Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarolina Meza
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

205° y 156°

EXPEDIENTE N° 14-3942

PARTE ACTORA: A.L.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-18.187.568.-.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.M. y C.V.V., titulares de la Cédula de Identidad Nºs. V-12.159.723 y V-18.491.137, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.931 y 185.416, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2013; bajo el número 39, Tomo 27-A.

A.G.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 19.822.126.

R.B.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 6.448.601.

J.W.Q.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 21.320.874.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado.-.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-

En el día hábil de hoy jueves veintitres (23) de julio de dos mil quince (2015), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha catorce (14) de julio de 2015, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

NARRATIVA:

En el juicio que sigue el ciudadano A.L.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad V-18.187.568, contra la sociedad mercantil CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2013; bajo el número 39, Tomo 27-A, los ciudadanos A.G.Q., J.R.B. y J.W.Q.F., titulares de la cédulas de identidad Nºs. V-6.448.601, V-6.448.601 y V-21.320.874, respectivamente, como personas naturales, por cobro de Prestaciones Sociales, y demás derechos derivados de la relación Laboral, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 09 de diciembre de 2014, siendo admitido por auto de fecha 17 de diciembre de 2014.

En fecha 18 de mayo de 2015, quien suscribe en mi condición de la Juez Temporal me aboque al conocimiento de la causa por cuanto fue designada por la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante oficio N 127/2015, de fecha 23 de marzo de 2015, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Juez Titular de este Despacho y tomé posesión del cargo en fecha 01 de abril de 2015, ordenando notificar a las partes del abocamiento concediéndole un lapso de tres (03) días hábiles, para que ejerzan el recurso de recusación, en el entendido que dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez conste en auto la prácticas de las notificaciones, para que las partes ejercieran el mencionado recurso, y vencido dicho lapso sin que las partes ejercieran recurso alguno, el Tribunal procederá a fijar por auto separado la certificación para que tenga lugar la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de mayo de 2015, el Servicio de Alguacilazgo dejo constancia de haber practicado la notificación del ciudadano A.L.M.C., parte demandante, en la persona de su apoderado judicial.

En fecha 10 de junio de 2015, el Servicio de Alguacilazgo dejo constancia de haber practicado las notificaciones de las co-demandadas CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A. y del ciudadano J.R.B., como persona natural. Asimismo, en fecha 17 de junio de 2015, se practicó la notificación de los ciudadanos J.W.Q.F. y A.G.Q., como personas naturales.

Mediante auto de fecha 26 de junio del presente año, el Tribunal acogiéndose en su totalidad el criterio actualizado en el año 2013 por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº R.C.L. AA60-S-2012-000018, de fecha 04 de julio de 2013, se dejó constancia que la notificación de los ciudadanos J.W.Q.F. y A.G.Q., como personas naturales, en la persona de la ciudadana J.Q., titular de la cédula de identidad Nº 25.625.500, quien se identifico hermana y tía respectivamente del notificado, se encuentran debidamente practicadas y ordenó a la Secretaría que procediera a estampar en autos al día siguiente la certificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de junio de 2015, la Secretaría del Tribunal a dejar constancia que a partir del día hábil siguiente al de hoy comenzarán a transcurrir el término de diez (10) días hábiles, establecidos en el artículo 128 eiusdem para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de julio de 2015, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano A.L.M., junto a su representante judicial abogado M.A.M.. Los co-demandados, que se encontraban válida y legalmente notificados y por tanto a derecho, no comparecieron en forma alguna al acto primigenio de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por apoderado alguno de los co-demandados, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 14 de julio de 2015, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Afirma en el libelo de demanda la representación judicial del demandante, que en fecha 28 de abril del 2013 su representado comenzó a prestar servicios para la entidad laboral CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A., y a las personas naturales, A.G.Q., R.B.H. y J.W.Q.F., desde la fecha indicada en su libelo con el salario señalado hasta el día 25 de junio de 2014, devengando como último salario mensual la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 233,33) diarios, alegando que mantuvo una relación laboral de 1 año, 1 mes y 25 días, ejerciendo el cargo de Analista de Tesorería.

Así mismo indicó que producto de una serie de denuncias realizadas por los usuarios y compradores de Concesionario La Venezolana, C.A., la misma fue intervenida por parte del Estado en fecha 15 de mayo de 2014 y desde esa fecha los gerentes de la referida sociedad les dijeron que la empresa volvería a abrir sus puertas y seguirían con las mismas condiciones de trabajo.

