Decisión nº 26 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves veinticuatro (24) de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-001195

PARTE DEMANDANTE: C.A.G.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-5.058.382.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: F.J.G.M., J.G.M., AYATAYN B.M. y D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.39.509, 47.270, 98.048 Y 82.975, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL CIUDADANO SOCIOLOGO E.R.N. y LA SOCIEDAD MERCANTIL BUROCONSULTING, el primero de los mencionados titular de la cédula de identidad No. 4.526.274, y la segunda se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2004, bajo el No. 4 Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: M.H.V., L.H.A. y ELIANNYS PRIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 29.095, 91.397 Y 121.259, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho ELIANNYS PRIETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BURO CONSULTING C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano C.A.G.M. en contra del ciudadano E.R.N. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL BUROCONSULTING C.A., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia porque fue condenada la empresa a una relación laboral, que los recibos consignados en las actas procesales, reflejaron pago de honorarios profesionales; que el salario integral debe de ser disminuido porque en algunos recibos es mucho menor la cantidad, eso en caso de ser declarada la relación laboral. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial del demandante, quien alegó que existió una relación laboral de subordinación, que los testigos probaron la relación laboral, la subordinación a su jefe inmediato, y que estos testigos fueron promovidos por la propia parte demandada.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que en fecha 07 de mayo de 2006 comenzó a trabajar para la empresa demandada BURO CONSULTING C.A., realizando inicialmente trabajos de Coordinador en el Estado Apure sobre las características y condiciones de vida del apureño, que luego, el 01 de junio de 2006, la empresa le contrató por tres meses, esto es, desde el 01 de junio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, como Coordinador de Proyecto en general y ayudante de trascripción en la sede de la empresa ubicada en la calle 82B entre Av. 8 y 9, Edificio Hirán, local planta baja, Jurisdicción del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Que laboró en un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 6 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12:00 m, y que una vez terminado el contrato firmado inicialmente, la empresa lo dejó trabajando hasta el 03 de enero de 2007, cambiando su condición de trabajador por tiempo indeterminado, siendo notificado el 03 de enero de 2007, por el ciudadano E.R.N., en su condición de Director general de la citada empresa que estaba despedido, sin existir causa que lo justifique. Que sus labores las cumplía en horario de trabajo, que las realizaba en las oficinas de la empresa, así como en algunas oportunidades efectuaba viajes por algunas regiones del país como Carora, Barquisimeto, Barinas y Apure. Que devengó para el momento de su despido la cantidad de Bs.50.000, 00 diarios y un salario integral de Bs. 53.051,65 diarios. Reclama por el tiempo de servicios de siete meses y veintisiete días, los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, lo que arroja la cantidad total de Bs. 6.649.423,25.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA: BURO CONSULTING C.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la co-demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Que la relación existente con el demandante, fue una relación profesional liberal, en virtud de la cual él mismo efectúo ciertos trabajos o actividades para la empresa codemandada sin haber relación de dependencia económica entre las partes. Que el actor no estaba sujeto a subordinación, ni a horario, ni a las instrucciones de la empresa por no haber relación laboral. Que los comprobantes de egreso consignados por la parte actora, comprueban que siempre se causaron honorarios profesionales. Que el contrato de servicios consignado también comprueba que la relación fue de cliente a profesional, y que por eso nunca se le cancelaron beneficios adicionales como viáticos. Que el anticipo cancelado a la parte actora, también corrobora este tipo de relación, ya que en la relación laboral lo que se cancela es el salario por jornada cumplida. Negó que el actor haya comenzado en fecha 07 de mayo de 2006, porque lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios profesionales en fecha 01 de junio de 2006, y que el día 07 de mayo de 2.006 solo recibió un anticipo de sus honorarios. Negó que el día 01 de junio de 2006, la empresa lo haya contratado por tres meses, pues –insiste- en que la naturaleza de sus servicios fue de carácter profesional. Negó que el actor estuviese sujeto a un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 6 p.m. y los días sábados de 8 a.m. a 12 m. por cuanto alegó que el actor no estaba subordinado a las órdenes de la empresa. Negó que el demandante mantuviera relaciones con la empresa hasta el 03 de enero de 2007, cambiando su condición a trabajador por tiempo indeterminado, alegando que se trató de una relación profesional. Negó el hecho del despido, alegando que la relación habida de carácter profesional se extinguió como consecuencia de haber culminado los servicios para lo cual fue contratado. Negó que el demandante haya devengado un salario de Bs. 50.000, oo diarios y un salario integral de Bs. 53.051,65, por cuanto lo cancelado al mismo fueron honorarios profesionales. Negó el tiempo de servicios por haber negado la fecha de ingreso. Negó los conceptos y cantidades reclamadas. Alegó que en el supuesto que se declare procedente la petición del actor, se ajuste el salario señalado como integral.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA: E.R.N.:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la parte co-demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Opuso la defensa de falta de cualidad, por cuanto alega que no fue patrono del actor, sino que ostenta la condición de Gerente General de la empresa BURO CONSULTING C.A. Alegó que la solidaridad establecida en la Ley es la regulada en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es dueño ni beneficiario directo del servicio prestado por el actor, ni ejerce alguna actividad comercial conexa o inherente a la de la empresa codemandada Buroconsulting. Que funge como Director Gerente y que el artículo 243 del Código de Comercio establece que los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone, y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal con los negocios de la compañía. Que no existe ninguna estipulación contractual de la que devenga la solidaridad alegada por la parte actora. Negó cada uno de los hechos, conceptos y cantidades reclamadas en base al desconocimiento de la condición de patrono, por haber sido el actor además trabajador liberal. Finalmente, alegó también que en caso de ser procedente la relación laboral alegada por el actor en su libelo, se ajuste el salario integral, en conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano C.A.G.M. en contra del ciudadano E.R.N. y la Sociedad Mercantil BURO CONSULTING C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda negando la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, alegando que lo que existió fue una relación liberal de honorarios profesionales; la carga probatoria en el presente procedimiento le es dada a la parte demandada por aportar hechos nuevos al presente asunto, debiendo demostrar los hechos nuevos que aduce. Pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) Prueba Documental:

- Consignó contrato de servicio de fecha 01 de junio de 2006, marcado con la letra A1, que riela al folio 31 del expediente, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado, que fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, donde se dejó constancia que entre las partes aquí involucradas se celebró un “Contrato de servicio temporal”, regido por ciertas Cláusulas; en primer lugar, fue contratado el actor para prestar servicios como Coordinador de Proyectos en general y Ayudante de Transcripción, con una duración inicial de tres (03) meses, y una remuneración de Bs. 1.500.000,oo por un mes de trabajo, y por los tres meses restantes la cantidad de Bs. 4.500.000,oo. Así se decide.

- Consignó documentales contentivas de recibos de pago, marcados con la letra B1 a la B10, que rielan a los folios del 32 al 41, ambos inclusive; éstos fueron consignados en copia fotostática, siendo reconocidos en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió como contraprestación a sus servicios prestados durante la relación laboral que lo unió a la demandada, el día 07-05-2.006 la cantidad de Bs. 200.000,oo; el 28-06-2.006, la suma de Bs. 750.000,oo; el 15-07-2.006, Bs.750.000,oo; el 14-08-2.006, Bs.750.000,oo; el día 30-08-2.006, Bs. 750.000,oo; el 15-09-2.006, Bs. 250.000,oo; el 15-10-2.006, Bs. 250.000,oo; el día 02-11-2.006, Bs. 750.000,oo; el 15-11-2.006, Bs. 750.000,oo y el día 13-12-2.006, Bs. 500.000,oo. Así se decide.

  1. - Prueba de exhibición:

    - Por cuanto observa este Tribunal de alzada que la parte demandada reconoció en su contenido y firma los instrumentos objeto de la solicitud de exhibición, la valoración de tal medio probatorio se hace inoficiosa, pues ya se pronunció esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  2. - Prueba de informes:

    - Solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) sobre los particulares allí indicados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido; sin embargo, no consta en las actas procesales las resultas pertinentes, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  3. - Prueba de Inspección Judicial:

    - La parte actora, promovente de esta prueba desistió expresamente de su evacuación, por lo tanto no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA BURO CONSULTING C.A.:

    1-Prueba Documental:

    - Consignó recibos y comprobantes de egreso, que rielan a los folios 45 al 70, ambos inclusive, que fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que fueron los mismos recibos que consignó la parte actora con su escrito de promoción de pruebas, y sobre los cuales ya hubo pronunciamiento expreso. Así se decide.

    2- Prueba Testimonial:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos R.H., SIFIDE MARÍN Y Y.P., identificados en actas, los cuales declararon a tenor del interrogatorio que les fue formulada por la parte demandada promovente de la siguiente manera:

    - R.H.. Manifestó conocer al accionante, que éste trabajaba en labores de Administración como personal contratado en la empresa demandada, que tenía un horario de trabajo pero flexible, que el actor desempeñaba las funciones administrativas en las propias oficinas de BURO CONSULTING todos los días, que el personal de administración es contratado.

