Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoResolución De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.269.269, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GLORYS BEJARANO GUERRERO y J.M.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.162 y 24.808, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.072.788, domiciliado en Ureña.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada G.A.L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.391

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 6160

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente controversia por escrito de demanda interpuesto por los abogados GLORYS C.B.G. y J.M.M.B., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante J.A.L.M., contra el ciudadano M.J.P.A., por resolución de contrato de arrendamiento, en el que exponen: Que como se evidencia de documento privado, el demandante J.A.L.M., celebró contrato de arrendamiento con el demandado, sobre dos inmuebles situados al margen izquierdo de la carretera Ureña-Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T., consistentes en: A) Un galpón que mide aproximadamente treinta y cuatro metros de frente por diecisiete metros de fondo, con techo de hierro y eternit, paredes de ladrillo, piso de cemento, con un portón metálico de 4,50 mts de alto por 4 metros de ancho, incluida además una oficina y servicios sanitarios; y B) Un local comercial contiguo al galpón, el cual mide aproximadamente nueve metros de frente por doce metros de fondo, los cuales se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de F.H.M. y J.L.P.; Sur, Con carretera Ureña-Aguas Calientes; Este, Con carrera 0; y Oeste, con propiedad que es o fue de Atiliano Mendoza.

Que de conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato, las partes establecieron que el canon mensual de arrendamiento para el primer año en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000), que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades vencidas, en los cinco primeros días de cada mes, y que a tenor de la cláusula tercera el plazo de duración del contrato se fijó en dos años, contados a partir del 15 de abril de 1991.

Alega que consta de documento privado que el demandante celebró otro contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un apartamento ubicado en la segunda planta del inmueble, el cual mide catorce metros con treinta centímetros de frente, por trece metros de profundidad, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedades que son o fueron de F.H.M. y J.L.P.; Sur, Carretera Ureña-Aguas Calientes; Este, Carrera 0; y Oeste, con propiedad que es o fue de Atiliano Mendoza; estableciendo de conformidad con la cláusula segunda establecieron el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MIL BOLVIARES (Bs. 4.000,oo) por mensualidades vencidas, y que a tenor de la cláusula tercera, el plazo de duración del contrato de arrendamiento se fijo a un año contado a partir del 20 de mayo de 1991.

Que en la cláusula tercera de ambos contratos de arrendamiento, los contratantes pactaron quesi ninguno de ellos notificaba al otro por escrito y por lo menos con un mes de anticipación a su vencimiento, su voluntad de no continuar la relación arrendaticia, el contrato se prorrogaría por igual período al inicialmente convenido.

Que de allí que el contrato de arrendamiento del galpón y local comercial celebrado inicialmente por dos (02) años a partir del 15 abril de 1991, desde su vencimiento el 14 de abril de 1993 y hasta la presente fecha se ha prorrogado ocho veces por períodos consecutivos del 15 de abril de 1993, siendo la última de las prorrogas del 15 de abril de 2007 al 15 de abril de 2009.

Que en igual sentido, el contrato de arrendamiento del apartamento celebrado inicialmente por un año a partir del 20 de mayo de 1991, desde su vencimiento el 19 de mayo de 1992 y hasta la presente se ha prorrogado 16 veces, por los períodos comprendidos entre el 20 de mayo de 1992 hasta el 19 de mayo de 2008.

Alegan que en ambos caso se trata de la misma relación contractual, la finalización de la respectiva relación tendría lugar cuando alguna de las partes notifique a la otra, impidiendo que se verifique la tácita reconducción a que se refieren los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, manteniendo su naturaleza de contratos a tiempo determinado.

Manifiesta que en fecha 10 de noviembre de 1998, en vista del notorio atraso del arrendatario en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, el ciudadano J.L.M. y el arrendatario M.J.P.A. sostuvieron una reunión y celebraron un negocio de promesa de compra-venta sobre los tres inmuebles que éste último poseía en condición de arrendatario, por el valor global de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 69.000.000,oo), suma que comprendía a su vez los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta el 15 de noviembre de 1998 por valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,oo), además del pago de un préstamo que el ciudadano J.A.L.M. le había hecho al prenombrado arrendatario por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.750.000,oo).

Que en dicha oportunidad el promitente comprador le entregó muebles por ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,oo) y un vehículo Toyota Samurai año 1993 por valor de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), para un total de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.23.250.000,oo), quedando pendiente por pagar un saldo de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 45.750.000,oo) que se comprometió a pagar mediante treinta y seis giros mensuales consecutivos a razón de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.270.833) cada uno, a partir del 15 de diciembre de 1998. Que el demandado jamás ejerció la promesa convenida, ya que ni siquiera cumplió con el pago del primer giro mensual, por lo que continúo ocupando los inmuebles con el carácter de arrendatario, pero en notable incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento.

