Decisión nº N°311 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

Maracay, veintitrés (23) de abril del año 2014

(204° y 155°)

EXPEDIENTE Nº 2013-0287

PARTE DEMANDANTE: A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.352.

APODERADO JUDICIAL: L.C.T.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.899.

PARTE DEMANDADA: Llosiri Llelisa R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.011.975.

REPRESENTANTE JUDICIAL: R.A.B.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.329.

ASUNTO: Acción Posesoria por Desalojo (Apelación).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo en fecha 22 de noviembre 2013, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Llosiri Llelisa R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.011.975, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de agosto de 2013.

En fecha 22 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior Agrario da entrada al presente expediente signándole el Nº 2013-0287 de la nomenclatura interna de este despacho. (Folio 85 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 27 de noviembre de 2013, se fijó un lapso de ocho (08) días de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 86 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 19 de diciembre del 2013, se fijó la Audiencia Oral para el tercer (03) día de despacho siguiente, celebrándose la misma el 09 de enero del 2014. (Folios 92 al 96 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 21 de enero del 2014, se celebró la Audiencia Oral de Lectura de Dispositiva del Fallo, presidida por el Juez Suplente. (Folio 100 y 101 de la Primera Pieza Principal)

En fecha veintidós (22) de enero del 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, materializándose la última de las notificaciones de las partes en fecha 04 de abril de 2014. (Folios 109 y 110 de la Primera Pieza Principal).

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la publicación del extenso en el presente expediente, quien suscribe pasa a decidir en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

En primer lugar, es necesario determinar si un Juez distinto a quien dictó una dispositiva en los términos del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede publicar el extenso de la misma, tomando en consideración que es en ésta última en la que se explicarán los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión. Al respecto, es importante traer a colación las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 412, de fecha dos (02) de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el expediente Nº 00-2655, que estableció lo siguiente:

(Omissis)…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…

(Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De igual manera, la sentencia Nº 640 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia L.E.M.L., Expediente Nº 07-1704, dispuso lo siguiente:

(Omissis)…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni su proceder ocasionó violación de un derecho constitucional, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado el 11 de julio de 2007 –cuyo extenso fue efectivamente publicado el 19 de diciembre de 2007-, aplicó la doctrina de esta Sala que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal…(Omissis)

(Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Indiscutiblemente, de acuerdo a los preceptos jurisprudenciales transcritos con anterioridad, coincide sin lugar a dudas quien suscribe con la opinión de nuestro m.T. de la República, con relación a que un Juez distinto al que dictó la dispositiva del fallo (elemento que garantiza los principios de inmediación y oralidad) emita la decisión en extenso, toda vez que debe incluir un conjunto de operaciones intelectuales, mediante las cuales el Tribunal construye las soluciones jurídicas del caso a través de la valoración de las pruebas y de las actas dentro del marco legal vigente referente a la materia, en este caso Agraria, evitando así una eventual reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente las audiencias orales que impone el procedimiento en alzada, lo cual quebrantaría no sólo los derechos al debido proceso y el principio non bis in idem consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe imperar en todo asunto judicial. Por todo lo expuesto, y en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales fundamentales, lo conducente en el caso de marras es proceder a publicar el extenso de la dispositiva dictada por el Juez Suplente el 21 de enero de 2014, ya que las partes quedaron notificadas mediante boleta y me reincorporé a mis funciones habituales al siguiente día. Así se declara y decide.

-III-

CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONFESIÓN FICTA

EN MATERIA AGRARIA

Resuelta la facultad de este Juzgador para publicar el extenso de la decisión, se observa que la parte demandante asevera ser propietario desde hace cincuenta (50) años por herencia adquirida de su padre, de un inmueble conformado por un conjunto de bienechurías, entre ellas, una vivienda sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras y que se encuentra ubicado en Pao de Zarate, parcela N° 5, constante de tres hectáreas con sesenta y cinco metros cuadrados (3,65 Ha) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera La Victoria – La Candelaria y parcela N° 4. Sur: Río El Pao. Este: Carretera La Victoria – La Candelaria y parcela N° 6 y Oeste: Río El Pao y Parcela N° 7.

