Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia. de Tachira, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia.
PonenteAngel Otero
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

205º y 156º

Solicitud N° 15.180.-

PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano A.L.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.728.768, con domicilio en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T. y debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.A.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.480, promueve la rectificación de su Partida de Nacimiento, signada con el N° 284, de fecha 26/04/1960, expedida por el Registro Civil del Municipio G.d.H.d.E.T.. Manifiesta el solicitante que en dicha acta de nacimiento aparece un error material en cuanto a su segundo nombre, en el sentido de que el Acta de Nacimiento debería decir “… LEANDRO” y no “… LEONARDO…”, siendo como aparece en el Acta de Nacimiento asentada por ante el Registro Civil del Municipio G.d.H.d.E.T..

PARTE MOTI VA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Nacimiento del ciudadano A.L.L.. Al efecto observa este Juzgador que obran los siguientes documentos: A) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano A.L.L. expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, de fecha 26 de abril de 1960, signada con el número 284; B) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 122 de fecha 09 de octubre de 1980, expedida por el Registro Civil del Municipio G.d.H., entre los ciudadanos A.L.L. y J.P.S. LABRADOR; C) C.d.D.F. producida por el otorgamiento de la cédula de identidad del solicitante; D) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos W.J., RUIDAEL LEANDRO y MAFER PRICEILY, expedidas por el Registro Civil del municipio G.d.H.d.e.T.. E) Copias simple constante de 06 folios útiles, de documento autenticado por ante la Notaría pública Segunda de punto Fijo, del municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 10-09-2009, quedando inserto bajo el Nro. 40, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones. F) Copias simple constante de 15 folios útiles, de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de La Fría, estado Táchira, de fecha 14/04/2014, quedando inscrito bajo el Nro. 2014.329, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 431.18.11.1.5601 y correspondiente al de Folio Real del Año 2014.

En fecha 22 de abril de 2014, constó en autos diligencia suscrita por la Abogada L.G.B., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, mediante la cual manifiesta, que observa que la rectificación que se pretende se refiere a un nombre propio, y que al respecto los artículos 87 y 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, contemplan que toda solicitud de rectificación de actas y cambio de nombre, se considera un error material, el cual será sustanciada y resuelta por las Oficinas Municipales de Registro Civil.

Este Tribunal observa: Mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Marzo de 2012, estableció:

“…En cuanto al régimen para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 –que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

.

De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación…

…No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).

(…omissis…)

Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.

En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.

De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio G.d.H.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conocer el caso de autos. Así se declara.

De la anterior transcripción se evidencia que el Poder Judicial tiene jurisdicción, para conocer y decidir las solicitudes de Rectificación de Actas del Estado Civil de las personas.

Encuentra este Administrador de Justicia que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante en cuanto a su segundo nombre, de dichos documentos se desprende el segundo nombre del solicitante, como “LEANDRO”, con los cuales se intenta probar el error denunciado, por lo que este Tribunal los aprecia como prueba suficiente para corregir tal error, y por cuanto considera que la presente solicitud es de mero derecho y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación pretendida, la cual consiste en corregir el nombre del solicitante indicado en el acta de nacimiento, acuerda tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, declara PROCEDENTE en derecho la rectificación de partida de nacimiento pretendida. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 284, de fecha 26 de abril de 1960, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio G.d.H.d.E.T., correspondiente al ciudadano: A.L.L., en el entendido de que en el Libro de Actas de Nacimiento llevado en dicho Registro Civil, aparezca en lo sucesivo en dicha partida de Nacimiento el nombre del solicitante de la forma siguiente: “…ANDRES LEANDRO” y no “… ANDRES LEONARDO”, Queda así rectificada dicha Acta de Nacimiento.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los 29 días del mes de abril de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Á.A.O.E.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

AAOE/TKGS/Roselyn.-

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