Alegaron que la intervención estaba anunciada hasta el día 25 de junio de 2014, sin embargo, el día 26 de junio de 2014, se supo a través de las noticias de los gerentes que ya el concesionario no volvería a abrir sus puertas y que la medida de intervención continuaría, razón por la cual se dirigieron a la sede de la empresa para ver si obtenían alguna respuesta, situación que fue imposible.

Aduce que por esta razón decidió interponer la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y porque teme que incluso estos conceptos queden en un limbo jurídico y no tengan como posteriormente cobrar sus prestaciones sociales, procediendo a demandar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad prevista en el Articulo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y derechos derivados de la relación Laboral, como son: indemnización por despido, daño moral, Vacaciones más bono vacacional 2013-2014, vacaciones más bono vacacional 2014 fraccionadas, Utilidades Fraccionadas 2014, salario retenido quincenas 1 y 2 de mayo y 1 y 2 de junio de 2014 y bono alimenticio, por lo que interpone la presente acción en reclamo de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 224.123,82), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

Diecinueve Mil Quinientos Noventa Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs. 19.590,28) por concepto de prestación de antigüedad.

SEGUNDO

Tres Mil Trescientos Treinta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.330,35) por concepto de intereses sobre prestaciones.

TERCERO

Diecinueve Mil Quinientos Noventa Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs. 19.590,28) por concepto de indemnización por despido.

CUARTO

Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de daño moral.

QUINTO

Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.000,00) por concepto de vacaciones más bono vacacional 2013-2014.

SEXTO

Mil Ciento sesenta y Seis bolívares con Sesenta y siete Céntimos (Bs. 1.166,67) por concepto de vacaciones más bono vacacional fraccionado 2014.

SEPTIMO

Ocho mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 8.866,67) por concepto de utilidades fraccionadas 2014.

OCTAVO; Doce Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 12.833,33) por concepto de salarios retenidos quincenas 1º y 2º de mayo y 1º y 2 de junio de 2014.

NOVENO

Mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.746,25) por concepto de bono alimenticio.

DECIMO

Ciento Cincuenta Mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,) por concepto de daño moral.

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de los co-demandados a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia de los co-demandados a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no exista en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Así las cosas, revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por la accionante, se pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido se observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:

La existencia de la relación de trabajo; inicio el día 28 de abril de 2013, y culminación el día 25 de junio de 2014; el cargo ejercido por el accionante como Analista de Tesorería; el último salario diario devengado por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 233,33) equivalentes a un salario mensual de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 7.000,00); la jornada laborada comprendida de Lunes a Sábado; el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado; la falta de pago de la antigüedad, prevista en el Articulo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y derechos derivados de la relación Laboral, como son: indemnización por despido, daño moral, Vacaciones más bono vacacional 2013-2014, vacaciones más bono vacacional 2014 fraccionadas, Utilidades Fraccionadas 2014, salario retenido quincenas 1 y 2 de mayo y 1 y 2 de junio de 2014 y bono alimenticio, en los términos antes expuestos, todo en virtud de la falta de elementos probatorios que contradigan los alegatos del accionante como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos al accionante por los conceptos demandados:

CALCULO DE UTILIDADES o UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo invocada, el trabajador tiene derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente al salario de cuatro (4) meses.

Ahora bien, el artículo mencionado, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, por tal motivo, en atención a lo alegado por el accionante y de acuerdo a la norma legal vigente para el período invocado.

En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes a la parte fraccionada correspondiente al año 2014, utilizando como base el salario devengado y a razón de noventa (90) días por año completo de servicios.

El período invocado fue de una duración de un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días, se deja constancia que seguidamente se estampa lo adeudado para el accionante A.M., según lo demandado y admitido en virtud de la presunción de admisión de hechos configurada en la presente causa, lo que se sumará al final para determinar lo adeudado en su totalidad. De acuerdo a lo indicado, le corresponde por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:

Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad

01/01/2014 25/06/2014 7.000,00 233,33 90,00 5,00 37,50 8.750,00 58,33

Totales 5,00 37,50 8.750,00

El monto por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 8.750,00) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a relación laboral, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante A.L.M.. Así se deja establecido.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

El artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, el artículo 192 de la misma ley dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días.

Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, según lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem.

En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos por toda la relación de trabajo. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró el tiempo de un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días.

