Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-000624

PARTE DEMANDANTE J.A.M.C. y J.L.V.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas, y el segundo en esta ciudad de Barquisimeto, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V.- 5.904.670 y V.- 9.557.290, respectivamente.

PARTE DEMANDADA TEIRA TORRES DE PARTIDAS y H.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Carretera Vieja a Yaritagua, Sector Cujisal, en Jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, t titulares de las Cedulas de identidad Nros. V.- 3.323.004 y V.- 4.426.693, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA Y.T.D.O. Y R.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.895 y 20.067, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 22 de Junio de 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, por los ciudadanos J.A.M.C. Y J.L.V.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas, y el segundo en esta ciudad de Barquisimeto, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V.- 3.323.004 y V.- 4.426.693, respectivamente, contra los ciudadanos TEIRA TORRES DE PARTIDAS Y H.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Carretera Vieja a Yaritagua, Sector Cujisal, en Jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V.- 3.323.004 y V.- 4.426.693

respectivamente.

Exponen los actores en su libelo de demanda: Consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 16 de septiembre del 2005, anotado bajo el Nro. 46, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, (marcado “A”), que los ciudadanos TEIRA TORRES DE PARTIDAS Y H.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Carretera Vieja a Yaritagua, Sector Cujisal, en Jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V.- 3.323.004 y V.- 4.426.693, respectivamente. Suscribieron un contrato de servicio, en el cual reza en la cláusula PRIMERA: “LOS MANDATARIOS, ciudadanos J.L.V.L. Y J.A.M.C., se obligan con los mandantes, ciudadanos TEIRA TORRES DE PARTIDAS Y H.J.P.R., a asesorarlos, asistirlos y ejercer la defensa con los medios idóneos que consideren conveniente, en el juicio por Cobro de Bolívares, incoado en su contra por la Ciurana M.G.D.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la C.I. Nro. 1.738.474, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.465, actuando en su carácter de endosataria en procura de una letra de cambio signada con el Nro. 1/1, librada en la ciudad de Caracas, a favor del ciudadano OCTAVIAN MURES, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, más los intereses y costas y costo del procedimiento, causa que cursa por ante el Tribunal Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nro. 19887. Otorgando a tal efecto sendo instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de agosto del 2005, anotado bajo el Nro. 69, tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con facultad expresa para sustituir en abogado de su confianza, las facultades en ella concedida en dicho mandato (marcado “B”).

Ahora bien, alegan que cumplieron con el mandamiento de sus poderdantes, pues la labor encomendada fue coronada con la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando la perención de la mencionada causa, por lo que pone fin al mencionado juicio por cobro de bolívares. (marcados “C”, “D” y “E”). Continúan señalando, que los referidos ciudadanos TEIRA TORRES DE PARTIDA Y H.J.P.

RODRIGUEZ, deciden revocarles el poder con el que venían actuando en juicio y separarlos del caso, designado en su lugar a los doctores Y.T.D.O. Y R.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.895 y 20.067 respectivamente. Conforme documento autenticado de fecha 25 de abril de 2006, por ante la Notaría Publica de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 54, Tomo 42 (marcados “F”, “G” y “H”).

De seguidas señalan lo que dispone el ordinal 1° del artículo 1.704 del Código Civil, sobre una de las formas de extinguir el mandato, lo cual es mediante revocación, señalando que en el presente caso, dejaron de representar validamente a sus mandantes a partir de la fecha en que consta en autos dicha sustitución. No habiendo ellos dado motivo para la revocatoria, por haber cumplido leal y fielmente con sus deberes y obligaciones como apoderado judicial de la parte accionada en el juicio, tal y como puede ser constatado en las actuaciones cursantes en autos, sin embargo, muy a su pesar fueron sorprendidos por la injusta determinación de sus mandantes de separarlos del cargo, sin habérselos siquiera notificado previamente, designando nuevos abogados para que lo representen en juicio, quienes han asumido el caso, desde la indicada fecha.

Indican al juez que, cuando asumieron la representación judicial, acordaron previamente el monto de los honorarios que devengarían, quedando sujeta su determinación definitiva a lo que acordaron las partes en el contrato de servicio antes citado y marcado con la letra “A”, específicamente en la cláusula tercera la cual reza textualmente: Tercera: LOS MANDANTES, ciudadanos TEIRA TORRES DE PARTIDAS Y H.J.P.R., convienen expresamente en fijar los honorarios profesionales de abogado por la labor encomendada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), y los cuales serán cancelados al culminar el P.J., objeto del presente mandato, una vez cumplida satisfactoriamente la labor encomendada: LOS MANDATARIOS ciudadanos J.L.V.L. Y J.A.M.C., aceptan la estipulación de los honorarios profesionales de abogados efectuada por LA MANDANTE”.

No obstante, en virtud de no haber visto el cumplimiento es por lo que ocurren ante el tribunal a los fines de demandar a los ciudadanos TEIRA TORRES DE PARTIDAS Y H.J.P.R., ya identificados, por cumplimiento de contrato para que paguen lo convenido en el contrato suscrito entre las partes o en su defecto sean condenados por el tribunal en pagar PRIMERO: Lo convenido por honorarios profesionales, siendo la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), SEGUNDO: Los

intereses moratorios causados desde el momento mismo de la revocatoria, para lo que solicitan se efectúe una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Las costas procesales que se produzcan hasta la cancelación definitiva y CUARTO: Solicitan la indexación monetaria de acuerdo al índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela. Señalan como domicilio de los demandados la población de Carretera Vieja a Yaritagua, Sector Cujisal, en Jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, titulares de las C.I. Nros. 3.323.004 y 4.426.693 respectivamente. Y como domicilio procesal la Avenida Urdaneta, de Punceres a Pelota, Edificio Centro Urdaneta, Planta PH, PISO 15, Oficina 154, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Fundamentan su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1699 y 1704 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan medida de embargo provisional de bienes muebles que oportunamente señalaran.

En fecha 14 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Yaracuy, admite a sustanciación la demanda y en consecuencia ordena citar a la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación. Librándose compulsa.

En fecha 20 de julio de 2006, la parte actora solicita copias certificadas, las cuales son acordadas y expedidas en fecha 20 del mismo mes y año.

En fecha 19 de julio de 2006, los ciudadanos J.L.V. y J.A.M.C., en su carácter de demandantes, otorgan poder apud acta al abogado J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.673.

En fecha 03 de agosto de 2006, el abogado J.A.M.C., apoderado de la parte actora, presenta diligencia a los fines de dejar constancia de la consignación al alguacil de los emolumentos a los fines de practicar la citación, a los fines de evitar la perención de la instancia.

En fecha 17 de octubre de 2006, el actor abogado J.L.V., cumple con lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, señalando su domicilio en la ciudad de Caracas.

En fecha 23 de octubre de 2006, el tribunal acuerda y libra comisión al Tribunal del Municipio Peña del estado Yaracuy a los fines de practicar la citación de los demandados.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, el abogado R.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.067, consigna poder otorgado por los demandados ciudadanos TEIRA COROMOTO TORRES DE PARTIDAS Y H.J.P.R., y se da por citado en la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el tribunal agrega comisión con las resultas negativas de las citación de los demandados.

En fecha 9 de enero de 2007, los abogados Y.T.D.O. Y R.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.895 y 20.067 respectivamente, en su carácter de apoderado de los demandados presentan escrito oponiendo la cuestión previa con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal, por cuanto los demandados residen en la ciudad de Barquisimeto, y no del estado Yaracuy. Además como lo indica el contrato, su otorgamiento se realizó en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que corresponde la competencia por el Territorio a un Tribunal de Primera instancia del estado Lara, y a los fines de probar los hechos alegados consignan; Constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, (marcado “A”). Constancia de trabajo de su representa que evidencia el tiempo que tiene de servicio para la Alcaldía del Municipio iribarren, Barquisimeto, estado Lara. (marcado “B”). Recibos de servicios públicos. (marcado “C”). Documento proveniente del C.N.E., en donde se evidencia que los demandados ejercen el derecho al voto en la ciudad de Barquisimeto (marcado “D”). Copia del contrato de honorarios profesionales que determina el domicilio para su cumplimiento y el domicilio legal de sus representados. Razón por la cual solicitan que el tribunal del estado Yaracuy se declare incompetente y remita las actuaciones a un tribunal de primera instancia con sede en Barquisimeto, estado Lara.

En fecha 22 de enero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Yaracuy, dicta sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta por incompetencia y acuerda remitir el expediente a un tribunal de Primera Instancia con competencia Civil de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

En fecha 30 de enero de 2007, el abogado J.A.M.C., parte actora en la presente causa, otorga poder apud acta al abogado H.L.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815.

En fecha 30 de enero de 2007, la parte accionante solicita cómputo, el cual es acordado en fecha 31 de enero de 2007.

En fecha 02 de febrero de 2007, el tribunal dicta auto, declarando firme la

sentencia interlocutoria, ordenado la remisión del presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia del estado Lara, el cual fue recibido por la URDD Civil del estado Lara y por distribución le corresponde conocer a este tribunal, quien le da entrada en fecha 6 de marzo de 2007, y fija el decimoquinto día de despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha 08 de marzo de 2007, los apoderados de la parte demandada solicitan al tribunal que revoque por contrario imperio el auto de fecha 6 de marzo de 2007, haciendo la observación que el acto pendiente es la contestación y no informes, tal y como fue señalado.

En fecha 18 de abril de 2007, este tribunal revoca el referido auto y fija el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.

En fecha 26 de abril de 2007, los apoderados de la parte demandada presentan escrito de contestación a la demanda. Así mismo en dicho escrito presentan escrito de reconvención.

En fecha 26 de mayo del 2007, la abogada Y.T. en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicita el avocamiento del juez designado en sustitución de la anterior juez abogada T.M.P.C.. El mismo se avoca en fecha 5 de Junio de 2007, observando que el proceso de encuentra para decidir sobre la admisión de la reconvención y ordenándose la notificación de la otra parte que no solicito el avocamiento.

En fecha 07 de noviembre de 2007, el alguacil consigna sin firmar Boletas de Notificación de los ciudadanos J.L.V. Y J.A.M..