    - SIFIDE R.M.. Declaró conocer al actor, que todos los trabajadores cumplían un horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, que el actor recibía ordenes de E.R. quien es el Presidente de la empresa.

    - Y.P.. Declaró conocer al actor, que éste cumplía sus tareas y quien se las asignaba era el Presidente de la empresa, que el horario era de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, el cual era flexible; que si el actor no asistía a su trabajo, lo tenía que autorizar primero el Presidente de la empresa, que el actor estaba obligado a informar si se iba a retirar, que el pago era por honorarios profesionales los quince y los últimos, que el actor era contratado y rendía cuentas al presidente de la empresa.

    En relación a la prueba testimonial evacuada por la parte codemandada BUROCONSULTING, infiere esta Juzgadora que los mismos estuvieron contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados, y por el Principio de Comunidad de la Prueba, son valoradas estas testimoniales a favor de la parte demandante, quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral que le fue negada al actor, toda vez que este principio también denominado de Adquisición se refiere a que las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso; una vez que son aportadas por alguna de ellas, quedan sustraídas de su disposición para ser “adquiridas” por su contrincante y por el Juez, o mejor dicho, por el proceso.

    El profesor Devis Echandía entiende el principio de la Comunidad de la Prueba, como una consecuencia del Principio de Unidad. En efecto, si la prueba es una, ella no pertenece a quien la aporta y es improcedente pretender que sólo cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Una de las consecuencias más importantes del principio de comunidad de la prueba o principio de adquisición, es la imposibilidad para las partes de renunciar a las pruebas que ya han sido evacuadas, puesto que ya no es de la disposición de la parte promovente. Dicho lo anterior, queda valorada en su totalidad y a favor de la parte demandante la prueba testimonial evacuada por la parte demandada. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO E.R.N.:

    1- Invocó el principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano C.A.G.; quien manifestó que lo contrataron para Apure y ese proyecto no se llevó acabo, y le asignaron otras funciones, que fue chofer para hacer encuestas en Barquisimeto, que firmaba comunicaciones como jefe de recursos humanos, que ejercía sus funciones en BURO CONSULTING de lunes a sábado de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00pm a 5:00pm y los sábados de 8:00 am a 12:00m, que el tenía las llaves del local de la empresa.

    Se observa igualmente, que el Tribunal a-quo en búsqueda de la verdad, ordenó la comparecencia del ciudadano E.R.N., quien manifestó que conoció a C.G. por medio de un amigo para la elaboración de un matadero en el estado Apure, que ese proyecto no se llevó a cabo, que se contrató luego al actor como economista, en las oficinas de BURO CONSULTING, que los materiales utilizados por el actor e.d.B.C., los beneficios de los trabajos del actor eran para BURO CONSULTING.

    Estas declaraciones, son valoradas por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia demostrada la forma como laboraba el actor, donde laboraba, su horario de trabajo, de quien eran los materiales con los que trabajaba y quien era el beneficiario de las labores ejecutadas. Así se decide.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:

    Esta juzgadora, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia en la Audiencia de Apelación Oral y Pública del demandante, ciudadano C.A.G.; quien manifestó que lo contrataron para elaborar un proyecto de instalación de un matadero en Apure en mayo de 2006, pero que no se cristalizó, que después siguió trabajando para BURO CONSULTING en sus oficinas, como transcriptor de datos, solamente para la empresa, que cobraba quince y último, que ganaba Bs. 750.000,00 quincenal.

    Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrada la forma como laboraba el actor, donde laboraba, su horario de trabajo, y el salario percibido por la labor prestada. En tal sentido, aplicando esta Juzgadora el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se consagra la llamada “Declaración de parte”, decimos que esta es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar esta prueba el vacío que surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, las posiciones juradas y el juramento decisorio, pruebas éstas que eran del exclusivo empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, si sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la administración de justicia, aparte que declarando bajo juramento se pueda entender como un perjurio hacia el sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión es en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada. Dicho lo anterior, con esta declaración de parte, adminiculándola con las deposiciones evacuadas, concluye esta Juzgadora que existió relación laboral entre el actor y la parte codemandada BUROCONSULTING C.A. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Como Punto Previo, esta Juzgadora advierte que la parte demandante se conformó con la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, al declarar la falta de cualidad del ciudadano co-demandado E.R.N., pues no ejerció recurso de apelación ante tal declaratoria, en consecuencia, queda firme LA DECISIÓN EN CUANTO A DICHA DEFENSA PREVIA opuesta por el co-demandado E.R.N., quedando éste excluido del presente procedimiento. Así se decide.

