Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151º

EXP. No. AP31-V-2010-003529.

DEMANDANTE: El ciudadano A.N.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.395.296, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA No. 123.815, actuando en su propio nombre y representación y posteriormente otorgo poder al Abogado N.A. CAMPOS, IPSA Nº 59.929..

DEMANDADO: El ciudadano J.M.R., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.006.936, representado por el Abogado F.T., IPSA Nº 66.405.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano A.N.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.395.296, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA No. 123.815, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano J.M.R., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.006.936, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

…objeto de demandar la diferencia de los honorarios profesionales correspondientes a las actuaciones extrajudiciales y judiciales a favor del ciudadano J.M.R., parte demandada en el presente juicio, de conformidad con las actuaciones judiciales que a continuación se especifican:

1. Redacción del instrumento poder otorgado en fecha 16 de enero de 2008, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 67, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (Letra “A”)……………………….Bs.1000,00.

2. Estudio del caso y elaboración del escrito “solicitud de prescripción ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. (Letra “B”)………………………Bs.6.000,00.

3. Actuaciones ante la Dirección de Ingeniería Municipal, distintas a la solicitud de prescripción, arriba especificadas (Ficha catastral, solvencias, entre otros).

4. Redacción y presentación ante el Registro del Documento de Condominio otorgado en fecha 26 de Febrero de 2009 bajo el Nº 33, Folio 148, Tomo Nº 66, Protocolo trascripción y su Reglamento (Letra “D”)……………Bs.40.000,00………….

Cabe destacar que el demandado pagó en distintas oportunidades montos parciales hasta llegar a la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), y luego de terminado el trabajo profesional encomendado se negó a pagar el saldo alegando que él “ya había pagado suficiente” y que quien suscribe era un “abusador”, a pesar de las ofensas y su tajante negativa, insistí en varias oportunidades hasta que no obtuve respuesta alguna, por lo que en este acto se demanda la diferencia de honorarios profesionales esto es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL ROL(VARES (bs. 35.000,00).

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo a demandar la diferencia de mis honorarios profesionales contra el ciudadano J.M.R., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, identificado con la cédula de identidad No. E-1.006.936, al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de diferencia de honorarios profesionales del abogado, causados por las actuaciones profesionales realizadas para el registro del Documento de Condominio de un inmueble propiedad del demandado…

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

Mediante auto de fecha 30/09/2010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, y practicada como fue la misma, en fecha 25/10/2010, y ejerciendo el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, y de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito donde procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos explanados en el mismo.

En fecha 26/10/2010, se declaro desierto el acto de oposición de cuestiones previas.

En fecha 26/10/2010, la parte actora otorgo poder apud-acta y en la misma fecha desconoció las documentales presentada por la parte demandada.

En fecha 16/11/2010, la parte demandada presento diligencia aclarando que no había opuesto cuestiones previas.

En fecha 30/11/2010, se difirió la oportunidad para sentenciar por siete (7) días continuos.

DECISION DE FONDO

En el libelo de la demanda, la parte actora demanda, alego lo siguiente:

…objeto de demandar la diferencia de los honorarios profesionales correspondientes a las actuaciones extrajudiciales y judiciales a favor del ciudadano J.M.R., parte demandada en el presente juicio, de conformidad con las actuaciones judiciales que a continuación se especifican:

1. Redacción del instrumento poder otorgado en fecha 16 de enero de 2008, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 67, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (Letra “A”)……………………….Bs.1000,00.

2. Estudio del caso y elaboración del escrito “solicitud de prescripción ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. (Letra “B”)………………………Bs.6.000,00.

3. Actuaciones ante la Dirección de Ingeniería Municipal, distintas a la solicitud de prescripción, arriba especificadas (Ficha catastral, solvencias, entre otros).

4. Redacción y presentación ante el Registro del Documento de Condominio otorgado en fecha 26 de Febrero de 2009 bajo el Nº 33, Folio 148, Tomo Nº 66, Protocolo trascripción y su Reglamento (Letra “D”)……………Bs.40.000,00………….