En fecha 06 de diciembre de 2007, el abogado J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72673, actuando en su carácter de COACCIONANTE y como apoderado del abogado J.L.V.L., presenta escrito mediante el cual se da por notificado y considerando el escrito de contestación a la presente demanda, procede a contradecir la misma dentro de los siguientes términos: Primero: Hace el señalamiento de que los apoderados de la parte demanda, en un claro ardid, intentan sin ningún sustento legal la reconvención, basada en sus alegatos totalmente desfasados, argumentando para ello “LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LOS ACTORES O EN SUS REPRESENTADOS PA RA INTENTAR O SOSTENER ESTE JUICIO…”, alegando para ello que sus representados no tienen ningún crédito por cancelar a los actores ni deuda alguna pendiente con los mismos, pues los actores recibieron como “Pago en especie de su crédito el vehículo identificado” , cuando como profesionales del derecho conocen la forma de traslación de la propiedad, amen de

las causas de extinción de las obligaciones, establecidas en el Código Civil Venezolano. Segundo: Solicita que de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, no se apertura el lapso a pruebas, pues los demandados han admitido los hechos narrados en el libelo de demanda. Tercero: Que la presente demanda sea desechada por temeraria y sean condenados en costa por tan injusta acción, y como Cuarto: punto solicitan que el tribunal se sirva ordenar al Tribunal ejecutor de medidas, continúe con el aseguramiento precautelativo por las cantidades restantes, tal y como fue ordenado por el tribunal en fecha 9 de agosto de 206, en el cuaderno de medidas signado con el Nro. KH01-X-2007-44.

En fecha 13 de diciembre de 2007, los abogados Y.T.D.O. Y R.M.B., presentan escrito mediante el cual insisten en la solicitud de nulidad de las actuaciones acordadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Yaracuy, por ser incompetente, consistentes en auto de admisión de la demanda y el decreto de medida de embargo preventivo. Solicitud ratificada mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2008.

En fecha 28 de enero de 2008, el abogado J.A.M.C., presenta escrito solicitando que por cuanto el tribunal no se ha pronunciado sobre la procedencia de admisión de la reconvención, ratifican la solicitud de que continúe con el aseguramiento precautelativo por las cantidades restantes, tal y como fue ordenado por el tribunal en fecha 9 de agosto de 206, en el cuaderno de medidas signado con el Nro. KH01-X-2007-44.

En fecha 29 de enero de 2008, el tribunal admite la reconvención y fija el quinto día para la contestación de la demanda.

En fecha 8 de febrero de 2008, la parte reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención.

Dentro del lapso para promover solo la parte actora-reconvenida ejerció ese derecho, pruebas que fueron agregadas y admitidas dentro del lapso legal correspondiente, limitándose la parte demandada-reconviniente a presentar escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo que se evidencia de la contestación de los actores, es que recibieron el pago de la deuda hecha en especie con el vehículo que se describe en autos, ratificando lo señalado en la contestación de la demanda sobre el presunto fraude procesal. Dichas pruebas promovidas por la parte actora serán apreciadas en la motiva de la presente sentencia.

En fecha 25 de marzo de 2008 comparece el abogado R.M.

BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.067, y promueve acto de posiciones juradas, para que el abogado J.L.V.L., las absuelva, manifestando su disposición a absolverlas una vez absueltas las anteriores. Dicha prueba fue admitida en fecha 1 de abril de 2008 y a petición de parte en fecha 10 de abril de 2008, se acordó comisionar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de la citación del ciudadano J.L.V.L.. Constado en autos que en fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, a quien correspondió evacuar las posiciones juradas, remite a este tribunal resultas de dicha citación por falta de impulso procesal a la misma.

En fecha 30 de abril de 2008, el tribunal agrega oficio emanado del CICPC, mediante el cual solicitan copias del presente expediente, y en atención al mismo se acuerda expedir copias certificas de la totalidad de la causa una vez sean consignados los fotostatos. Los cuales fueron consignados en fecha 9 de junio DE 2008 por la abogada Y.T., solicitando la misma en fecha 3 de julio de 2008 que las mismas sean remitidas con carácter de urgencia, lo cual fue acordado debidamente por el tribunal en fecha 8 de julio de 2008 y remitidas con oficio signado con el Nro. 0900-1805.

En fecha 5 de agosto de 2008, la abogada Y.T.D.O., en su carácter de apoderada de los ciudadanos TEIRA COROMOTO TORRES DE PARTIDAS Y H.J.P.R., presenta diligencia mediante la cual informa al tribunal que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una denuncia penal signada con el Nro. F3-2006-1721, en contra de los ciudadanos abogados J.A.M.C. Y J.L.V., actualmente remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (Zona Industrial), en etapa de gustación, vinculada a la presente causa, requerida a los ciudadanos por los delitos de fraude procesal, simulación y estafa en contra de sus representaos. Haciendo la observación que el jefe de dicho cuerpo de investigaciones solicito a este tribunal mediante oficio Nro. 401, de fecha 18 de abril de 2008, copia certificada de todo el expediente.

En fecha 25 de marzo de 2009, el abogado J.A.M., insiste en que se ratifique la prueba de informes solicitada al SETRA, no obstante en la misma fecha presenta escrito en el cual renuncia a la evacuación de la referida prueba. Lo cual es acordado por el tribunal en fecha 30 de marzo de 2009, procediendo a firmar el décimo quinto día de despacho para el acto de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril del 2009, la abogada Y.T. en su carácter de apoderada de los ciudadanos TEIRA COROMOTO TORRES DE PARTIDAS Y H.J.P.R., solicita al tribunal se abstenga de tomar cualquier decisión por existir una cuestión penal pendiente.

En fecha 27 de abril de 2009, los abogados Y.T. Y R.M.B. en su carácter de apoderados de los ciudadanos TEIRA COROMOTO TORRES DE PARTIDAS Y H.J.P.R., presentan escrito de informes, narrando extensamente los hechos descritos supra y ratificando lo solicitado en cuanto la reposición al estado de que se admita la demanda por haber sido admitida por un juez incompetente. Insisten en los alegatos sobre el fraude procesal en el proceso de la ejecución de la medida de embargo y sobre la cuestión penal pendiente, que debe ser resuelta en proceso distinto.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y DE RECONVENCIÓN.