Según el demandante el referido inmueble le fue despojado por la ciudadana LLOSIRI LLELISA R.M., ya identificada, quien actuó de mala fe, puesto que se niega a abandonar el inmueble, por lo que solicita se ordene el desalojo del inmueble que ocupa la referida ciudadana, demandándola por vía de Procedimiento de Desocupación o Desalojo de Fundo, fundamentando su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 186 y 197 ordinal 6to de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sobre la pretensión antes planteada, luego de transitar por el procedimiento ordinario agrario, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante sentencia dictada el 05 de agosto de 2013, declaró lo siguiente:

(Omissis)…

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana LLOSIRI LLELISA R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.011.975, domiciliada en el asentamiento Campesino Pao de Zarate, fundo Nro 5 del Municipio J.F.R. de la Ciudad de La Victoria, estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de acción posesoria desocupación o desalojo de fundo, propuesta por el ciudadano A.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.588.352 asistido por la abogada en ejercicio L.C.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.300.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899

TERCERO: Se condena a la ciudadana LLOSIRI LLELISA R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.011.975, a restituir la posesión del inmueble ubicado en el área de terreno, identificada con las coordenadas: V1: 19N 690985.5E, 1120823.6N; V2: 19N 690982.3E, 1120842.8N; V3: 19N 690982.3E, 1120843.3N; V4: 19N 69038.0E, 1120847.2N, , perteneciente al lote de terreno denominado fundo Nº 5 del asentamiento Campesino Pao de Zarate, Municipio J.F.R. de la Ciudad de La Victoria, estado Aragua, el cual consta de tres hectáreas con sesenta y cinco metros cuadrados (3,65 Ha) alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera La Victoria- La Candelaria y parcela Nº 4, Sur: Río El Pao, Este: Carretera La Victoria- La Candelaria y parcela Nº 6 y Oeste: Río el Pao y parcela Nº 4.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes, por haberse dictado la sentencia fuera del lapso legal correspondiente…(Omissis)

(Folio 58 al 66 de la Primera Pieza Principal)

Sin necesidad de entrar a analizar la motiva de la decisión con mayor exhaustividad, es evidente que el Tribunal A quo procedió a aplicar la figura de la “ficción de la confesión” o “confesión ficta” con base a las disposiciones contenidas en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con jurisprudencia referente a la misma figura, pero sustentada en una norma civil, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable claro está a situaciones regidas bajo ese cuerpo normativo. Tanto la disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el Código de Procedimiento Civil, presentan en el fondo las mismas características de procedencia, más allá de que tienen sus particularidades referentes a los procedimientos. Es por ello, que poco encontramos en nuestra doctrina y jurisprudencia agraria con respecto a esta figura, ya que en esencia una es muy similar a la otra. Ello obliga a este órgano jurisdiccional a analizar la constitucionalidad de la confesión ficta en el marco del procedimiento ordinario (entre particulares) en materia agraria, considerando el régimen mixto de derecho público y privado que la rige, y con ello poder sustentar validamente la decisión tomada por el Juez Suplente el 21 de enero de 2014.

La confesión es toda manifestación escrita o verbal, en cuya virtud un sujeto procesal a quien se le imputa alguna vinculación con un comportamiento, reconoce a cualquier título su participación o intervención personal. La confesión es conocida como la reina de las pruebas, cuando el reo declara aceptando la veracidad y exactitud del hecho alegado en su contra, se dice que ha confesado.

Cabanellas citado por Rivas (1999), al tratar la confesión la define como la “declaración que sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. En Derecho, es el reconocimiento que una persona hace contra si misma de la verdad de un hecho”. (p.175). Adoptando la definición de Marcadé, citado por Borjas (1964), puede decirse que “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”. (p.255)

Ahora bien, en el Derecho Civil latus sensu, principalmente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se establece la figura que conocemos como la confesión ficta cuando dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Es decir, es una ficción de la confesión producto de la contumacia de la parte contra quien se dirige una pretensión a ejercer su derecho a la defensa. Esta figura no es aplicable únicamente para la parte demandada en proceso ordinario, sino también en el caso de la reconvención ex artículo 367, ex artículo 868 en el procedimiento oral y ex artículo 887 en el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, entre otros.

Pues bien, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se den ciertos requisitos. 1. Que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2. Que la demanda no sea contraria a derecho y; 3. Que nada probare que le favorezca.