Cabe destacar que el demandado pagó en distintas oportunidades montos parciales hasta llegar a la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), y luego de terminado el trabajo profesional encomendado se negó a pagar el saldo alegando que él “ya había pagado suficiente” y que quien suscribe era un “abusador”, a pesar de las ofensas y su tajante negativa, insistí en varias oportunidades hasta que no obtuve respuesta alguna, por lo que en este acto se demanda la diferencia de honorarios profesionales esto es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL ROL(VARES (bs. 35.000,00).

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo a demandar la diferencia de mis honorarios profesionales contra el ciudadano J.M.R., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, identificado con la cédula de identidad No. E-1.006.936, al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de diferencia de honorarios profesionales del abogado, causados por las actuaciones profesionales realizadas para el registro del Documento de Condominio de un inmueble propiedad del demandado…

En la contestación de la demanda, la parte demandada alego:

…DE LAS PRETENSIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a las pretensiones de la parte actora porque no le asiste el derecho invocado, no es cierto que le debo la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SOLIVARES FUERTE (Bs. 35.000,00) por concepto de diferencia de honorarios profesionales, tampoco es cierto que le llamé abusador, jamás he faltado respeto a persona alguna, menos a una persona que gozaba de mi aprecio y respeto como el abogado A.N.L., por quien sentía gran consideración y alta estima, asimismo me opongo a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble de mi absoluta propiedad, dado que, no posee el actor ninguna cualidad de acreedor, por cuanto no existe deuda alguna pendiente, siendo que el presupuesto original y definitivo era por la cantidad de treinta y dos millones (Bs 32.000.000,00) de bolívares, hoy TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 32.000,00), y le he pagado la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES (BS. 37.423,00), BOLIVARES FUERTES, lo que evidencia un sobre pago por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VENTÍTRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.423,00).….. por lo que solicito a su honorable autoridad desechar la pretensión del actor en cuanto al cobro de treinta y cinco mil bolívares fuertes como diferencia de honorarios profesionales, así como desestimar la pretensión del autor de obtener medidas cautelares sobre mi propiedad, todos por la razones suficientemente expuestas y las pruebas que en este acto consigno. Además el actor cuando invoca su reclamación, se patentiza (folio uno (1) del libelo) en el cobro judicial de sus honorarios profesionales causados de acuerdo con su dicho por las actuaciones extrajudiciales y judiciales, lo que produce serias dudas en cuanto si debió ser admitida o no tal demanda, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos a través de los cuales se ventilan sean incompatibles entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales (Subrayado nuestro). Supuestos que se subsumen en las prohibiciones establecidas en los artículos 78 y 346.11 del Código de Procedimiento Civil que rezan:…………..

DE LAS PRUEBAS

Solicito ciudadana jueza, se decreten, practiquen y tengan como tales las siguientes; DOCUMENTALES:

Original en dos (2) folios de la comunicación de fecha 25 de noviembre de 2007, mediante la cual el abogado A.N.L., me agradece por haberlo escogido para llevar los asuntos legales de mi familia y establece el monto de los servidos que prestará. Marcado con la Letra (A).

Copias simples en dos (2) folios de la comunicación de fecha 4 de diciembre de 2007, mediante la cual se hace entrega del anticipo por la cantidad de dieciséis (16) millones de bolívares, hoy dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. 16.000,00), correspondiente al 50% del total del presupuesto que incluye los honorados profesionales y gastos ordinarios en torno a la regulación de la propiedad de la quinta julie-mayela. Marcado con la Letra (B).

Original en un (1) folio del recibo de pago suscrito por abogado F.C.. N., por TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.3.500,00) en fecha 16 de enero de 2008. Marcado con la letra (C).

Original en un (1) folio de la comunicación de fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual el abogado F.C.. N., recibe pago por novecientos bolívares fuertes (Bs 900,00). Marcado con la letra (D).