En primer lugar, alegan como punto previo a resolver, lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad de los actos practicados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Yaracuy, por su incompetencia la cual quedo firme, razón por la cual solicitan que el tribunal declare la nulidad de todo lo actuado y reponga la causa al estado de nueva admisión.

Luego, proceden a contestar el fondo dentro de los siguientes términos: Oponen a la parte actora, la defensa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la falta de cualidad o interés de los actores o en sus representados para intentar o sostener este juicio. Teniendo como fundamento para lo alegado, el hecho de que sus representados no tienen ningún crédito por cancelar a los actores ni deuda alguna pendiente con los mismos, por cuanto como se expresará más adelante en este acto de contestación, los actores recibieron como pago en especie de su crédito el vehículo con las siguientes características: Clase Camión, tipo estaca, marca, ford, modelo F-350, uso carga, año 1983, serial AJF37B45837, color azul, placa 486-ACM. El cual estuvo en posesión de los demandantes desde los primeros días del mes de marzo de 2006, siendo utilizado por los mimos para comercializar en el mercado Mayorista, posteriormente fue ubicado por los accionantes en el estado Yaracuy para intentar una nueva acción de cobro por lo ya pagado y en ese sentido intentaron la demanda y se auto embargaron el vehículo antes descrito. Con lo que, alegan, esta excepción de falta de cualidad evidencia que el pago del crédito fue realizado por sus representados y

que de manera alguna tienen cualidad para ser demandados menos aún para demandar.

Rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que los demandantes, no poseían facultad alguna para demandar por cuanto ya habían recibido en especie el pago del crédito adeudado por sus representados mediante el camión descrito anteriormente. No existiendo deuda por cancelar y procediendo de mala fe cuanto intentan la presente acción. Siendo la deuda para la fecha inexiste, por cuanto el camión estuvo en poder de ellos casi un año, produciéndoles ganancias a ambos demandantes.

Como punto IV del referido escrito libelar, denuncian el fraude procesal, la cual se hace patente, a su decir, en los hechos ejecutados por los mismos para alterar e impedir una eficaz administración de justicia mediante maquinaciones y artificios llevados a la práctica por los actores para sacar provecho injusto de un juicio que era improcedente. Los demandantes después de haber aceptado y recibido el pago en especia, comercializaron con el, se aprovecharon de las ganancias y luego lo trasladaron hasta el estado Yaracuy, para practicar lo que la Doctrina denomina un auto embargo, engañando para ello, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívares y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que practico la medida y de cuya acta se desprende que ellos mismos indicaron donde estaba ubicado el camión, aportando el carnet de circulación original del mismo, observándose a los folios 18 y 19 de fecha 17 de octubre de 2006, siendo la 1:30 p.m. después de embargar una cuenta personal de ahorro signada con el Nro. 01080087000200448884, registrada en el Banco Provincial del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de sus representados, por un monto de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETNTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 40 CENTIMOS (Bs. 13.570.926,40), continuaron embargando el camión ya descrito, el cual se encontraba en su poder desde los primeros días del mes de marzo de 2006, el cual fue llevado y colocado por ellos mismos para se embargado preventivamente un bien mueble un vehículo e indican sus características, procediendo hacer observaciones como las siguientes: ¿Cómo es que siendo el carnet de circulación un documento tan personal del dueño del vehículo, al igual que el accesorio como lo son las llaves de encender el camión, se encuentren en poder de los abogados demandantes?. Este documento y los accesorios tan personales solo podían estar en poder de sus representados si efectivamente eran propietarios del vehículo. Constando todos estos hechos en el expediente Nro. 13.708, remitido desde el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del estado

Yaracuy a este Tribunal de Primera Instancia Civil del estado Lara, lo que demuestra, según sus dichos, que existe un fraude procesal, denunciado, engañando, burlando la buena fe de a administración de justicia, los actores. Formando parte de este fraude la presente demanda intentada por ante el estado Yaracuy, cuando tenía pleno conocimiento que sus representados no tienen ningún interés, ni domicilio en esa jurisdicción, pretendiendo la confesión ficta de los demandados o ganar un juicio por ausencia absoluta de la misma.

Por todos estos argumentos y razones, es que los abogados Y.T.D.O. Y R.M.B., en su carácter de apoderados de los ciudadanos TEIRA COROMOTO TORRES DE PARTIDAS Y H.J.P.R., según consta de poder que cursa en los autos en copia certificada, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto en fecha 25 de abril de 2006, inserto bajo el Nro. 54, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, proceden a RECONVENIR a los ciudadanos J.L.V. LABRADOS Y J.A.M.C., para que convengan o así sea declarado por el tribunal mediante sentencia a: “1.- que nuestros representados no tienen deuda alguna ni crédito que pagar ni a ellos ni a persona alguna que s pueda suceder o representar por concepto de honorarios profesionales convenidos mediante contrato porque el pago ya fue ejecutado con el camión antes descrito. 2) a que admitan y así sea declarado por el tribunal mediante sent3encia a que incurrieron en fraude procesal cuando ejecutaron todas las maniobras y artificios ilegales denunciados en esta contestación de demanda”. Fundamentan la presente contestación en el artículo 358 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil: señalando como punto previo a resolver, conforme al artículo 138 de la República Bolivariana de Venezuela, la falta de cualidad e interés de los actores o de sus representados para intentar o sostener este juicio en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; La reconvención a tenor del artículo 365 ejusdem y el fraude procesal de conformidad con el artículo 17 y 170 ejusdem. Seguidamente señalan como domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil los siguientes: De J.L.V.B., el Centro Cívico Profesional, piso 6, oficina 12, ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto y como dirección de habitación: Callejón 51 con avenida San Vicente, S/N, al lado de la casa Nro. 9-27, Barquisimeto, estado Lara. Y de J.A.M.C., domicilio procesal Avenida Urdaneta, de Punceres a Pelota, Edificio Centro Urdaneta; Planta PH, piso 15, oficina 154, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Señalando como su domicilio procesal la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 10,