Parafraseando parte de la doctrina procesalista, este Juzgado Superior Agrario resume cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de esta figura procesal, de la siguiente manera:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.

2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.

3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin.

4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

A mayor abundamiento sobre la materia, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:

(Omissis)…Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85).

Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos…(Omissis)

.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

.

En ese orden de ideas, debemos analizar la existencia de la confesión ficta en el Derecho Agrario venezolano. Al respecto, dentro de las competencias que se ejercen en la Jurisdicción Agraria, podemos observar el procedimiento que regula los asuntos entre particulares; y por el otro, la existencia del contencioso administrativo agrario, que regula las relaciones de los particulares con los entes agrarios del Estado. Con relación a éste último no hay mayor problema, ya que el Estado en cualquiera de sus formas, goza de las conocidas prerrogativas procesales, que impide que la confesión de los entes aún dándose los supuestos de la confesión ficta, específicamente por las disposiciones establecidas en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente establece: “La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes.”

El problema surge realmente en la sustanciación de los procedimientos ordinarios que regula los asuntos entre particulares de conformidad con lo establecido en su artículo 186 específicamente en el Titulo V, Capitulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto para la pretensión principal como para la reconvencional en caso de que la hubiere. Al respecto, podemos observar la existencia del artículo 211 que dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción.

Por su parte el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

El o la demandante reconvenido deberá contestar la reconvención al quinto día de despacho siguiente a la admisión, so pena de incurrir en confesión ficta respecto a la misma si no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Contestada la reconvención procederá el juez o jueza a fijar la audiencia preliminar, continuando la demanda y la reconvención en un solo trámite, hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.

Con respecto al alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta, la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209, en el caso de la ciudadana T.D.J.R.D.C. contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre otros aspectos prevé lo siguiente:

“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.

Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Sin embargo, observa esta Sala que estos argumentos no tienen relación con violaciones constitucionales, por cuanto se está en presencia de vicios legales que tiene que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual originaría una tercera instancia; no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido; por lo cual se considera que, el juez a quo, erró al considerar procedente la presente acción de amparo.

Argumentos estos por los cuales, esta Sala considera que la acción incoada no cumple con los requisitos de procedencia que se exigen en la acción de amparo contra decisiones judiciales, debiendo en consecuencia revocar la decisión proferida por el juzgado de la causa y declarar improcedente la acción interpuesta.

En consecuencia, considera esta Sala que la decisión dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la confesión ficta del demandado y en consecuencia con lugar la demanda intentada, la cual fue impugnada a través de la presente acción de amparo, no es violatoria del derecho a la defensa que establece la Constitución, y así se declara…(Omissis)

De la sentencia citada, podemos observar cómo la Sala Constitucional desarrolla y explica la manera en la que se constituye validamente la figura de la confesión ficta, resaltando quien suscribe de ese precedente, la afirmación clara y positiva que indica: el hecho de que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, como sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de privilegios y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Comparando el contenido del Código de Procedimiento Civil con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podemos observar con cierta claridad las semejanzas en la forma de determinar la existencia o procedencia de la confesión ficta en ambos textos legales, es decir, tienen como requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuatro aspectos ya citados: Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada; Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador; Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin; y Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, no cabe lugar a dudas sobre los requisitos de procedencia de la confesión ficta, y de su existencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Con el desarrollo y avance jurisprudencial que ha surgido a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, este Juzgado Superior Agrario considera impostergable abordar la constitucionalidad de esta figura para que a nivel de los jueces y juezas de instancia sea desaplicada o no, por control difuso de la constitucionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, generando la necesidad de que la Sala Constitucional ejerza el control concentrado tendente a establecer hacia el futuro y para todo el ordenamiento jurídico, la inconstitucionalidad de la confesión ficta para la materia agraria, como ha sucedido recientemente en casos relativos la inaplicabilidad en materia agraria de los procedimientos interdictales previstos en el Código de Procedimiento Civil; a las invasiones (art. 471-A del Código Penal) y; a la derogatoria convencional del domicilio (art. 47 del Código de Procedimiento Civil). Precisamente, a la luz del criterio establecido en estas decisiones, podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público, y que por lo tanto, pudiera ser contrario a derecho que a través de una simple ficción legal, se regulen situaciones que ameritan la más profundas de las revisiones por parte de esta jurisdicción especializada.

Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad lo siguiente:

(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

…Omissis…En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

…Omissis…Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva…(Omissis)

Evidentemente, los principios plasmados en la citada jurisprudencia no son nuevos para la jurisdicción agraria, habida cuenta de que a lo largo de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ha venido perfilando el desarrollo axiológico y deontológico de esta rama del derecho. Es así, como retrotrayéndonos a casos anteriores, la misma Sala y bajo la dirección nuevamente de la Magistrada L.E.M.L., el 08 de diciembre de 2011 en el Expediente N° 11-0829, estableció:

(Omissis)…En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

.

La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo…(Omissis)”

Por último, y sólo con la finalidad de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del Derecho Agrario, la Sala Constitucional en este ciclo de revisión de la constitucionalidad de algunas normas, que contenidas en otras leyes o códigos se habían aceptado hasta reciente fecha, nuevamente con ponencia de la Magistrado L.E.M.L., el 07 de julio de 2011, en el Expediente N° 09-0558, estableció:

(Omissis)…A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

…(Omissis)…

Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

…(omissis)…

Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

…(omissis)…

Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia…(Omissis)

En ese orden de ideas, resulta evidente cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de las jurisprudencias citadas, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En ese contexto y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino y al productor, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios y los estados en los términos de sus competencias y la participación popular, entre otros que aunque no sean mencionados expresamente, no se excluye su participación, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Bajo estas consideraciones, no podemos perder de vista que más allá de reconocer la existencia de la ficción legal de la confesión en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ex artículo 211 y en la reconvención ex artículo 215, ésta tiene su sustento en normas de origen civilistas-mercantilistas que se vuelven aplicables en el derecho privado sin problema alguno, siempre que se cumpla con los requisitos de procedencia, debido a que se mantiene en la esfera de afectación de las partes involucradas en ese conflicto. No obstante, el Derecho Agrario no puede limitarse a una simple ficción, porque la jurisdicción agraria no protege al solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido. No es casualidad que la visión de los principales doctrinarios patrios y extranjeros coincidan en el fondo, más allá del juego de palabras en la forma, en el alcance de la ciencia del Derecho Agrario. En el caso venezolano, Acosta-Cazaubón J. (Manual de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, pág. 59) señalaba: “…cuando hablamos del Derecho Agrario como Derecho Social,…es porque creemos que la médula de la doctrina…radica en que es un Derecho en función de la sociedad, del bienestar social…”. En palabras de Sanz Jarque J. en su obra (Derecho Agrario, Volumen I, REUS S.A., Madrid, 1985, pág. 94) lo visualiza entre otras formas como: “…la estabilidad de la explotación y, en consecuencia, de la empresa agraria es un bien que trasciende del orden privado al interés público…”. Es decir, con esa proyección, el Juez o Jueza Agrario tiene que verificar y tutelar integralmente la realidad de la pretensión ejercida, indistintamente de que sea manifiesta e intencional o no la contumacia del demandado en ejercer su derecho a la defensa; ora simplemente por el desconocimiento de la existencia de entes que están destinados a defenderlo; ora de su situación fáctica, como la dificultad en los medios de transporte, su realidad económica o simplemente ante la carencia de lo que al entender del campesino sean elementos para su tutela, no hace uso oportuno de esos mecanismos para actuar en un proceso.

Son estas condiciones, las que permiten a quien suscribe llegar a la convicción de que la confesión ficta de alguna manera atenta contra la efectiva tutela judicial en materia agraria, habida consideración de que en el estricto marco de los requisitos de procedencia antes explanados, la jurisdicción agraria estaría limitada en resguardar los postulados a los que está llamada a velar, siendo éstos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; por lo que evidentemente, ante esta realidad, en mi humilde entender, la figura de la “confesión ficta”, indefectiblemente está marcada y condenada a desaparecer en materia agraria al estar afectado el orden público con su aplicación, y por ende, ser contraria a derecho, evidenciando un antagonismo en si misma en la conjunción de los elementos que le d.v., lo que sin lugar a dudas conlleva a su improcedencia e inaplicabilidad en esta materia, como ya se perfilaba a través de la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209 arriba citada, en la cual, entre otras cosas estableció que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público.

