Decisión nº 083 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: A.N.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.395.296, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.815.

PARTE DEMANDADA: J.M.R., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-1.006.936.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales.

En fecha 24.02.2010, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado A.N.L., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contentivo de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales deducida en contra del ciudadano J.M.R..

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado A.N.L., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el escrito libelar continente de su pretensión, adujo lo siguiente:

Que, en fecha 04.12.2007, se reunió en la casa del ciudadano J.M.R., para discutir la posibilidad de constituir una vivienda de su propiedad bajo Régimen de Propiedad Horizontal, en cuya reunión le manifestó que había construido una vivienda multifamiliar de varios apartamentos, los cuales debían constituirse en propiedades independientes uno del otro, pero que nunca tramitó los permisos de construcción, y luego de establecer las actuaciones le entregó un anticipo por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), el cual comprendía los honorarios del arquitecto que elaboró los planos, gastos de notaría, y un pequeño anticipo de los honorarios.

Que, para el registro de un documento de condominio en los términos requeridos por el demandado era necesario tramitar ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la prescripción de la omisión de los permisos de construcción, para lo cual se le otorgó instrumento poder de fecha 16.01.2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 67, Tomo 150, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, para el otorgamiento de dicha prescripción fue necesario realizar un conjunto de actuaciones con el fin de obtener una serie de recaudos exigidos por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que, en fecha 17.01.2008, realizó la solicitud de la declaración de inmueble de la propiedad, solicitud de estados de cuenta históricos y vigente del derecho de frente de la propiedad, solicitud de ficha catastral, lo que significó un seguimiento aproximado veinte (20) días, esto es, un promedio de dos (2) visitas por semana a la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo otorgamiento se hizo efectivo el día 29.02.2008.

Que, en fecha 31.03.2008, solicitó la solvencia municipal ante la Alcaldía del Municipio Sucre, canceló los impuestos a la entidad bancaria, consignó los recaudos e hizo seguimiento aproximado de quince (15) días, al menos una consulta por semana a la sede de la mencionada Alcaldía, obteniéndose la solvencia el día 22.04.2008.

Que, en fecha 16.05.2008, presentó y evacuó un justificativo de testigos ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, como requisito formal para la solicitud de prescripción exigido por la Dirección de Ingeniería antes identificada.

Que, en fecha 19.05.2008, realizó la solicitud de oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, que certificara que el inmueble estuviese contenido en los planos aerofotogramétrico urbanísticos y el certificado de vuelo aerofotogramétrico de la propiedad, para lo cual fue necesario un período aproximado de diez (10) días una consulta personal por semana y su entrega se materializó el día 02.06.2008.

Que, en fecha 26.05.2008, redactó y presentó la solicitud de prescripción de la omisión de los permisos de construcción, y entregó los recaudos solicitados de acuerdo a lo contemplado en el artículo 117 párrafo único de la Ley Orgánica de Ordenanza Urbanística, a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Sucre.

Que, el día 31.06.2008, hizo la solicitud de las solvencias de servicios públicos, agua, luz, aseo urbano, lo cual tomó dos (02) días hábiles, siendo las mismas entregadas en fecha 02.07.2008, los cuales fueron posteriormente entregados ante la Dirección de Ingeniería Municipal.

Que, el día 31.10.2008, se dictó la Resolución N° 2152, luego de cinco (5) meses de seguimiento, veinte (20) visitas personales de revisión y rectificaciones solicitadas por la abogada asignada al caso de nombre M.C., con la que sostuvo quince (15) entrevistas personales en la sede de la Dirección de Ingeniería Municipal, entre los días martes y jueves, debido al régimen establecido por esa Dirección para la atención al público.

Que, en fecha 09.12.2008, solicitó la aprobación del documento de condominio al Departamento Legal de la Dirección de Ingeniería Municipal, siendo aprobado el día 15.02.2009.

Que, desde el día 19.02.2009, hasta el día 26.02.2009, fue la presentación y asistencia ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del documento de condominio para su respectiva protocolización, y que acompañó al demandado hasta su otorgamiento.

Que, el día 01.04.2009, se realizó la solicitud de desglose ante la Dirección de Catastro de la propiedad horizontal Edificio Quinta J.M., la cual le fue entregada en fecha 27.05.2009, actuación ésta necesaria para la venta de los apartamentos.