oficina 103 de esta ciudad de Barquisimeto, y como domicilio de los reconvinientes señalan; la avenida Venezuela, con Av. A.B., antigua calle 22, Edificio Theho, apto. 3-2, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Solicitando como ultimo punto que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarando con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

Como punto previo señalan; La falta de fundamentos jurídicos, el defecto de forma de la reconvención, consistente en la omisión de estimar su acción aunque pretendan (en un hecho irrito, subsanar dicho omisión) y el hecho jurídico de no acompañar a la reconvención, el documento fundamental de su acción, pues si alegan como en efecto lo hacen el haberse libertado al haber supuestamente cancelado la obligación, sustentada en el contrato de honorarios profesionales de abogados, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16 de septiembre del año 2005, anotado bajo el Nro. 46, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

A todo evento pasan a dar contestación a la Reconvención, la cual formularon en los siguientes términos:

Segundo: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente Reconvención lo hacemos en los siguiente términos: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la RECONVENCION intentada tanto en mi contra, como en contra de mi representado, J.A.M.C., ya identificado, debido a que los ciudadanos Teira Torres de Partidas y H.J.P.R., o algún representante de estos, nos hayan pagado de manera alguna, nuestra acreencias establecidas en el señalado contrato de Honorarios en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) hoy Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF 50.000,00), obligación esta que la representación de los Reconvenientes en toda su existencia.

Tercero: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la afirmación realizada por los Apoderados de los Ciudadanos, Teira Torres de Partidas y H.J.P.R., de que sus representados nos otorgaron y que nosotros hayamos aceptado en dación de pago de nuestro crédito establecido en la Suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) el vehículo Tipo Camión, Tipo: Estaca, Marca: Ford, Modelo: F-350, Uso: Carga, Año 1983, Serial: AJF37B45837,COLOR: AZUL, PLACA: 486-ACM,. Y mucho menos en parte de pago de una cantidad superior, o como abono a nuestra señalada acreencia. Y mucho menos la afirmación de habernos usufructuado del señalado vehículo.

Por lo expuesto, solicitamos al Tribunal desestime la Acción de Reconvención intentada por los Abg. Y.T.d.O. y Abg. R.M.B., plenamente identificados en su condición de apoderados de los Reconvenientes, los Ciudadanos, Teira Torres de Partidas y H.J.P.R., también plenamente identificados plenamente en autos, debido a que carece de fundamento, y por ser injustificada.

Ciudadano Juez, los apoderados de la parte demandada, en un claro ardid, que vanamente pueda lograr su propósito, al intentar confundir a este honorable Tribunal, cuando intenta dar contestación a la Demanda, alegando para ello la falta de cualidad o interés en los Actores o en sus representados para intentar o sostenerse Juicio, alegando para ello de forma insostenible y mitonoma la inexistencia de la acreencia, pues alegan “ que habríamos recibido como único pago en especie de nuestro crédito” un vehículo Tipo Camión de Estaca y del

año 1983!

. Siendo que su acreencia fue originalmente establecido en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000,00), Igual continúan señalando cuestiones inverosímiles, pues utilizan de forma incorrecta el termino AUTO EMBARGO, o es que será posible tal exabrupto Jurídico. En efecto ciudadano Juez, todos y cada uno de los bienes embargados preventivamente por nosotros en nuestra condición de demandantes, es decir, tanto el dinero depositado en el banco provincial como el vehículo tantas veces señalado, pertenecen en propiedad a los demandados.

TITULO III

Oponemos a los Demandados Reconvenientes, con especial énfasis, los términos en que se dio contestación a la demanda, la cual fue realizada en forma genérica, pura y simple, vale decir no determinaron con claridad cuales hechos invocados en el libelo admite como cierto, solo se limita a negar simplemente sin fundamentar las razones de su negativa. Por tal virtud hacemos valer el contenido que se desprende del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como los mas recientes y destacados criterios doctrinarios y jurisprudenciales sostenidos de manera reiterada y pacifica relacionados con este aspecto. Alegan sin demostrar la extinción de la obligación, mediante la supuesta dación en pago de un Vehículo cuya características consta en autos y sin presentar documento auténticos, que demostrara tal enajenación. Sin tomar en cuenta el valor irrisorio de dicho vehículo en el mercado, en contraposición con el monto de la Acreencia (Bs. 50.000.000,00), “en el supuesto negado” seria muy ingenuo pretender extinguir una obligación sin realizar el pago de lo debido o realizar la debida enajenación del bien que se pretende dar en dación de pago y mucho menos compensar dicho bien (de menor cuantía) con respecto a la acreencia de la Demanda.