Original y copia dos (2) folios de la comunicación de fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual el abogado F.C.. N., recibe pago por trescientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs 333,00). Marcado con la letra (E). Original en un (1) folio de la comunicación de fecha 21 de marzo de 2008, mediante la cual el abogado F.C.. N., recibe pago por seis mil bolívares fuertes (Bs 6.000,00). Marcado con la letra (F).

Original en cuatro (4) folios de la comunicación de fecha 23 de junio de 2008, mediante la cual los representantes de Consultores Jurídicos NC&ASOC, solicitan el pago del 50% restantes de los honorarios profesionales y de los gastos ordinarios. Marcado con la letra (G) y (H).

Original en dos (2) folios de la comunicación de fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual los abogados A.N.L. y Fraricesco Caramagno. PL, comunican el fin de los trámites y el cobro de los últimos tres mil bolívares endiente. Marcado con la letra (I).

Original en dos (2) folios de la comunicación de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual el abogado F.C.. N., recibe el pago por la cantidad de un mil ciento noventa bolívares fuertes (Bs. 1.190,00). Marcado con la letra (J)…

En tal sentido, si bien es cierto, que la parte demandada contesto la demanda en forma anticipada, esto es, el 25-10-2010, debe ser considerada valida, toda vez, que no fueron opuestas cuestiones previas, toda vez, que si bien es cierto, que de la contestación no se entendía si se opuso o no cuestión previa, cuando se señalo:

…lo que produce serias dudas en cuanto si debió ser admitida o no tal demanda, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos a través de los cuales se ventilan sean incompatibles entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales (Subrayado nuestro). Supuestos que se subsumen en las prohibiciones establecidas en los artículos 78 y 346.11 del Código de Procedimiento Civil que rezan:……

También es cierto, que fue aclarada esta situación, cuando la parte demandada en diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2010, que corre inserta al folio 129, en la cual se señalo:

…Niego, rechazo y contradigo que en tal escrito se haya pretendido promover en forma alguna cuestiones previas, toda vez que el capitulo II del escrito de contestación se evidencia de manera indubitable cual es la pretensión del demandado y solo hace referencia a la parte infine del referido capitulo a lo confuso del planteamiento libelar del actor; y a lo solo efecto de ilustrar a la honorable jueza se hace tal mención…

En virtud de que el presente juicio se tramita por el procedimiento breve, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Junio de 2007, Nº 1203, expediente 06-0797, ponente Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que señalo:

“… No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara

.

Partiendo de ello, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide….”

Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Pruebas de la parte actora:

Original del titulo Supletorio, que corre inserto a los folios 12 al 35, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 2008, bajo el Nº 22, Tomo 190, Protocolo primero, el cual no fue tachado, por la parte demandada, por lo que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1570 del Código Civil.

Original del poder, que corre inserto a los folios 36 y 37, notariado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Esrado Miranda, en fecha 16 de Enero de 2008, bajo el Nº 67, tomo 150, el cual no fue tachado, ni impugnado, por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.

Original del Documento de Condominio del inmueble “Quinta Julie Mayela”, el cual corre inserto a los folios 38 al 46, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 66, el cual no fue tachado, por la parte demandada, por lo que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1570 del Código Civil.

Original del Justificativo de testigos, que corre inserto a los folios 47 al 51, evacuado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 2008, que a pesar de ser un justificativo de testigo, que no fue ratificado en autos, de el se evidencia, la actuación del Abogado demandante, por lo que es valorado por este Tribunal.

Original de los siguientes documentos: Comunicación emanada de la Alcaldía de Sucre dirigida a J.M.R., mediante la cual le informan que se ha procesado su solicitud de desglose del inmueble “Quinta Julie Mayela”, y planillas relativas al desglose que corren insertas en original a los folios 53 al 55, certificados de solvencias, declaración de inmuebles y Estado de Cuenta que corren insertos a los folios 66 al 70, que al no haber sido tachados por la parte demandada, se valoran como documentos públicos administrativos.

