Decisión nº Auto de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoAuto Admisión De Pruebas

T., 06 de febrero de 2.013

202º y 153°

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado el 04/02/2.013, por la abogada en ejercicio, L.C.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.300.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano, A.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.588.352, en contra del ciudadano, E.W.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.011.030; en el cual expone lo siguiente:

(…) CAPITULO I. PRIMERO: Invoco el mérito favorable de los autos como principio de la comunidad de la pruebas y de manera especial la CONFESION FICTA en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y todos los hechos narrados en el escrito libelar que cursa en autos. CAPITULO II. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil promuevo y le opongo a la parte demandante en cuanto su contenido y firma los siguientes instrumentales: a) Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre Demandante y Demandado en fecha 30 de Noviembre del año 2088. El cual solicito se le dé todo el valor probatorio ya que no fueron impugnados por el adversario. Con esta prueba promovida en el presente capitulo se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes. Y así solicito sea declarado por este Tribunal. b) Promuevo y le opongo a la parte demandada las Copias Fotostáticas del documento de propiedad del terreno que le pertenece a mi mandante por herencia adquirida de su padre F.L. y copia de la planilla sucesor al nro. 120108 que se acompañaron junto al libelo de la demanda. El cual solicito se le dé todo el valor probatorio, ya que no fueron impugnados por el adversario. c) Promuevo y le opongo a la parte demandada la Constancia de residencia en original que se consigno junto al libelo de la demanda, y la Constancia en original emitida por los Consejos Comunales de Agua Blanca, Consejo Comunal del Toro, La Ceiba y la Fundación, donde dan fe de que la parcela y casa allí construida fue hecha por mi mandante desde el año 1.990, que se acompañaron junto al libelo de la demanda. El cual solcito se le dé todo el valor probatorio ya que ninguno de los dos (2) documentos fueron impugnados por el adversario. CAPITULO III. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Promuevo la Prueba de informe. Y solicito que este Tribunal se sirva oficiar 1) al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, para que este Tribunal Informe si en el Libro de Consignaciones de Pagos de Canon de Arrendamiento, que lleva ese Tribunal aparece alguna consignación de pago hecha a beneficio de mi mandante C.A.L. titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.588.352, efectuada por el C.E.L.G. titular de la Cédula de Identidad nro.16.011.030, desde año 2008 al año 2013 (ambos inclusive). En caso afirmativo que el Tribunal especifique. A) Desde que fecha son hechas las consignaciones; b) cuanto le han depositado; C) y si ha habido algún retiro efectuado por mi mandante A.L., titular de la Cédula de Identidad Nro.8.588.352. –Con esta prueba se trata demostrar que el demandado C.E.L.G., NO ha cancelado los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato, y que por lo tanto se encuentra insolvente con dichos pagos, incumpliento así con una de las obligaciones contractuales que establece el Contrato de Arrendamiento, como es el pago de los cánones de arrendamiento. 2) Solicito a este Tribunal se sirva a Oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Estado Aragua, ubicada en la Prolongación B.P.A., Edificio INAVI, Maracay, Estado Aragua, para que informe a este Tribunal de los siguientes hechos:1) Si C. por esa Superintendencia un procedimiento administrativo signado con el Nro. de Expediente 774-12, cuyo demandante es el C.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.588.352 contra el C.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.011.030. 2) Que dicho procedimiento es lograr la conciliación del desalojo por falta de pago de los Cánones de arrendamiento en que ha incurrido el ciudadano E.L.G.. 3) Y que actualmente el procedimiento administrativo se encuentra en fase de Sentencia. (…)

(Cursiva de este Tribunal Agrario).

Para decidir observa esta Instancia Agraria:

La pretensión de la parte actora, contenida en el escrito del 04/02/2.013, consiste en que este Juzgado Agrario declare la Confesión Ficta, por la ausencia de contestación de la parte demandada, por una parte; y por la otra, que se le admitan tantos las pruebas documentales consignadas con el libelo, como las pruebas de informes por ellos promovidas después del lapso de contestación de la demanda, motivo por el cual, considera necesario este J. verificar lo establecido en los artículos 187, 199 y 211 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 187. La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta. Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario. Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte. Artículo 199. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Artículo 211. Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento. (C. y subrayado de este Tribunal Agrario).

De la interpretación de las anteriores disposiciones legales se evidencia, que en materia agraria dado el inminente carácter social involucrado en los juicios y la importancia de los aspectos naturales (Ciclos Biológicos); a los fines de dar respuestas breves y oportunas, el Legislador estableció como unos de los principios que rigen el Procedimiento Ordinario Agrario “La Brevedad y Concentración”, principios éstos atinentes tanto a la celeridad en el acceso a la justicia, como a la posibilidad de realizar, actos procesales distintos en la misma oportunidad, como es el supuesto de la interposición de la demanda o su contestación, conjuntamente con la oportunidad de promover pruebas.

En este orden de ideas debe esta Instancia Agraria dejar sentado, que el Legislador ha sido lo suficientemente claro al establecer que las pruebas en el Procedimiento Ordinario Agrario deben ser promovidas por el actor en el momento en que incoa su demanda, siendo ésta su única oportunidad de conformidad con los principios supra indicados.

Igualmente debe aclararse, que en el supuesto de que la parte demandada no diera contestación a la demanda, el Legislador preceptuó la apertura de una articulación probatoria de pleno derecho; al invertir la carga probatoria, lapso de promoción éste, exclusivo para la parte demandada, tal y como expresamente lo estableciera el Legislador al señalar “(…) a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse (…)” y por cuanto, de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el 17/01/2013 se admitió la presente Acción Derivada de Contrato Agrario que interpusiera el ciudadano, A.L.U., en contra del ciudadano, E.W.L.G., efectuándose la citación de la parte demandada el día 23/01/2.013, corriendo desde entonces el lapso para su contestación y vencido éste el 30/01/2.013, sin que se diera contestación a la demanda, se abrió entonces el lapso que otorga el Legislador al demandado el día 31/01/2.013, venciendo el mismo el 06/02/2.013. En consecuencia, esta Instancia Agraria NIEGA LA ADMISIÓN del referido escrito de promoción de pruebas por se extemporáneo aunado a que el lapso establecido en el artículo 211 ejusdem es una oportunidad que solamente le otorga el Legislador a la parte demandada, en caso de que no haya dado contestación a la demanda y para que no opere la Confesión Ficta, visto que la competencia agraria reviste un carácter social y en pro del aseguramiento a la Seguridad Nacional y Soberanía Agroalimentaria como se expresara supra. Así se declara.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

DANIELA VALLES RODRÍGUEZ

Sol. 2.012-0041.

LJM/dvr/lhe.-

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