Que dicho incumplimiento determinó una nueva reunión entre el arrendador y arrendatario, quienes en fecha 28 de abril de 2005, por segunda vez, celebraron otra suerte de contrato de promesa de compra venta sobre los tres inmuebles arrendados, donde los contratantes establecieron el valor de los tres inmuebles en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000), suma que comprendía a la vez la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLVIARES (Bs. 24.000.000) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta el 30 de abril de 2005, obligándose el arrendatario a dar en pago una camioneta Ford Explorer Limited 2002 por el precio de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000), más la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) a los treinta días, e igualmente quedó en pagar el saldo restante por OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000) con intereses al 20% anual sobre saldo, en el plazo de dieciocho meses.

Alegan que el demandado tampoco dio cumplimiento a este convenio, y que desde entonces y hasta la fecha ha continuado ocupando en condición de arrendatario los inmuebles, pero sin cumplir en absoluto con su obligación de pagar los respectivos cánones mensuales de arrendamiento.

Que el demandado en su condición de arrendatario ha continuado ocupando los inmuebles arrendados sin que haya pagado un solo canon de arrendamiento mensual, y que bajo el amparo de la eventual, e incumplida promesa de compra del inmueble arrendado, el arrendatario asumió unos compromisos de pago que jamás cumplió, y que de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al accionante sólo le corresponde demostrar la relación arrendaticia y la obligación de pago contractualmente asumida por el arrendatario-deudor.

Manifiesta que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el valor actual de los cánones de arrendamiento que a título de daños y perjuicios el arrendatario adeuda desde hace 30 meses a su poderdante por incumplimiento totaliza, desde el 15 de abril de 2005 hasta el 14 de abril de 2006, la suma de Bs. 9.455.613,34, y que desde el 15 de abril de 2006 hasta el 14 de abril de 2007, es la suma de Bs. 10.530.135,29, que desde el 15 de abril de 2007 al 14 de octubre de 2007, es la suma de Bs. 6.286.594,89.

Que en resumen, el arrendatario adeuda a su representada por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento mensual del contrato de arrendamiento del galpón, desde el 15 de abril de 2005 hasta el 14 de octubre de 2007, la cantidad de Bs. 26.272.343,52.

Alega que sobre el contrato de arrendamiento del apartamento, adeuda en resumen desde el 20 de mayo de 2005 hasta el 19 de octubre de 2007, o sea durante 29 meses, la suma de Bs. 9.138.329,83.

Fundamentan la acción en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, 1133, 1160, 1167, 1264, 1271 y 1273 del Código Civil.

Alegan que a pesar de la reiterada insistencia de su representada, el demandado se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento vencidos manteniendo su estado de insolvencia, por lo que demandan, en nombre de J.A.L.M., por resolución de contrato y daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, al ciudadano M.J.P.A., en su carácter de arrendatario deudor insolvente, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero

En la resolución del contrato de arrendamiento que celebró con la demandante sobre dos inmuebles situados al margen izquierdo de la carretera Ureña-Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T., consistentes en un galpón y un local comercial contiguo.

Segundo

En la entrega de inmediato y sin plazo alguno a su representada, completamente libre de personas y/o de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y privados, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, los dos inmuebles de su propiedad, consistentes en un galpón y un local comercial contiguo.

Tercero

En la resolución del contrato de arrendamiento que celebró con su mandante sobre un apartamento ubicado en la segunda planta del inmueble de su propiedad, situado igualmente al margen izquierdo de la carretera que conduce de Ureña a Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T., por no haber pagado el canon mensual de arrendamiento desde hace 30 meses.

Cuarto

En entregar de inmediato, completamente libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió, el apartamento ubicado en la segunda planta de un inmueble de su propiedad, situado en el margen izquierdo de la carretera Ureña-Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T..

Quinto

En pagar a su mandante, a título de indemnización por lo daños y perjuicios derivados del manifiesto incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento del galpón y del local comercial a que se refiere el contrato de arrendamiento, la cantidad de Bs. 26.272.343,52.

Sexto

Convenga en pagar a título de indemnización por daños y perjuicios derivados del manifiesto incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento del apartamento, la cantidad de Bs. 9.138.329,83.