Por tales motivos, en virtud de la admisión de hechos y lo explanado a lo largo de esta decisión le corresponde en derecho lo siguiente:

CALCULO DE VACACIONES:

Tomando en consideración el período demandado, el salario mensual alegado en la demanda y multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicada para obtener el monto a cancelar por este concepto, correspondería según el siguiente detalle:

Salario Salario Días por Meses Dias a

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

28/042013 28/04/2014 7.000,00 233,33 15,00 12,00 15,00 3.500,00

28/04/2014 25/06/2014 7.000,00 233,33 16,00 1,00 1,33 311,11

Totales 13,00 16,33 3.811,11

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por el concepto de vacaciones 2013-2014 y vacaciones fraccionadas 2014, en la presente causa es la cantidad de tres mil ochocientos once bolívares con once céntimos (Bs. 3.811,11) a favor de la parte accionante A.M. y así se deja establecido.

CALCULO BONO VACACIONAL:

Seguidamente, se realiza el del bono vacacional adeudado tal como fue demandado, durante la relación de trabajo, tomando en consideración el salario mensual alegado en la demanda, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas y el concepto anterior, para obtener el monto a cancelar por este concepto, según el siguiente detalle:

Salario Salario Días por Meses Dias a

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

28/04/2013 28/04/2014 7.000,00 233,33 15,00 12,00 15,00 3.500,00

28/04/2014 25/06/2014 7.000,00 233,33 16,00 1,00 1,33 311,11

Totales 13,00 16,33 3.811,11

El monto calculado por bono vacacional 2013-2014 y bono vacacional fraccionado 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de tres mil ochocientos once bolívares con once céntimos (Bs. 3.811,11), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la parte demandante A.L.M.C.. Así se deja establecido.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la garantía de prestaciones sociales se calculará y pagará mediante depósito a favor del trabajador equivalente a 15 dias por cada trimestre calculado al último salario devengado en el trimestre, derecho que se adquiere al iniciar dicho trimestre, adicionalmente el patrono debe depositar 2 dias de salario por cada año acumulados hasta treinta (30) dias. Por otra parte, señala la norma que el trabajador recibirá por este concepto el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada según lo especificado anteriormente, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral a razón de treinta dias de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario, es decir establece dos formas para el pago de este beneficio, y le corresponde a la trabajadora la suma más alta según las dos formas de cálculo. En razón de ello, el accionante ciudadano A.L.M., cuya relación laboral se mantuvo desde el 28 de abril de 2013 y culminó el día 23 de junio de 2014, quien percibió como último salario diario la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 233,33) percibiendo durante la relación laboral el salario mensual de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00) para cada periodo, y laboró 1 año, 1 meses y 25 días, tiene derecho al pago de 60 días de salario de conformidad con el Literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional; salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, y como segunda opción al pago de sesenta (60) días al último salario integral los cuales alcanzan un monto total de DIECIOCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.083,33), en la forma que a continuación se expresa:

Calculo conforme a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Meses Salario Mensual Salario diario Inc Bon Vac Inc Utilidades Sal Integral Días a pag Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

28/04/2013 7.000,00 233,33 9,72 58,33 301,39 15 4.520,83 4.520,83 15,07 1,26 56,77

20/05/2013 7.000,00 233,33 9,72 58,33 301,39 0,00 4.520,83 15,07 1,26 56,77

30/06/2013 7.000,00 233,33 9,72 58,33 301,39 0,00 4.520,83 14,88 1,24 56,06

31/07/2013 7.000,00 233,33 9,72 58,33 301,39 15 4.520,83 9.041,67 14,97 1,25 112,79

31/08/2013 7.000,00 233,33 9,72 58,33 301,39 0,00 9.041,67 15,53 1,29 117,01

30/09/2013 7.000,00 233,33 9,72 58,33 301,39 0,00 9.041,67 15,13 1,26 114,00

31/10/2013 7.000,00 233,33 9,72 58,33 301,39 15 4.520,83 13.562,50 14,99 1,25 169,42

30/11/2013 7.000,00 233,33 9,72 58,33 301,39 0,00 13.562,50 14,93 1,24 168,74

31/12/2013 7.000,00 233,33 9,72 58,33 301,39 0,00 13.562,50 15,15 1,26 171,23

31/01/2014 7.000,00 233,33 9,72 58,33 301,39 15 4.520,83 18.083,33 15,12 1,26 227,85

28/02/2014 7.000,00 233,33 9,72 58,33 301,39 0,00 18.083,33 15,54 1,30 234,18

31/03/2014 7.000,00 233,33 9,72 58,33 301,39 0,00 18.083,33 15,05 1,25 226,80

30/04/2014 7.000,00 233,33 9,72 58,33 301,39 15 4.520,83 22.604,17 15,44 1,29 290,84