Es por ello, que la jurisdicción agraria está en la indelegable obligación de concretar la búsqueda de la justicia en el marco del derecho con una visión social, principio contenido en el artículo 2 de la Constitución Nacional, porque con nuestras actuaciones siempre se afecta o se protege al colectivo, y es por lo que considero que ante la contumacia de un demandado a ejercer su derecho a la defensa, bien sea voluntaria o porque su realidad como campesino en algunos casos no se lo permite, lo ideal es que en todo proceso, siempre sea convocada la Defensa Pública Agraria a ejercer el derecho a la defensa (ex art. 49 Constitucional), y que ésta sólo quede relevada de su obligación legal y constitucional ante la manifestación expresa o tácita de la parte contra quien esté dirigida la acción, pero siempre impulsando la obligación en el órgano jurisdiccional de generar una respuesta basada en el fondo de la controversia a través del ejercicio de sus más amplias facultades, y no por medio de la simple ficción de la ley que atenta en materia agraria contra los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, solo por nombrar los más relevantes.

Conciente de lo aquí planteado, surge una de las formas de mantener la supremacía de la constitucionalidad, como lo es el control difuso, que consiste en la posibilidad que tiene todo juez en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub-legal, es incompatible con el texto constitucional, y proceder a desaplicarla en el caso concreto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001 (criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán) al analizar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

(Omissis)…Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución. La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa. Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución. No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución. Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa…(Omissis)

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Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al observarse que no se trata de que el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deje de abarcar supuestos para regular una determinada situación que implique la ejecución directa de la Constitución Nacional en lugar de una desaplicación de normas (Cfr. Sentencia del 08 de julio de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente N° 11-0820), sino que la consecuencia que impone el mencionado dispositivo legal confronta los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia agraria, se desaplica por control difuso de la constitucionalidad y para el caso en concreto el mencionado artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parte referente a la consecuencia de la confesión ficta. No obstante, ante la ausencia de contestación de la parte accionada por contumacia o porque la Defensa Pública Agraria no consideró a la parte demandada como sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sería inoficioso seguir un procedimiento regido por audiencias orales en las que no se plantee debate alguno, como la audiencia preliminar o la audiencia de pruebas conforme a los artículos 220 al 226 eiusdem, por lo que igualmente considera este Juzgado Superior Agrario que debe abrirse sin necesidad de auto expreso un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra el mismo. Fenecido el lapso antes mencionado sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, valorando todos los elementos probatorios e inclusive ejerciendo su iniciativa probatoria de ser necesario. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, quien suscribe considera impretermitible anular la sentencia de fecha cinco (05) de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por ser contraria al orden público de acuerdo a los postulados desarrollados a lo largo de la decisión, y declarar sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Llosiri Llelisa R.M., asistida por el Abogado R.A.B.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.329, tal y como fue establecido por el Juez Suplente en la dispositiva del 21 de enero de este año. Así se declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por ciudadana Llosiri Llelisa R.M. debidamente asistida por el Abogado R.A.B.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.329. SEGUNDO: SE DESAPLICA de manera parcial por control difuso constitucional el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte referente a la consecuencia de la confesión ficta, por lo que ante la ausencia de contestación de la parte accionada por contumacia o porque la Defensa Pública Agraria no consideró a la parte demandada como sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrirá sin necesidad de auto expreso un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra el mismo. Fenecido el lapso antes mencionado sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción valorando todos los elementos probatorios e inclusive ejerciendo su iniciativa probatoria de ser necesario. De igual manera, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento. TERCERO: SE ANULA la sentencia de fecha cinco (05) de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por ser contraria al orden público. De allí que, se repone la causa al estado de ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas que dispone el juez o jueza para dictar sentencia, a los fines de que proceda a hacerlo valorando todas las pruebas existentes en autos y de ser necesario, despliegue sus facultades de iniciativa probatoria en la búsqueda de la verdad material en esta materia de vital importancia, no solo para las partes sino para la seguridad agroalimentaria que deriva de la actividad que se desarrolla en la unidad de producción y que por lo tanto trasciende la esfera de los intereses particulares a la protección del interés colectivo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de abril de del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. D.S.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. D.S.S.

Exp. Nº 2013-0087

HBC/ds

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