Copia simple de la Decisión emitida por la Alcaldía de Sucre sobre la proscripción de las acciones que pudieran haber surgido con motivo de no haber tramitado ni obtenido el permiso de constricción del inmueble “Quinta Julie Mayela”, y copia de la comunicación donde se informa la tasa a pagar por concepto de prescripción, los cuales corren insertos a los folios 56 al 65, que al no haber sido impugnados, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias simples de documentos de ventas de inmuebles ubicados en la “Quinta Julie Mayela”, visados por la Abogada SANDRA BEATERIZ DIAZ, IPSA Nº 68.801, que corre insertos a los folios 72 al 79, los cuales se desechan, toda vez, que no guardan relación con los hechos debatidos y no aportan elemento probatorio al iter procesal.

Pruebas de la parte demandada:

Comunicación que corre inserta al folio 99, sin firma alguna, la cual desecha el Tribunal, toda vez, que el artículo 1368 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 1368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos casos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y, además, por dos testigos. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 101, 102 y 115, los cuales son copias simples de documentos privados, se debe señalar:

En cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. O.P.A., en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:

“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, O.P.T., tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. I.R.U., expediente N° 02-2159, que estableció:

“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

(Sic. Resaltado añadido).

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:

... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:

La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho

.

Por lo que esta sentenciadora al valorarla se acoge al criterio establecido por las Salas de Casación Civil y Constitucional, antes citado y por la doctrina igualmente citada, por lo que, no le otorga valor probatorio y así se decide.

En cuanto a los recibos y las comunicaciones que corren insertos a los folios 100, 103 al 114, la parte actora los desconoció en su diligencia de fecha 26 de Octubre de 2010, folio 127, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo, por lo que el Tribunal las desecha.

En cuanto a las copias de las planillas que corren insertas a los folios 116 y 117, el Tribunal la desecha por cuanto no aportan elemento probatorio al iter procesal.

Copia simple del poder otorgado al Apoderado de la parte demandada, que corre inserto a los folios 118 al 121, notariado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 25 de Octubre de 2010, anotado bajo el Nº 15, tomo 336 de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que el Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Codito de Procedimiento Civil

Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Ahora bien, analizadas las pruebas de las partes en este proceso, en el cual, la parte actora pretende el pago por la diferencia de honorarios de Abogado, que al haber especificado las actuaciones, no se evidencia sino actuaciones extrajudiciales, cuando en el libelo señala:

“…1. Redacción del instrumento poder otorgado en fecha 16 de enero de 2008, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 67, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (Letra “A”)……………………….Bs.1000,00.

  1. Estudio del caso y elaboración del escrito “solicitud de prescripción ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. (Letra “B”)………………………Bs.6.000,00.

  2. Actuaciones ante la Dirección de Ingeniería Municipal, distintas a la solicitud de prescripción, arriba especificadas (Ficha catastral, solvencias, entre otros).

  3. Redacción y presentación ante el Registro del Documento de Condominio otorgado en fecha 26 de Febrero de 2009 bajo el Nº 33, Folio 148, Tomo Nº 66, Protocolo trascripción y su Reglamento (Letra “D”)……………Bs.40.000,00………….”

Y al haber la parte actora traído pruebas que demuestran su trabajo en diferentes actuaciones para la obtención del documento de Condominio del inmueble “Quinta Julie Mayela”, y no habiendo la parte demandada desvirtuado dichas actuaciones, es por lo que este Tribunal considera, que la parte actora tiene derecho a cobrar la su diferencia por honorarios extrajudiciales (TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES Bs. 35.000,00) demandados en este proceso y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el Abogado A.N.L. contra J.M.R. por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de la diferencia por honorarios profesionales de Abogado demandado en el libelo de la demanda, por el Abogado A.N.L., por su trabajo en diferentes actuaciones para la obtención del documento de Condominio del inmueble “Quinta Julie Mayela”.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Enero de 2009, ponente Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZ, expediente Nº 08-0484, sentencia Nº 39.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al primer (07) día del mes de Diciembre de 2.010.- Años 200° y 151°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

FRANCYS GRANADOS CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo 2:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

FRANCYS GRANADOS

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