31/05/2014 7.000,00 233,33 9,72 58,33 301,39 0,00 22.604,17 15,54 1,30 292,72

25/06/2014 7.000,00 233,33 9,72 58,33 301,39 0,00 22.604,17 15,56 1,30 293,10

75 22.604,17 2.188,87

Calculo conforme al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Salario Mensual Salario diario Inc Bon Vac. Inc Utilidades Sal Integral Días a pag Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

7.000,00 233,33 9,72 58,33 301,39 30 4.520,83 9.041,67 14,97 1,25 112,79

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del sujeto pasivo, y el método de cálculo que mas beneficie a la trabajador, de conformidad con el literal a y b de la norma en mención, se establece que al ciudadano A.L.M. le corresponde la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.604,17), por la garantía de prestaciones sociales. Así se decide.-

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

En cuanto a los intereses sobre depósitos de la garantía de prestaciones sociales previstas en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.

Corresponden en consecuencia por el tiempo que prestó servicio un total de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.188,87). Así se deja establecido.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En el presente caso, la parte actora demandó la indemnización por despido injustificado, que a entender del Tribunal se corresponde con la indemnización por retiro justificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; hecho no controvertido en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no comparecer con representación válida al inicio de la audiencia preliminar.

Ahora bien, se observa que el artículo 92 señalado textualmente indica:

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

(Subrayado del Tribunal).

El artículo transcrito indica que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a los trabajadores, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponden por las prestaciones sociales.

En este sentido se observa del texto de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el capítulo que regula el concepto y pago de las prestaciones sociales, especialmente el artículo 142, incluye de los conceptos de garantía de prestaciones sociales (anterior Prestación de Antigüedad) y los intereses devengados por este concepto.

En relación a este aspecto y por este motivo quien sentencia considera que la indemnización prevista en el artículo 92 arriba transcrito debe incluir no solo el pago generado como garantía de prestaciones sociales sino también los intereses devengados.

Por tal motivo, le corresponde al accionante por el concepto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento único de la terminación de la relación laboral invocada que establece el pago de un monto equivalente no solo a la garantía de prestaciones sociales como fue demandado sino que debe sumarse a ésta los intereses por ella devengados y asì se deja establecido.

Por lo tanto, se condena su pago según el siguiente detalle:

Concepto Cantidad Total a

Condenado a Pagar Pagar Bs.

Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 75,00 22.604,17

Intereses sobre Prestaciones Sociales 0,00 2.188,87

75,00 24.793,04

Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 24.448,10) y así se deja establecido.

TICKETS DE ALIMENTACIÓN

La parte actora demandó igualmente el concepto de Tickets de Alimentación devengados durante todo el mes de mayo de 2014 y durante el mes de junio de 2014, hasta el día 25 de junio de 2014, que suman cincuenta y cinco (55) días en todos los casos a razón de treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31,75) diarios que era lo percibido por este concepto; hechos que se encuentran admitidos por la demandada en virtud de la admisión de los hechos decretada.

Por tal motivo, correspondería cancelar por este concepto lo siguiente:

Unidad Factor Valor Jornadas Total a

Meses Tributaria a Aplicar x Tickets Laboradas Pagar Bs.

May-14 127,00 0,25 31,75 30 952,50

Jun-14 127,00 0,25 31,75 25 793,75

55 1.746,25

Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.746,25) tal como fue demandado y así se deja establecido.

SALARIOS RETENIDOS

El accionante demandó igualmente el concepto de salarios dejados de percibir durante las dos quincenas correspondientes al mes de mayo de 2014, l primera quincena del mes de junio y el lapso transcurrido de la segunda quincena de junio de 2014 hasta el día 25 de junio de 2014, a razón de suman cincuenta y cinco (55) días en todos los casos con el último salario devengado; hecho éste admitido por la demandada en virtud de la admisión de los hechos decretada.

Por tal motivo, correspondería cancelar por este concepto lo siguiente:

Salario Salario Dias a Total

Desde Mensual Diario Pagar Deuda

May-14 7.000,00 233,33 30 6.999,99

Jun-14 7.000,00 233,33 25 5.833,25

Totales 55,00 12.833,24

Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de doce mil ochocientos treinta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 12.833,24) y así se deja establecido.

DAÑO MORAL

La parte actora demandó igualmente el concepto de Daño Moral bajo el siguiente argumento:

A tenor de lo que expone la pacífica jurisprudencia en la materia creo procedente el cobro de daños morales en el presente caso, debido a la forma abrupta como se ha quedado sin trabajo y la forma como nos tratan los clientes y usuarios de la empresa en la que trabajo mi representado y hoy demando, a todo evento si los accionistas cometieron un fraude en contra de los clientes del concesionario, mi representado estába allí ejecutando un legítimo trabajo sin siquiera sospechar de ninguna actividad ilícita, a él le vendieron la idea que estába vendiendo vehículo asiáticos con todos los permisos de importación y con el cumplimiento de todas las normas venezolanas, él es persona decente que ha tenido que soportar cualquier cantidad de atropellos por parte de otras víctimas, es decir, de los compradores, si porque, ellos al igual que mi representado fueron burlados en su buena fe, y a estas alturas el no sabe cuál va a ser el destino de la empresa, lo que sí sabe es que ya no tiene trabajo y que las personas que lo vieron allí laborando hoy lo señalan, sin darse cuenta que él es igual de victima que ellos, ahora va a ser cuenta arriba conseguir empleo en otra empresa por la mancha que deja en su expediente de servicios haber laborado en esta empresa, es por ello que solicito en aplicación de la reciente jurisprudencia patria y el concordancia con nuestro código civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la procedencia del daño moral el cual tengo estimado prudentemente en la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta mil (Bs. 150.000,00).

De lo transcrito se observa que la parte actora fundamenta su reclamo de daño moral en el haber soportado atropellos por parte de los compradores, por no tener ya trabajo, porque las personas que los vieron allí laborando hoy lo señala, por estar sumido en una profunda depresión y porque se le hará cuesta arriba conseguir empleo en otra empresa al haber laborado allí.

Para resolver, se considera prudente trascribir el contenido de una sentencia dictada por el Dr. J.G.V., Juez Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 2007, en el asunto N°AP21-R-2006-000856, cuyo texto parcial indica:

“Sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció: “(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidento o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 186, pp. 642 y 643 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2002, volumen 3, pp. 203 y ss.)

En el presente caso el actor fundamenta su pedimento de daños morales en la circunstancia que el empleador procedió de despedirlo abusando de su derecho a despedir.

Ahora bien, en doctrina y jurisprudencia, reiteradas y constantes, se ha establecido que el simple despido del trabajador por el patrono no acarrea el resarcimiento de daño moral alguno, salvo que el despido vaya adicionado, aparejado, con hechos que hagan nacer el derecho al reclamo de daños morales, por ocasionarle al laborante un daño personal, imputándole hechos que lo expongan al despreció o escarnio público

Este sentenciador, en fallo reciente, de fecha 07 de marzo de 2007, señaló expresamente:

En relación al daño moral, resulta de vieja data el criterio jurisprudencial que el hecho simple del despido no puede originar reparación de daño moral; el simple hecho de que el patrono ponga fin unilateralmente a la relación de trabajo, justificadamente o sin justa causa, no conlleva la reparación de ningún daño moral. Si el despido es injustificado acarrea sanciones de otra naturaleza, pero no de daño moral, salvo que con el despido se produzcan hechos que pongan al trabajador al escarnio público, al desprecio o rechazo por la sociedad o comunidad donde convive.

(Expediente AP21-R-2007-000157).

No consta a los autos ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de un daño moral; no está comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, anotadas en precedencia, por lo que, en criterio de esta alzada, no se ha producido ningún daño moral por el despido de que fue sujeto el actor por parte de su empleador, confirmándose de esta manera la decisión apelada. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

La sentencia transcrita parcialmente indica que el daño moral el simple hecho de que el patrono ponga fin unilateralmente a la relación de trabajo, justificadamente o sin justa causa, no conlleva la reparación de ningún daño moral. Si el despido es injustificado acarrea sanciones de otra naturaleza, pero no de daño moral, salvo que con el despido se produzcan hechos que pongan al trabajador al escarnio público, al desprecio o rechazo por la sociedad o comunidad donde convive.

En este mismo sentido, la sentencia publicada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2010, en el expediente P01-R-2010-000407, señala:

Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: A.R.O.I. y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la indemnización del daño moral causado por los hechos que se le atribuyeron al actor, el juez de Alzada negó su procedencia, fundamentando su decisión en el criterio de esta Sala citado supra, según el cual el despido injustificado no es un hecho ilícito sino un incumplimiento contractual.

(…) (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, partiendo del caso en concreto la actora, no demostró que efectivamente la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL C.A., incurriera en un hecho ilícito producto del despido de la ciudadana M.G., que le ocasionara a ésta un daño moral, aunado a que no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino es un incumplimiento contractual que debe ser indemnizado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que mal podría considerarse como un daño moral. Así se establece.

Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: A.R.O.I. y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la indemnización del daño moral causado por los hechos que se le atribuyeron al actor, el juez de Alzada negó su procedencia, fundamentando su decisión en el criterio de esta Sala citado supra, según el cual el despido injustificado no es un hecho ilícito sino un incumplimiento contractual.

(…) (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior). Ahora bien, partiendo del caso en concreto la actora, no demostró que efectivamente la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL C.A., incurriera en un hecho ilícito producto del despido de la ciudadana M.G., que le ocasionara a ésta un daño moral, aunado a que no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino es un incumplimiento contractual que debe ser indemnizado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que mal podría considerarse como un daño moral. Así se establece.”

La sentencia anterior indica en resumen que un despido no constituye un hecho ilícito sino que es un incumplimiento extracontractual y que debe ser indemnizado con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de marzo de 2007, en el procedimiento interpuesto por los ciudadanos A.R.O.I. y Guilbher D.U.M., contra Constructora Camsa C.A., y Petrolera Ameriven, S.A., por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional.

En el caso de autos, no quedó demostrado que el trabajador quedó con una incapacidad parcial y permanente por una hernia discal; de igual forma no procede la indemnización por daño moral por despido injustificado debido a que el daño por despido injustificado se indemniza en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso no hubo despido injustificado y en caso de que lo hubiera habido tampoco procede la indemnización pues no quedó demostrado el daño a su honor, su reputación o que se le haya ocasionado algún daño de tipo espiritual o a la autoestima de él ni de su familia.

(Subrayado del Tribunal).

El fallo transcrito parcialmente indica que para que prospera el daño moral por despido injustificado debe estar demostrado el daño a su honor, su reputación o que se le haya ocasionado año espiritual o a la autoestima suya o de su familia.

En este sentido se observa que no es suficiente, a pesar de la presunción de admisión de hechos existente, la afirmación pura y simple de haberlas trabajado por cuanto este concepto excede los conceptos ordinarios debidos a los trabadores, es decir, se encuentra configurado como un exceso legal.

En el caso de autos, la parte actora no demostró el daño ocasionado por el cese de funciones de la entidad de trabajo demandada ni de manera directa por los demandados como personas naturales. Por tal motivo, en la presente causa no procede el pago por concepto de daño moral y así se decide.

TOTAL A PAGAR:

Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante en virtud de la declaratoria de admisión de hechos, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente así como el total adeudado a cada uno de ellos y se obtuvo se obtuvo el resultado de OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.537,79), según el siguiente resumen:

Conceptos a Pagar

Antigüedad 22.604,17

Intereses sobre Prestaciones 2.188,87

Indemnización Por Despido 24.793,04

Utilidades fraccionadas año 2014 8.750,00

Bono Vacacional 3.811,11

Vacaciones 2013-2014 y vacaciones fraccionadas 2014 3.811,11

Salarios retenidos quincenas 1º y 2º de mayo y 1º y 2º de junio de 2014 12.833,24

Bono Alimenticio 1.746,25

Daño Moral 0,00

Total a Pagar 80.537,79

Así las cosas, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del demandado le corresponde al ciudadano A.L.M.C. la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.537,79), por los conceptos discriminados. Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará a los demandados mencionado pago. Así se deja establecido.-

Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano A.L.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad V-18.187.568, contra la sociedad mercantil CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2013; bajo el número 39, Tomo 27-A, los ciudadanos A.G.Q., J.R.B. y J.W.Q.F., titulares de la cédulas de identidad Nºs. V-6.448.601, V-6.448.601 y V-21.320.874, respectivamente, como personas naturales.

SEGUNDO

Se condena a la empresa CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2013; bajo el número 39, Tomo 27-A, y a los ciudadanos A.G.Q., J.R.B. y J.W.Q.F., titulares de la cédulas de identidad Nºs. V-6.448.601, V-6.448.601 y V-21.320.874, respectivamente, como personas naturales, a pagar al ciudadano A.L.M.C. la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.537,79), Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se deja constancia que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.

TERCERO

Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas.

Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 14 de Julio de 2015, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintitres (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

C.M.I.

LA JUEZ TEMPORAL

JAHINY GUEVARA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 23/07/2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.-

LA SECRETARIA

CMI/JG

Exp. N° 14-3942.-

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