Séptimo

Convenga en pagar a título de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 1.426.404,08 por cada mes que transcurra desde el 15 de octubre de 2007 y hasta le fecha de pago voluntario de la obligación, o en su caso, la fecha del auto que ordene la ejecución del fallo definitivo, la cual corresponde a la sumatoria de los actuales cánones de arrendamiento mensual.

Octavo

La incorrección monetaria de la sumatoria de los daños y perjuicios equivalentes a los cánones atrasados y no pagados, correspondiente a la cantidad de Bs. 35.410.673,35).

Noveno

Las costas procesales.

Estiman la demanda en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.410.673,35).

DE LA CONTESTACION

Por su parte el demandado, a través de su defensora ad-litem, en escrito de contestación de la demanda fechado el 07 de julio de 2008 (f. 93 y 94), expuso: Que rechaza, niega y contradice todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito libelar.

Rechaza, niega y contradice que su defendido adeude al demandante lo correspondiente al pago de treinta meses de canon de arrendamiento de los dos inmuebles.

Rechaza, niega y contradice que su defendido adeude al demandante lo correspondiente al pago de 30 meses de canon de arrendamiento del inmueble apartamento.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de julio de 2008, promovió contratos de arrendamiento, documento privado contentivo de la primera opción de compra venta de fecha 10 de noviembre de 1998, documento privado contentivo de la segunda opción de compra venta de fecha 28 de abril de 2005.

Posteriormente, por escrito de fecha 23 de julio de 2008, promueve: Poder otorgado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, en fecha 24 de abril de 2007.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

PUNTOS PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR LA DEMANDA

La parte demandante alega la extemporaneidad de la contestación de la demandada por cuanto no dejo transcurrir el término de distancia para proceder a consignarla.

A este respecto, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 2006, la cual expone:

No es extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello.

…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término.

Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta M.J. que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.

No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta sala dejar sentado que no puede considerarse igualmente tempestiva la realizada una vez que haya vencido el lapso establecido para efectuar la referida actuación en los diferentes procedimientos señalados en el código de procedimiento civil; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente…

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 2006).

Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Juzgadora concluye que, en el sub iudice debe tenerse como tempestiva la contestación de la demandada, y así se decide.

DELIMITACION DE LA LITIS

La pretensión de la parte demandante en la presente causa se circunscribe a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre dos inmuebles consistentes en un galpón y un local comercial contiguo, así como un apartamento ubicado en la segunda planta del inmueble, todo situado al margen izquierdo de la carretera Ureña-Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T., oponiéndole al demandado el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en la forma contractualmente convenida.

Por su parte el demandado, a través de su defensor ad-litem, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta en forma genérica.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

1. Corre agregado al folio 20 y 21 instrumento poder autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2007, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la cualidad que como apoderados de la parte demandante.

2. Al folio 22 corre inserto instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre J.A.L.M. y el ciudadano M.J.P.A., el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sino al contrario reconocido, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble, que el canon de arrendamiento fue estipulado para el primer año en la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) mensuales y para el segundo año la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) mensuales, que el arrendatario pagaría por mensualidades vencidas en el transcurso de los cinco primeros días del mes siguiente, que el plazo de duración del contrato sería de dos (02) años contados a partir del 15 de abril de 1991, y que vencido el plazo si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito de su voluntad en contrario, con un mes de anticipación por lo menos, se considerará prorrogado por igual período de tiempo.

3. Al folio 23 corre inserto instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre J.A.L.M. y el ciudadano M.J.P.A., el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sino al contrario reconocido, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble, que el canon de arrendamiento fue estipulado en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, que el arrendatario pagaría por mensualidades vencidas en el transcurso de los cinco primeros días del mes siguiente, que el plazo de duración del contrato sería de UN (01) año contado a partir del 20 de mayo de 1991, y que vencido el plazo si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito de su voluntad en contrario, con un mes de anticipación por lo menos, se considerará prorrogado por igual período de tiempo.

4. Del folios 24 al 26 corren insertos instrumentos privados los cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no contribuyen a dilucidar lo realmente controvertido en la presente causa, esto es, el incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales.

PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO

La acción de cumplimiento de contrato, así como la resolución del mismo está consagrada en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.167 el cual dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales señalan:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no sólo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo, sino a todas las consecuencias derivadas de él.

En el presente caso, las partes celebraron dos contratos de arrendamiento, el primero sobre un inmueble integrado por un galpón de aproximadamente 34 metros de frente por 17 metros de fondo, y un local comercial que mide aproximadamente 9 metros de frente por 12 metros de fondo, estableciendo como lapso de duración dos años a partir del 15 de abril de 1991, y un canon mensual para el primer año de Bs. 11.000 y para el segundo año Bs. 14.000; el segundo sobre un apartamento ubicado en la segunda planta del inmueble de su propiedad, fijando como lapso de duración un año a partir del 20 de mayo de 1991, y un canon de arrendamiento de Bs. 4.000, situados dichos inmuebles al margen izquierdo de la carretera Ureña a Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T..