Que, de los recaudos que le fueron entregados por el demandado, al inicio de su relación la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre objetó el Título Supletorio, el cual fue redactado por otro abogado, debido a que no se correspondía con la memoria descriptiva redactada por el arquitecto y debido a que por la data del Título existían modificaciones considerables que hacían imperiosa la necesidad de obtener un nuevo título supletorio, que por supuesto requirió de actuaciones ante los Tribunales de Justicia y causó honorarios profesionales.

Que, esta última situación le causó molestia al demandado, toda vez que pretendía incluir estas actuaciones como parte del resto de las actuaciones, lo cual es inaceptable a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Que, así fue como el día 21.02.2008, se introdujo escrito de solicitud de Título Supletorio por las bienhechurías objeto de la constitución de propiedad horizontal, el cual fue redactado por el actor, resultando competente por sorteo de distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante el cual presentó los testigos correspondientes y en esa misma fecha el referido Tribunal declaró título supletorio sobre las bienhechurías indicadas en el escrito.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados; en el artículo 28 del Código de Ética Profesional del Abogado; y en los artículos 3 y 4 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.

Por lo anterior, el abogado A.N.L., procedió a demandar al ciudadano J.M.R., para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en el pago de lo estimado por concepto de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 ibídem.

Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)

Por su parte, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. R.D.C., afirma lo siguiente:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

. (Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el abogado A.N.L., en contra del ciudadano J.M.R., se patentiza en el cobro judicial de sus honorarios profesionales causados de acuerdo con su dicho por las actuaciones extrajudiciales y judiciales llevadas a cabo con ocasión a las diversas gestiones realizadas para obtener el registro del documento de condominio de un bien inmueble destinado a vivienda multifamiliar constituido por cinco (05) niveles de construcción, ubicado en el Parcelamiento Granjas Barlovento, sector Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda, así como por la redacción, presentación y tramitación del título supletorio que tenía por objeto dicho inmueble, el cual fue evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé que:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, tal y como ocurre con las personas declaradas pobres por los Tribunales, a quienes se les debe defender gratuitamente, sin que exista contraprestación alguna por ello.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, de fecha 04.11.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-2559, caso: G.G.E. y J.B.N., apuntó lo siguiente:

…es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…

.

En lo que respecta al criterio para determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de una actuación realizada por un abogado a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable a fin de ejercitar el cobro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 54, dictada en fecha 16.03.2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 98-677, caso: I.M.d.G. y otro contra Administradora MYT S.R.L, puntualizó:

…De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención al anterior criterio jurisprudencial, estima este Tribunal que las diversas gestiones realizadas para obtener el registro del documento de condominio del bien inmueble propiedad del demandado, deben ser catalogadas como actuaciones extrajudiciales, ya que no encuentran sus cimientos en trámites realizados ante una autoridad judicial; sin embargo, la redacción, presentación y tramitación del título supletorio que tenía por objeto el referido inmueble, el cual fue evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el N° 12.422, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, deben considerarse actuaciones judiciales a los fines de hacer efectivo el cobro de los honorarios que las mismas hayan causado, ya que están íntimamente ligadas a un procedimiento judicial.

Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos a través de los cuales se ventilan sean incompatibles entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales.

En tal sentido, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de tal modo que al peticionar la accionante el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales, acumuló indebidamente dos (02) pretensiones que no pueden co-existir, en vista de la incompatibilidad de los procedimientos a través de los cuales se dilucidan, dado que la primera se sustancia por los cauces del procedimiento incidental supletorio al cual hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la segunda se ventila por el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes ejúsdem.

En lo que atañe al procedimiento judicial que debe seguirse cuando el abogado pretende hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959, dictada en fecha 27.08.2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 01-329, caso: Hella M.F. y L.A.S., contra Banco Industrial de Venezuela C.A., precisó lo siguiente:

…es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Constatado lo anterior, estima este Tribunal que tales inconsistencias no pueden plantearse en una demanda, ya que por una parte limita el derecho de la parte demandada de defenderse eficazmente de las imputaciones dirigidas en su contra y, por la otra, veda cualquier posibilidad al Juez de analizar cabalmente los planteamientos fácticos y jurídicos que justifican la reclamación invocada, lo cual conduce a determinar la contrariedad a Derecho de la misma, por la prohibida acumulación de pretensiones en que la demandante incurrió. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, deducida por el abogado A.N.L., en contra del ciudadano J.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2010-000642

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR