Decisión nº 0001-08. de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Enero de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Enero de 2008.

197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0001-08 CAUSA N° 11C-9504-08

En el día de hoy, martes (01) de Enero del año dos mil ocho, siendo las 02:43 de la tarde, compareció ante este Tribunal 11° de Control, el Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, Abogada V.F. quien expone: “ En representación del estado venezolano el Ministerio publico hace formal presentación del ciudadano R.J.V.M., toda vez que funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Maracaibo practicaron la detención legítima del prenombrado ciudadano, por circunstancias de modo, tiempo y lugar que se encuentran explanadas en el acta policial suscrita por dichos efectivos del estado, de la cual se desprende que realizando labores de patrullaje rutinario en la Circunvalación número 1, lograron avistar a unos ciudadanos los cuales le realizaron el llamado a dichos componentes del estado, los mismos explanaron que una camioneta tipo furgoneta, color negro había arrollado a el infante L.A.d. cinco años de edad, emprendiendo la huida en sentido Norte Sur, por lo que con la urgencia del caso emprendieron un recorrido por las adyacencias del sector, logrando visualizar el vehículo en referencia, esgrimiendo la voz de alto y materializando la detención del conductor del mismo el cual quedara identificado como esta representante fiscal manifestó al inicio de su exposición; motivo por el cual esta representante de la vindicta pública precalifica los hechos en LESIONES CULPOSAS, prevista y sancionada en el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando muy respetuosamente se sigan las fases del Procedimiento Ordinario y de esta manera poder arribar a la verdad por toda las vías jurídicas posibles, y la sea decretada Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo me sea expedida copia simple del acta que genere esta audiencia”, es todo”. Seguidamente, se llama al imputado R.J.V.M., quien compareció previo traslado de la Policía Municipal de Maracaibo y al cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto se les solicita un Defensor Público, a lo cual expuso: “Si, designo como defensor al ABOGADO H.G.C.L., Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.919, C.I: V- 3.300.074 con domicilio Procesal en Avenida 22, Casa 79-180 Sector Primero de Mayo a una Cuadra de la Plaza de las Madres, teléfono: 0416-8647948, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien estando presente en la sala de este Tribunal se dio por notificado del nombramiento recaído en su personas y expuso” Acepto la defensa del ciudadano R.J.V.M.. Y Juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al caso. En este mismo acto la Juez le toma la juramentación de ley a los Abogados defensores identificado en autos, CONTESTO: SI LO JURO. Es todo. Seguidamente el imputado de autos es pasado ante la Juez Undécima de Control, quien lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 5º del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir prestar declaración sin juramento alguno; y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, el imputado quien dijo ser y llamarse R.J.V.M., portador de la cédula de identidad N° V- 15.888.607, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1981, soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de Lisiana Molero y R.V., residenciado en San Jacinto, Sector Trece, Avenida 2, Número de Casa 24, diagonal a la Estación de Taxi la Picola, la casa se encuentra en la Agencia El Ángel. Número de teléfono: 0414-6268819 y 0261-7578457. Acto Seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.81 aproximadamente, contextura mediana, peso 82 Kg., cejas gruesas, cabello castaño oscuro, piel m.c., ojos marrón oscuro, nariz grande, boca mediana, presenta tatuaje en el brazo derecho en forma de pantera, no presenta cicatrices. Acto seguido se le pregunta al imputado de autos si desea declarar, para lo cual el Imputado expone, que si:” Eran como las 10:00 u 11:00 de la mañana, yo iba mas o menos como a 30 Kilómetros por hora aproximadamente y no sentí nada, y a lo que cruce, un señor me dijo: “Hey atropellaste a un chamito”, y como yo vi a la Policía yo me pare a un lado, porque venia mucha gente para lincharme, yo quiero aclarar algo; porque en el expediente dice que yo me fugué, y yo en ningún momento me fugué, porque yo mas bien me pare al lado de la policía, y la policía como yo me pare en frente de ellos, me dijo que me parara a la derecha. También cuando yo iba manejando yo me encontraba en la parte del centro de la carretera, es decir, entre dos carros. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abogado H.G.C.L., quien expuso: “niego, rechazo y contradigo en cuanto a los hechos y el derecho alegado las declaraciones y explosiones hechas en contra de mi defendido que aparecen en el contenido de esta causa penal, en ser falsos y temerarios, los hechos alegados en contra del mismo, ya que mi defendido en ningún momento tuvo conocimiento conduciendo el vehículo que manejaba de que le hubiese llegado a alguna persona con el vehículo, ya que ni sintió el impacto posible que haya ocurrido, lo que sucedió es que el menor de cinco años de edad L.A.L. se atravesaría seguramente en la vía intespectivamente sin percatarse previamente que el vehículo que mi defendido manejaba venia circulando en ese instante y a una velocidad moderada, legal, de acuerdo con las normas legales de transito terrestre, y seria allí en ese instante que dicha victima tropezaría con el vehículo por mi defendido conducido. El hecho ocurrido fue de una manera causal y no voluntaria, no fue culpa de mí defendido lo ocurrido sino de la parte agraviada. No hubo imprudencia, negligencia, impericia, en la profesión ejercida por mi defendido al conducir el vehículo que manejaba y mucho menos inobservancia de los reglamentos y demás conceptos que establece el Artículo 420 del Código Penal de Venezuela en su primer parágrafo. Tampoco hubo la fuga de mi defendido, eso es falso. No existen elementos suficientes de convicción que demuestren su participación típica y antijurídica en los hechos que se investigan, igualmente no existe un eminente peligro de fuga, debido a la magnitud o relevancia del caso que nos ocupa. No hay presunción grave de ningún tipo de autoría material o intelectual de mi defendido, incluso él, paro el vehículo a un lado para responder el llamado que le estaba haciendo un funcionario en la carretera. Por supuesto que estoy de acuerdo, con la Libertad de mi defendido, pero en forma plena, ya que su conducta al conducir fue de acuerdo con las normas legales de transito terrestre. De todas maneras corresponde a este Juzgado de control establecer si realmente es aplicable la figura jurídica de lesiones culposas. En caso de que sea negada la libertad plena, estoy de acuerdo con el pedimento de la ciudadana Fiscal Auxiliar, de la aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la medida cautelar, ordinales 3° y 4° del mismo. Solicito del Tribunal me sea expedido en este acto copia fotostática simple de las actas que conforman este expediente, incluyendo la resolución que este despacho va a tomar al respecto. Igualmente recordemos el contenido del artículo 61 del Código Penal que establece lo siguiente:”Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.Es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa Privada y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por las partes, en cuanto al hecho delictivo por el cual se presenta al imputado de autos, concluye que de los mismos se evidencia la existencia de un hecho punible y que existen elementos e indicios razonables que a juicio de esta Juzgadora pueda presumir que el mencionado imputado tenga alguna participación en el delito que le imputa el Ministerio Público, cual es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente. Tal convicción surge del acta policial inserta al folio Nº dos (02) y vuelto de la presente causa de donde se deja constancia que “siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje el Sub Inspector R.R. placa N° 0209 y el oficial A.V. placa N° 0825” quienes observaron a unos ciudadanos efectuándoles el llamado, acto seguido los funcionarios procedieron a entrevistar a una ciudadana quien se identificó como L.L., portadora de la cédula de identidad N° 22.056.255, residenciada en el Barrio San José, calle 95 C, casa N° 19-23, teléfono: 0424-640-4631, quien les indico que una camioneta tipo Furgoneta, color negra, había arrollado a su hijo de Nombre L.A.d. 5 años de edad, quien emprendió veloz huida, tomando la circunvalación N° 1, al entrevistar al conductor del vehículo, se le informó lo sucedido, siendo aprehendido preventivamente, quedando identificado como RICHARD VALBUENA…”, asimismo, del Reporte de Accidente, elaborado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, también en el folio cinco (05), riela el cuestionario realizado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en el folio seis (06) riela el Croquis de Posición Final de Accidente Tránsito, en el folio ocho (08) riela el diagnóstico realizado por el Dr. A.G., pediatra Neonatólogo, MSDS 37545, Comezu: 8258, portador de la cédula de identidad N° 7.790.825, en donde dio por diagnostico: 1) politraumatismo por arrollamiento por vehículo en marcha; 2) Fiscinstismo Craneo encefálico; 3) Fractura de peñisco derecho; 4) Edema Cerebral Difuso y 5) Fractura de fémur izquierdo; y en el folio siete (07) corre inserto la Boleta de la Medicatura Forense del N.L.A.L. de 05 años de edad. Elementos de convicción para estimar que el imputado de autos se presume el autor o participe del delito por el que lo presenta el representante Fiscal, además de tratarse de un hecho punible que de conformidad con el Código Penal merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien por cuanto las modalidades de las supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa, esta Juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, conforme lo solicita la representación fiscal con aplicación del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, pero conforme con los ordinales 3º esto es sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada treinta (30) días y 4º prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, sin autorización de este. Asimismo, ordena se siga el procedimiento ordinario y se continúen con las investigaciones, a objeto de que se llegue a la verdad procesal. Se ordena la expedición de las copias certificadas por la parte de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

Es por ello que este Tribunal impone las siguientes obligaciones:

  1. Presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días.

  2. Prohibición de salir, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, sin autorización del Tribunal.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.J.V.M. portador de la cédula de identidad N° V- 15.888.607, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1981, soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de Lisiana Molero y R.V., residenciado en San Jacinto, Sector Trece, Avenida 2, Número de Casa 24, diagonal a la Estación de Taxi la Picola, la casa se encuentra en la Agencia El Ángel. Número de teléfono: 0414-6268819 y 0261-7578457.imponiéndole la obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal sin autorización de este, todo por presumirse la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del n.L.A.L.. ORDENA se siga el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se expidan las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se remiten las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de. Registrándose la presente Decisión bajo el Nº 0001-08. Se oficio a la Policía Municipal de Maracaibo, bajo el N° 0001-08 participándole la decisión dictada de este Tribunal. Es todo termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA: A.A.D.V.

LA FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOGADA: V.F.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOGADO H.G.C.L.

EL IMPUTADO,

R.J.V.M.

LA SECRETARIA

ABOGADA LOHANA RODRIGUEZ TABORDA

AAdV/ypac.-

CAUSA 11C-9504-08.-

La Suscrita Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LOHANA K.R.T., Certifica que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 11C-9504-08.- ASÍ LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA K.R.T.,

AAV/lohana

CAUSA N° 11C-9504-08.-

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