TITULO IV

Ciudadano Juez, los apoderados de los Demandados de manera irresponsable en un intento por defender razones injustas, pretender liberarse de obligaciones contractuales no honradas por sus patrocinados, argumentan FRAUDE PROCESAL, aseverando para ello el empleo de artificio y practicas innobles en el presente procedimiento afirmando un supuesto AUTO EMBARGO, esta falacia, desmentida con la actual titularidad del Vehículo, pues es muy sabido que la Ley que regula la materia al Instituto Nacional de T.T., establece el modo de adquirir la propiedad Automotor, mal puede abogado alguno embargar bienes que no estén a nombre de la parte contra quien se intenta esta acción Precautelativa e irrespetan a la administración de la Justicia, pues al referirse a la sede de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela del estado Yaracuy, como “La boca del Lobo”, a que se le teme si solo son medidas Precautelativa y se les asiste la razón mucho menos.

TITULO V

Ciudadano Juez, no agotada aun la capacidad de asombro de la parte Demandada, Interponen LA RECONVENCION, sostenido (sin probar) con el argumento de haber extinguido la Obligación y alegando FRAUDE PROCESAL.

Por tal motivo negamos categóricamente, el haber recibido en pago dicho Vehículo, así mismo negamos haber pago alguno y mucho menos extinguido la pretendida acreencia, en consecuencia, con el debido respeto, EXIGIMOS a este d.T., condene a LOS ACCIONADOS, al pago de costa procesales por intentar la reconvención, temeraria y sin sustento jurídico. Igualmente condene a los Ciudadanos, Teira Torres de Partidas y H.J.P.R., titulares de la Cedula de Identidad numero V- 3.323.004 y v- 4.426.693, respectivamente, por cumplimiento de contrato y para que nos saquen lo convenido en el contrato suscrito entre las partes en su defecto sean condenado por este Tribunal a pagarnos: PRIMERO: para que nos pague nuestros ya convenido Honorarios Profesionales de Abogado, repitiendo nuevamente que el Juicio fue sufragado en su totalidad por nuestras personas, siendo la Cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000,00), ocasionados directamente e indirectamente en el JUICIO POR COBROS DE BOLIVARES, antes señalado. SEGUNDO: Los intereses moratorios, causados desde el momento mismo de la revocatoria, que consta en autos hasta su cancelación total, para lo que pedimos se efectué una experticia complementaria del fallo en su definitiva. TERCERO: Las costas Procesales que produzcan, hasta su definitiva. CUARTO: Solicitamos La Indexación Monetaria, o corrección monetaria de acuerdo al Indice Inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela, porque lo pedimos se acuerde el nombramiento de un perito y realice la experticia complementaria del fallo. Por las consideraciones

precedentemente expuesta pido al tribunal sea declarada Sin lugar la Demanda por cumplimiento de contrato propuesta por nosotros en su oportunidad. Es justicia que espero en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a los 8 días del mes de Febrero de 2.008.

DE LAS PRUEBAS.

La parte actora promovió, las siguientes:

Documental: consistente en; copia original del telegrama en donde se les notifica la revocatoria del mandato y por ende el cese de sus funciones, en la referida causa.

Documental: consistente en; copia simple del instrumento Poder otorgado por los ciudadanos Teira Torres de Partidas y H.J.P.R., contentivo de la revocatoria del poder con que venían actuando en el juicio.

Documental: consistente en; Contrato de Honorarios Profesionales de Abogados, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16-09-2005, anotado bajo el Nº 46, Tomo 99, consignado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”.

Documental: consistente en; Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16-08-2005, anotado bajo el Nº 69, Tomo 86, consignado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “B”.

Documental: consistente en; Copia de la Sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando la Perención de la mencionada causa, por lo que pone fin al mencionado “juicio por Cobro de Bolívares”, consignada junto al libelo de la demanda marcado con la letra “C”.

  1. - De la Confesiones Espontáneas; A tenor de lo dispuesto en los Artículos 1400 y 1401 del Código Civil, proceden a promover, las siguientes confesiones espontáneas que no son mas que afirmaciones de los hechos que son establecidas en los escritos por la parte y/o que emanan de las documentales consignadas en los autos.

    3.1.- Consistente en; lo relativo la contestación de la demanda, la parte demandada afirmó de forma categórica en su escrito, que sus representados no mantienen ningún crédito pro cancelar a los autores ni deuda alguna pendiente con los mismos, por cuanto como se expresará mas adelante en esta acto de contestación lo actores recibieron como pago en especie de su crédito un vehículo.

  2. - Prueba de la Reconvención.

    4.1.- Promueve el merito favorable de autos.

    4.2.- consistente en; Contrato de Honorarios Profesionales de Abogados, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16-09-2005, anotado bajo el Nº 46, Tomo 99, consignado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”..

  3. - Informes: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Setra, Adscrito al Ministerio de Infraestructura (Minfra), a los fines de que informe a este Juzgado, sobre los siguientes particulares.