Ahora bien, en el presente caso el demandante aduce que el arrendador se encuentra insolvente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento del galpón y local comercial a partir del 15 de abril de 2005, y con respecto al apartamento ubicado en la segunda planta a partir del desde el 20 de mayo de 2005, incumpliendo de esta forma con las obligaciones pactadas en los contratos de arrendamiento objeto de resolución.

Así pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la carga de la prueba, la tenía el demandado quien debió demostrar que había pagado los cánones de arrendamiento a la arrendadora y que había cumplido con sus obligaciones como arrendatario.

Al respecto señala el Autor R.R.M. en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO lo siguiente:

... “El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.”

Criterio este que comparte esta juzgadora, por lo que la carga de la prueba no sólo corresponde al demandante quien debe probar el hecho y derecho que reclama sino también, al demandado, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, pues la obligación del demandado se encuentra plenamente establecida en el contrato de arrendamiento privado suscrito entre los sujetos integrantes de la presente relación jurídico procesal y que no fuera desconocido en la oportunidad legal correspondiente.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, expone:

La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…

…Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento, y para el demandado será necesario oponer excepción de pago correspondiente y probarlo…

. (Pág. 99.)

En este orden de ideas, tenemos que el demandado no demostró su estado de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos por la actora, por lo que se hace procedente la pretensión de la demandante, con respecto al cobro de los meses que van a partir del 15 de abril de 2005 hasta el 14 de abril de 2007, a razón de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) cada uno, correspondiente al galpón y local comercial, y desde el 20 de mayo de 2005 hasta el 19 de octubre de 2007, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) cada uno, correspondiente al apartamento de la segunda planta, pues no se encuentra pactado en las contrataciones objeto de resolución el incremento del mismo, en el transcurso de los años siguientes de la relación arrendaticia.

En cuanto al monto de la indemnización por daños y perjuicios solicitado por la parte actora por a razón de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.426.404,08), por los meses que transcurran desde el 15 de octubre de 2007, y hasta la fecha del pago voluntario de la obligación o del auto que ordene la ejecución del fallo, debemos traer a colación lo establecido en sentencia N° 1407, dictada en fecha 30 de Junio del año 2.005, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual estableció el siguiente criterio:

SIC: Sobre el particular anota la Sala, que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos, razón por la cual al no haber aportado la demandante elemento alguno que justificara su pretensión al cobro de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) a partir del mes de junio de 1999 a la fecha de entrega del inmueble, cantidad ésta muy superior a la fijada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la jueza que conoció en alzada de la causa principal, condenó al pago de siete millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 7.820.000,oo), a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales, cantidad convenida como canon de arrendamiento, y que la jueza supuesta agraviante fijó como monto a cancelar por el uso del inmueble desde el mes de junio de 1999 hasta marzo de 2003, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia por ultrapetita con base a este argumento. Así se decide.

(Cursiva y negrita de este Juzgado)

De conformidad con lo anteriormente expuesto, no estando estipulados dentro de la contratación arrendaticia el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios, establece esta Juzgadora como indemnización por este concepto la suma de CATORCE MIL (Bs. 14.000,oo) mensuales por el galpón y local comercial y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por el apartamento de la segunda planta, los cuales pagará a partir del 15 de octubre de 2007 inclusive hasta la definitiva entrega del inmueble, y así se decide.

Por otra parte, con respecto a la entrega del inmueble, tenemos que el vigente Código Civil Venezolano no dedica ninguna disposición a tratar sobre los efectos de la resolución, no obstante la correcta interpretación nos conduce a establecer que con ocasión a la declaratoria de la resolución de un contrato operan para ambos contratantes, efectos liberatorios, esto es, que si del contrato que se declara resuelto hubiera apenas surgido una obligación, aún no cumplida al momento de la resolución la sola sentencia bastará para lograr el fin práctico perseguido de hacer volver las cosas al mismo estado en que estarían de no haberse celebrado el contrato.

En el mismo orden de ideas, se producen efectos recuperatorios, es decir la restitución por el demandado de la cosa objeto del contrato resuelto y las restituciones a cargo del actor en resolución.

