Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2008-001591

PARTE DEMANDANTE: A.M.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.198.970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.G.M., L.A.G.F. e ISAMIR P.G.N., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.090, 24.883, 124.455 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELTAVEN, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de diciembre de 1.975, anotado bajo el N° 36, Tomo 120-A. PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), Domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano constituida originalmente por decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en los estatutos mediante los decretos N° 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, el último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.S., G.M.S., O.A.A.H., O.D.G., N.C.C., G.E.L., J.A. REVERON, IXORA GOMEZ, O.C., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 75.992, 20.764, 67.301, 50.021, 39.730, 7.866, 68.018, 34.732, 70.589 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta presentada en fecha 11 de agosto de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 19 de septiembre de 2006 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 01 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 07 de abril de 2009 la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 15 de abril de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 20 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 27 de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 09 de noviembre de 2011, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se difirió el dispositivo del fallo.

En fecha 16 de noviembre de 2011 se dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la demanda.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 23 de marzo de 1981; que desempeñó el cargo de Supervisor de Adiestramiento Comercial; que en fecha 10 de febrero de 2003, presento ante el Director Gerente, carta de solicitud de jubilación legal, de conformidad del plan vigente para la fecha que tenía la empresa para otorgar jubilaciones prematuras; que por cuanto reunía los extremos legales para que le fuera otorgada la jubilación especial; que en el compás de espera se entera a través de los medios de comunicación específicamente en el periódico Últimas Noticias de fecha 04 de abril de 2003 que había sido despedido; que lo pertinente era que le otorgaran su jubilación que aún no le han satisfecho el pago de sus prestaciones sociales; que su salario era de Bs. 1.688,75, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Que le concedan el beneficio de jubilación prematura desde marzo del año 2003, y en consecuencia que se le cancelen las pensiones de jubilación causadas y no canceladas desde esa fecha hasta agosto de 2006: Bs. 96.647,30.

Indemnizaciones por despido injustificado, Bs. 12.313,80.

Utilidades: Bs. 1.688,75.

Bono vacacional vencido: Bs. 2.053,10.

Vacaciones: Bs. 1.688,75.

Antigüedad: Bs. 21.101,20.

Alegatos de la parte demandada:

Admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, el salario. Niega la procedencia del beneficio de jubilación, ya que debió cumplir con una serie de pasos y aprobaciones previstas en el Plan de Jubilaciones. Niega que haya despedido injustificadamente al actor, alega que a raíz del paro intempestivo de las actividades de la industria petrolera, ocurrido el 02 de diciembre de 2002, hecho éste público y notorio muchos directivos, gerentes y empleados no asistieron y abandonaron injustificadamente sus puestos de trabajo, por más de tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes; que ese es el caso de la parte actora; que fue despedido justificadamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales f), e), j) en concordancia con los artículos 17 literales a) y b), 44 y 45 de su Reglamento; que en su debida oportunidad hizo la correspondiente participación del despido en el periódico Ultimas Noticias. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los restantes pedimentos.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- Las fechas de inicio; egreso 3.- El cargo desempeñado; 4.- El salario devengado. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en determinar si el actor fue despedido injustificadamente o no, y si son procedentes los conceptos demandados, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “A” recibos de pagos, los mismos se desechan ya que el salario no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.-

Marcado “B” constancia de trabajo, la misma se desecha ya que la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.-

Marcado “C” relación del seguro social, se desecha ya no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Marcado “D” P.A., de fecha 15 de febrero de 2006, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

- Marcado “C” copia certificada de notificación de despido que le hiciera la demandada al actor, el mismo se desecha ya que no forma parte de lo controvertido en el presente juicio. Así se decide.-.

- Marcado “D” Boletín N° RH-05-09-PL. Estas documentales se aprecian a los fines de evidenciar el Plan de Jubilación aprobado en el Comité Ejecutivo de la demandada. Así se decide.

- Marcado “E” Cuenta de Capitalización individual, estas documentales, se aprecian por cuanto no fueron desconocidas por la parte actora. Así se decide.

- Marcado “F” detalles de anticipos o préstamos depositados, no se le confiere valor probatorio, por no ser oponible a la otra parte. Así se decide.-

- Marcado “G” resumen de medidas, visualización de asignación organizacional, visualización de emolumentos básicos y visualización de datos, los mismos se desechan ya que no forman parte de lo controvertido en el presente juicio. Así se decide.-

- Exhibición de Documentos: Las documentales objeto de exhibición ya constan en el expediente.

- Informes: Se libró el oficio respectivo a la Inspectoría del Trabajo, no constando sus resultas en autos, desistiendo de la misma el apoderado judicial en la Audiencia de juicio.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y a.l.p.q. constan en el presente asunto, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, egreso, el cargo, el salario, quedando todos estos hechos fuera del debate procesal, quedando la litis circunscrita en determinar el motivo de egreso del actor en la demandada, si es procedente el beneficio de jubilación o si lo despidieron justificadamente, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos alegados, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.

En cuanto, al pedimento del actor de que le sean canceladas las pensiones mensuales adquiridas por la jubilación que le corresponde, al respecto esta sentenciadora observa: que de las pruebas aportadas por la demandada se pudo apreciar que en fecha 07 de diciembre de 2002 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “Petróleos de Venezuela, s.a.”, mediante la cual se declaró su reestructuración general dada la emergencia provocada por el paro de actividades de la industria petrolera nacional. Igualmente se autorizó al Presidente de la misma, ciudadano A.R.A., para que reestructurara y coordinara las actividades operativas, administrativas, de apoyo y de gestión, incluyendo todo lo referente al manejo del personal. En fecha 08 de diciembre de ese mismo año, se celebró otra Asamblea de la misma naturaleza la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil, por la cual se decreta el estado de emergencia de la demandada, se disuelven los comités de organización interna más importantes y se designa al Presidente de la demandada.

Siendo esto así, la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo no tenía facultades para aprobar cualquier solicitud de jubilación, en virtud de que dichos beneficios deben contar con la aprobación del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos por cuanto eran los facultados para revisar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de los beneficios tales como son la de edad, años de servicios etc., así como si las solicitudes de Pensión de Jubilación cumplen las condiciones que exige el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA y sus empresas filiales. Y evidenciándose de ello que la parte demandada cumplió con su carga de probar el hecho nuevo que trajo a los autos, por lo que se declara improcedente la jubilación solicitada y en consecuencia tampoco proceden los pedimentos derivados de ella. Así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, las mismas se declaran improcedentes, ya que teniendo la demandada la carga de probar, se pudo evidenciar que efectivamente probó que el actor estuvo incurso, en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales f), e), j) en concordancia con los artículos 17 literales a) y b), 44 y 45 de su Reglamento. Así se decide.-

En cuanto a los restantes pedimentos como lo son Antigüedad, utilidades, bono vacacional vencido, vacaciones, admitida como fue la relación laboral, no se evidencia en autos pago liberatorio de dichos conceptos, declarándose procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los mencionados conceptos, tomando en cuenta la fecha de inicio (23-03-1981), fecha de egreso (04 de abril de 2003), Salario mensual, Bs. 1.688,75. Así se decide

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.M.R.P. contra DELTAVEN, S.A, y PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de noviembre de Dos Mil once (2011). Año 201º y 152º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA

DARLYS ANCHETA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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