  4. - Si de acuerdo a registro de propietarios de Vehículos Automotores, indique quien es el propietario del vehiculo con las siguientes características: Tipo: Camión; Tipo: Estaca; Marca: Ford; Modelo: F-350; Uso. Carga; Año; 1983; Serial: AJF37B45387; Color: Azul; Placa: 486-ACM; Certificado de Registro Automotor Nº 2954975

  5. - Así mismo indique si hubo algún cambio en la titularidad de Propietario y si lo hubo indicar sus datos e identificación. Se libro oficio signado con el Nro. 0900-735 de la misma fecha, no obstante en fecha 7 de mayo de 2008, fue devuelto por IPOSTEL por no especificar dirección. En fecha 21 de mayo se ordenó subsanar el referido oficio y se libro nuevamente signado con el Nro. 0900-1271. En fecha 25 de marzo de 2009, el abogado J.A.M., insiste en que se ratifique la prueba de informes solicitada al SETRA, no obstante en la misma fecha presenta escrito en el cual renuncia a la evacuación de la referida prueba. Lo cual es acordado por el tribunal en fecha 30 de marzo de 2009.

    La parte demandada reconviniente solo promovió la prueba de posiciones juradas.

    Transcurrido el lapso para la observación a los informes presentados, sin que conste en autos observación alguna, y transcurrido como se encuentra el lapso legal para dictar la sentencia, este Tribunal para decidir observa:

    MOTIVA

    Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, evidencia que el mismo se inicia en virtud de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, por actuaciones judiciales, interpuesta en fecha 22 de Junio de 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, por los abogados J.A.M.C. Y J.L.V.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas, y el segundo en esta ciudad de Barquisimeto, titular de las de las C.I. Nros. 3.323.004 y 4.426.693 respectivamente, contra los ciudadanos TEIRA TORRES DE PARTIDAS Y H.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Carretera Vieja a Yaritagua, Sector Cujisal, en Jurisdicción del

    Municipio Peña del estado Yaracuy, titulares de las C.I. Nros. 3.323.004 y 4.426.693 respectivamente. Dicho contrato consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 16 de septiembre del 2005, anotado bajo el Nro. 46, tomo 99 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual al no ser impugnado se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del código civil. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, es oportuno señalar, que aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. No hay un proceso convencional, sino, por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida, no disponible por el juez ni por las partes. Luego, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público.

    Es así, que la Sala de Casación Civil en sentencia fechada el día siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:

    “…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

    . (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala) En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    …el concepto de orden público representa una noción que cristaliza

    todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

    (…Omissis…)

    Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”.…”.

    Siguiendo este orden, siendo pues como ha quedado establecido que la acción intentada en el presente juicio se trata de una acción de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, seguido por el tramite del juicio ordinario, fundamentada en un contrato de honorarios profesionales, suscrito entre la parte demandante y los demandados, se hace necesario previamente a cualquier otra consideración pronunciarse sobre la idoneidad de la misma, en virtud de la naturaleza del contrato de autos y que da origen a la apertura del presente juicio.

    Al respecto, este juzgador considera oportuno hacer referencia a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, donde declaró inadmisible la demanda interpuesta por el abogado J.A.J. contra el Banco I.V., C. A., en el marco de un procedimiento judicial por estimación e intimación de honorarios.

    Sobre este particular, el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, conociendo de apelación dictó sentencia, en la cual repuso la causa al estado de que se deje constancia del cumplimiento de un procedimiento previo, anulando la decisión apelada que había declarado con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales. El abogado intimante formalizó el recurso de casación anunciado

    oportunamente, produciéndose contestación sin réplica.

    CASACION DE OFICIO

    “Al examinar la decisión recurrida, la Sala encontró graves alteraciones de las formas procesales, que constituyen subversión del procedimiento establecido, por lo cual, en ejercicio de la facultad conferida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conocerá de oficio del procedimiento seguido en la instancia.

    El abogado intimante acumuló en el libelo de demanda la estimación e intimación de honorarios profesionales causados en cuatro juicios diferentes y acompañó a su estimación copias simples de las actuaciones por él realizadas en esos cuatro juicios, en los cuales ejerció la representación del Banco I.V. C.A.

    Notificado por correo el Banco intimado, el 30 de marzo de 1999 su apoderado dio contestación esgrimiendo como defensa la existencia de un contrato de honorarios profesionales celebrado entre el abogado, la Procuraduría General de la República y el Banco I.V. C.A., y en virtud de que se trata de un ente estatizado, en proceso de liquidación, habiendo pasado todos sus activos y pasivos al Estado, por intermedio de FOGADE, considera que se trata de un ente público a los que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, y solicita se acuerde la retasa obligatoria.

    Sin embargo, el juzgado superior de primera instancia agraria de Caracas luego de admitir como prueba el contrato que fue de nuevo presentado ante la alzada, y con fundamento en una estipulación que prevé una gestión extrajudicial de la cual no consta que haya sido realizada, repuso la causa al estado de que el tribunal donde se dio inicio el juicio se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente causa, "tomando en consideración lo establecido en este fallo con relación al agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Procuraduría General de la República de Venezuela, a fin de que pueda el abogado J.A.J. reclamar a la accionada Banco I.V. C.A., el pago de sus honorarios profesionales."

    En resumen, se siguió el procedimiento por intimación para el reclamo de honorarios profesionales causados en juicio, al punto de que consideró el juez de la recurrida que el intimado debió oponerse a la intimación, en lugar de contestar como lo hizo.

    RESPECTO AL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS

    Respecto al cobro de honorarios, cuando media contrato entre las partes, establecía el Reglamento de la Ley de Abogados, lo siguiente:

    Artículo 23: Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato

    . Esta disposición reglamentaria, referente a los honorarios estipulados mediante contrato fue anulada por sentencia de fecha 23 de mayo de 1980 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno (GF 108, Vol. I ), la cual expresó:

    "La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en el Art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraria, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna."

