.962, domiciliada en la Urbanización C.B., Calle 14, y/o en la Cooperativa de Transporte CARRO MIO, en el cruce de la Calle Bolívar con Calle Mayor Figuera, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE No constituyo.

NIÑO: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición, a la salud, a la educación a, ano ser separados de sus padres

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales

DE LOS HECHOS

Se dio entrada en fecha 26 de Febrero de 2015 , solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano A.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.488.437, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.062, contra la ciudadana MARIALBA DE J.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.711.962, domiciliada en la Urbanización C.B., Calle 14, y/o en la Cooperativa de Transporte CARRO MIO, en el cruce de la Calle Bolívar con Calle Mayor Figuera, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan DIVORCIO 185-A, exponiendo el solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “(…) contraje matrimonio civil con la ciudadana , MARIALBA DE J.C.F., venezolana, mayor de edad, de profesión Secretaria Ejecutiva, residenciada en Aragua de Barcelona, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.711.962, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua el día veinticinco (25) de octubre del año Dos mil ocho (2008)… del Estado Anzoátegui… En nuestra unión conyugal procreamos una hija , de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tomamos la decisión de separarnos como en efecto lo hicimos, encontrándonos separados de hecho desde el dia Dieciocho (18) de septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009) , es decir, nos encontramos separados por mas de cinco (05) años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común.( …) Ciudadano Juez, una vez cumplidos todos los extremos legales, declare con lugar la solicitud de Divorcio (185-A) y, en consecuencia, se disuelva el vinculo conyugal …” la cual corren insertos a los folios del 01 al 03 del presente expediente.

Consta al folio 12 del expediente, auto de fecha 27/02/2015, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria. y se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones al cónyuge, ciudadana MARIALBA DE J.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.711.962, domiciliada en la Urbanización C.B., Calle 14, y/o en la Cooperativa de Transporte CARRO MIO, en el cruce de la Calle Bolívar con Calle Mayor Figuera, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, Librándose el exhorto correspondiente y comisión al tribunal de la respectiva Jurisdicción y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abog. EGRIS LIRA, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.

En fecha 28 de Mayo de 2015, la Secretaria del Tribunal deja Certifica las notificaciones de la parte demandada y la Representación Fiscal y en esa misma fecha 28 de Mayo de 2015, se fija la Audiencia preliminar, para el día 12 de Junio de 2015, a las once y treinta (11:30 a. m) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 12 de Junio de 2015, tiene lugar la Audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadano A.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.488.437, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.062,y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Representación Fiscal y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. A.F.. La solicitante, solicitante, ciudadano A.J.S.C., quien expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que la une a su esposa. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días , contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 17/06/2015, el ciudadano A.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.488.437, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.062, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día Tercero de la articulación probatorio. Y la parte demandada no presento escrito de pruebas en su oportunidad legal.

En fecha 22/06/2015, éste tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano A.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.488.437, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.062, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y se acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día Viernes veintiséis (26 ) de Junio de 2015 a las dos de la tarde (02:00 PM). Haciéndole saber al solicitante que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de Junio de 2015, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia que habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, ciudadano A.J.S.C., asistido por el Abogado en ejercicio L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.062 y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como la comparecencia de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte solicitante, ciudadano A.J.S.C.,

- Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Aragua, Parroquia Aragua del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos A.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.488.437, de este domicilio y MARIALBA DE J.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.711.962, domiciliada en la Urbanización C.B., Calle 14, y/o en la Cooperativa de Transporte CARRO MIO, en el cruce de la Calle Bolívar con Calle Mayor Figuera, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Octubre del año 2.008, corre al folio 04 al 05 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, y nacida el día 14 de Abril de 2.009, en la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos A.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.488.437 y MARIALBA DE J.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.711.962, que corre al folio del 06 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Aportadas por la parte solicitante, ciudadano A.J.S.C..

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: J.J.G., mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.307.401, Domiciliado en la calle Las Flores sector Buenos Aires casa sin numero ,Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui , J.G.M., mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V- 19.984.878, Domiciliado en Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, calle P.C. cruce con Libertad, casa S/N y G.H.P.C., mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V- 17.128.436, domiciliado Buena Vista , sector Pan de Azúcar, casa S/N, Anaco del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y que los mismos estuvieron contestes al exponer: el primero, que los conozco, que le consta que los esposos se encuentran separados de hecho, si tienen aproximadamente mas de cinco años y cada uno ha hecho su vida separadamente; el segundo manifiesto: que conoce a los esposos, Se encuentran separados por mas de cinco años ; el tercero si los conozco , que tienen aproximadamente mas de cinco años y cada uno ha hecho su vida separadamente .Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala el ciudadano A.J.S.C., en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, y los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos A.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.488.437, de este domicilio y MARIALBA DE J.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.711.962,

- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon una (01) hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto los esposos ciudadanos A.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.488.437, de este domicilio y MARIALBA DE J.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.711.962, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos A.J.S.C., y MARIALBA DE J.C.F., tienen separados de hecho desde hace más DE CINCO (05) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano A.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.488.437, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.062, contra la ciudadana MARIALBA DE J.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.711.962, domiciliada en la Urbanización C.B., Calle 14, y/o en la Cooperativa de Transporte CARRO MIO, en el cruce de la Calle Bolívar con Calle Mayor Figuera, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos A.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.488.437, y MARIALBA DE J.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.711.962, contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, Parroquia Aragua del Estado Anzoátegui, Acta N° 115. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Y HOMOLOGA lo suscrito por la parte en el libelo de la presente solicitud, en relación a la liquidación del bien adquirido dentro de la comunidad conyugal.- Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, al Primero (01) días del mes de J.d.D.M. quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO.

A.F.G..

LA SECRETARIA,

Abg JULIMAR LUCIANI.

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