En la obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen I, Año 2003, pág. 134 y 135, del Dr. G.G.Q., asienta la naturaleza jurídica de la acción por Resolución de Contrato, así:

“El derecho que tiene cualesquiera de las partes contratantes de poner término al contrato, a través de la resolución del mismo, fundamentada en el incumplimiento a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil, se encuentra ubicado en la categoría genérica de derechos subjetivos que se conocen en la doctrina como “derechos de extinción”, y dentro de los mismos los que CARNELUTTI definió como “derechos de impugnación”, dentro de éstos aquéllos en que no basta la declaración unilateral de la otra parte para que sin más se extinga el contrato, sino de aquéllos en donde se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional que emita el correspondiente pronunciamiento declarando o no la extinción o terminación del contrato por motivo de su incumplimiento ex artículo 1.167 del Código Civil; y de allí que resulta necesario justificar tal institución (la resolución del contrato) en orden a su razón de ser, y por medio de la cual se rompe o desliga el vínculo que las partes establecieron...”

Así pues, la Resolución de un Contrato busca extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario, y además que en ese tipo de juicios se exija el pago de cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios, y que pueden demandarse con la acción resolutoria, ya que en caso contrario, el arrendatario se estaría enriqueciendo sin justa causa.

Respecto a la indexación monetaria peticionada por la parte actora, considera esta Juzgadora que la misma es improcedente, ya que, aun y cuando el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento indicados por la actora, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 27 sólo contempla la posibilidad de peticionar intereses en caso de retardo en el pago de cánones, y siendo así, acordarla sería ir contra disposiciones de orden público, razón por la cual se niega la indexación peticionada por la parte actora, y así se decide.

En tal sentido, y visto la pretensión de la parte demandante en el presente juicio, demostrada como está la relación arrendaticia que vincula a las partes, así como el estado de insolvencia del arrendatario al no haber probado el pago como principal medio de extinción de las obligaciones dinerarias, forzoso resulta para esta juzgadora, a tenor de los dispuesto en los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar parcialmente con lugar la demanda, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario, así como el pago de cánones de arrendamiento vencidos, y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por J.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.269.269, contra el ciudadano M.J.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.072.788, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO

Se le ordena al ciudadano M.J.P.A., la ENTREGA INMEDIATA del inmueble dado en arrendamiento situado al margen izquierdo de la carretera Ureña-Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T., consistentes en: A) Un galpón que mide aproximadamente treinta y cuatro metros de frente por diecisiete metros de fondo, con techo de hierro y eternit, paredes de ladrillo, piso de cemento, con un portón metálico de 4,50 mts de alto por 4 metros de ancho, incluida además una oficina y servicios sanitarios; y B) Un local comercial contiguo al galpón, el cual mide aproximadamente nueve metros de frente por doce metros de fondo, los cuales se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de F.H.M. y J.L.P.; Sur, Con carretera Ureña-Aguas Calientes; Este, Con carrera 0; y Oeste, con propiedad que es o fue de Atiliano Mendoza, completamente libre de personas y/o de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y privados, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

Se le ordena al ciudadano M.J.P.A., la ENTREGA INMEDIATA del inmueble dado en arrendamiento situado al margen izquierdo de la carretera Ureña-Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T., consistente en un apartamento ubicado en la segunda planta del inmueble, el cual mide catorce metros con treinta centímetros de frente, por trece metros de profundidad, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedades que son o fueron de F.H.M. y J.L.P.; Sur, Carretera Ureña-Aguas Calientes; Este, Carrera 0; y Oeste, con propiedad que es o fue de Atiliano Mendoza

CUARTO

Se le condena al demandado M.J.P.A., a pagar la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) o CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 14,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento vencido y no pagado, a partir del 15 de abril de 2005 al 14 de octubre de 2007, esto es, treinta (30) cánones de arrendamiento del inmueble consistente en un galpón y local comercial.

QUINTO

Se le condena al demandado M.J.P.A., a pagar la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) o CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento vencido y no pagado, a partir del 20 de mayo de 2005 al 19 de octubre de 2007, esto es, veintinueve (29) cánones de arrendamiento del inmueble consistente en un apartamento ubicado en la segundo plantea del inmueble propiedad del demandante.

SEXTO

Se le condena al demandado M.J.P.A. a pagar por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) o CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 14,oo) mensuales por el inmueble consistente en un galpón y local comercial, y la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) o CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4,oo), por el apartamento ubicado en la segunda planta, por los meses y fracciones que sigan transcurriendo hasta la entrega material y definitiva del inmueble a partir del 15 de octubre de 2007.

SEPTIMO

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil ocho.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

Exp. 6160

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