    Dicha decisión recayó sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, pero declaró la nulidad de la disposición en cuestión, con el resultado de que en la actualidad no existe un procedimiento diferente para el cobro de honorarios cuando media contrato entre las partes; por tanto, las únicas disposiciones al respecto son las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados que se transcriben a continuación: "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias." Establece el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

    Por tanto, ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación. Al proceder así infringieron por falta de aplicación el artículo 22 de la Ley de Abogados e incurrieron en falsa aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    Al proceder así infringieron por falta de aplicación el artículo 22 de la Ley de Abogados e incurrieron en falsa aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo."

    En efecto, estando pautado en la Ley de Abogados un procedimiento especial para el cobro de honorarios profesionales, no podían los Jueces del caso aplicar el procedimiento por intimación, considerando que estaban dados los supuestos de su aplicación.

    Esta decisión de la Sala hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, pues implica la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual la Sala, en el dispositivo del fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, casa de oficio y sin reenvío el fallo recurrido y en consecuencia declara inadmisible la demanda interpuesta.

    No hay condena en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión; ni tampoco de la instancia por no haber vencimiento, pues el demandante podrá iniciar su reclamación por las vías pautadas por la ley.

    Finalmente se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, o sea, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Igualmente estableció en fecha 25 de marzo del 2004, El JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, en relación al cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, amparados en un contrato de honorarios, lo siguiente:

    Este Juzgado para decidir, observa:

    De las actas que conforman el presente expediente, ciertamente se evidencia que en fecha 4.3.04, este Juzgado admitió la demanda contra la República de Francia, por estimación e intimación de honorarios profesionales, derivados de la representación que ejercieran los abogados intimantes C.B.A. y M.B.O., de la mencionada República, con motivo de la “...solicitud de

    Extradición cursante en el expediente N° AA30-P-2000-001175, de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en contra del ciudadano de nacionalidad francesa y nacionalizado venezolano Michel LOBORDE...

    ; y, asimismo, que en dicho auto se ordenó la intimación de la República de Francia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 3.10.03, en un caso relacionado con el cobro de honorarios profesionales estipulados por contrato, estableció que:

    “...Omissis...

    En tal sentido cabe señalar en primer término que, respecto al cobro de honorarios, cuando media contrato entre las partes, el derogado artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, textualmente señalaba:

    Como bien, fue señalado, tal disposición reglamentaria, relativa a los honorarios estipulados a través de un contrato, fue anulada por sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980.

    Así, la doctrina posterior de esta Sala, de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, donde la Sala estableció, textualmente lo siguiente:

    Igual pronunciamiento fue realizado por la Sala, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1997, donde textualmente se señaló:

    De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas. (Caso: Darzy S.R.C.d.B. vs. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Expediente N° 01-627) (Énfasis de este Juzgado)

    Del fallo parcialmente reproducido, se puede colegir que el procedimiento aplicable en casos de estimación e intimación al cobro de honorarios profesionales es el previsto en la Ley de Abogados, y que dependiendo de la forma en que estos hayan sido causados, esto es, por actuaciones en un juicio contencioso o por gestiones extrajudiciales, determinará la vía procedimental por la cual deben tramitarse, pues, tal como lo estableció la sentencia parcialmente transcrita, el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no mediante un contrato, debe proponerse conforme a lo establecido en la Ley de Abogados (artículo 22), y, que, “la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.

    Ahora bien, en el caso de autos, como se indicó supra, los abogados intimantes pretenden que este Juzgado de Sustanciación revoque el auto de admisión de la demanda por estimación de honorarios, que incoaran contra la República de Francia, por cuanto ––según sostienen–– se trata de “un cobro judicial de honorarios según un contrato suscrito entre las partes”, el cual debe tramitarse por la vía procesal del juicio breve.

    Al respecto, este Juzgado constata de la revisión de las actas procesales, que los abogados C.B.A. y M.B.O., alegaron, como fundamento de su pretensión al cobro de honorarios profesionales, que ejercieron la representación de la República de Francia, con motivo de la “...solicitud de Extradición cursante en el expediente N° AA30-P-2000-001175, de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en contra del ciudadano de nacionalidad francesa y nacionalizado venezolano Michel LABORDE”, requerida por ésta República; se trata pues, de actuaciones de naturaleza judicial, que ––en criterio de este Juzgado y conforme al fallo antes citado–– deben resolverse aplicando el procedimiento previsto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, se declara improcedente la solicitud de revocatoria formulada por los citados abogados, confirmándose, en consecuencia, el aludido auto de admisión de la demanda por estimación .

    En consonancia con los razonamientos anteriores, y a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, resulta claro que en el presente caso, no puede accionar válidamente la parte actora, demandando el cumplimiento del referido contrato de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, toda vez que la acción idónea es la de estimacion e intimación de honorarios profesionales, conforme a lo previsto en el

    articulo 22 de la Ley de abogados, siendo esta razón suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada inadmisible. Y así se decide.

    Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibildad de la presente acción, este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre las demás probanzas y alegatos surgidos en la presente litis.

    En consecuencia de ello se declara NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los abogados J.A.M.C. Y J.L.V.L., en contra de los ciudadanos TEIRA TORRES DE PARTIDAS Y H.J.P.R..

SEGUNDO

NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada, inclusive la admisión de la demanda de fecha 14 de julio del 2006, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.

(fdo) (fdo)

ABG. H.P.B.A.. B.E.

HRPB/BE/Chaus3.-.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA ACC.

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