SEGUNDO

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, tenía la carga de demostrar que la relación que mantuvo con el actor por honorarios profesionales, para desvirtuar así la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cosa que no logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento.

Por consiguiente pasa esta juzgadora a determinar si verdaderamente existió o no una relación laboral entre el actor y la demandada, para así poder verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

Ha de señalar esta Juzgadora que existe, a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Para verificar esto, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:

  1. Forma de determinar el trabajo: El actor cumplía funciones administrativas en la empresa, dentro de las oficinas que eran propiedad de la empresa demandada BURO CONSULTING C.A., oficinas éstas que son la sede de la empresa demandada.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones: Quedó demostrado en las actas procesales que el actor desempeñaba sus funciones dentro de las instalaciones de la empresa, con un horario de trabajo de lunes a sábado, de 8:00am a 12.00m y de 2:00pm a 6:00pm; este horario fue el indicado por los testigos promovidos por la parte demandada, y que según éstos cumplía el actor.

  3. Forma de efectuar el pago: Se evidenció en el ínterin del proceso que al actor le cancelaban su salario en forma quincenal.

  4. Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: Quedó demostrado que las funciones que ejercía el actor eran supervisadas por el ciudadano E.R.N., quien es Presidente de la empresa.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Ha quedado demostrado que los materiales fueron suministrados por la empresa BURO CONSULTING C.A., según palabras del propio ciudadano E.R.N., quien es Presidente de la empresa.

  6. Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó demostrado que la empresa demandada era quien recibía el beneficio del trabajo ostentado por el actor, según declaraciones del ciudadano E.R.N., quien es su Presidente.

Otros Criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

- Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: La empresa BURO CONSULTING C.A. se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2004, bajo el No.4, tomo 30-A, empresa que se encuentra actualmente operativa.

- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: Quedó demostrado en las actas procesales que el material utilizado por el actor para elaborar su trabajo, era de la empresa BURO CONSULTING C.A., además el actor trabajaba en los bienes inmuebles propiedad de la empresa demandada.

- Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: el actor demostró en las actas del proceso que le cancelaban quincenalmente, por Bs.750.000, 00.

En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad aplicado, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, quedó demostrada la relación laboral alegada con todos sus elementos; es decir, el actor laboró de manera subordinada para la parte demandada BURO CONSULTING C.A., cumplía un horario de trabajo en las instalaciones de la empresa, razón por la cual, en criterio de este Tribunal, quedó demostrada -como se dijo- la relación laboral alegada por el actor, quedando de manifiesto la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario; en consecuencia, son procedentes los hechos relativos a la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, los salarios devengados y los conceptos, las cantidades reclamadas y el despido injustificado, por cuanto la parte demandada, no logró demostrar que el actor sostuvo una relación con la empresa por honorarios profesionales y en virtud de las pruebas consignadas en el expediente, esta Juzgadora pasa a calcular los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Así se decide.

TRABAJADOR DEMANDANTE: C.G.M.

Fecha de ingreso: 07 de mayo de 2006.

Fecha de egreso: 03 de enero de 2007.

- Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo).

45 días x 53.051,65 (salario integral)= Bs.2.387.324, 25, es decir Bs.F.2.387, 32. Así se decide.

-Indemnización por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo).

30 días x 53.051,65(salario integral)= Bs.1.591.549, 50, es decir Bs.F.1.591, 55. Así se decide.

- Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo). 30 días x 53.051,65(salario integral)= Bs.1.591.549,50, es decir Bs.F. 1.591,55. Así se decide.

- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo). 12,83 días x 50.000= Bs.641.500, es decir Bs.F.641, 50. Así se decide.

- Utilidades fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo). 8,75 días x 50.000=Bs. 437.500,00, es decir Bs.F. 437,50. Así se decide.

Total a condenar: Bs. 6.649.423,25, es decir Bs. F. 6.649,42. Así se decide.

Por lo antes expuesto la cantidad total a condenar a la parte demandada a favor del actor es de Bs.6.649.423, 25, es decir Bs. F. 6.649,42, por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

Por otra parte, se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondiente a los intereses de mora sobre cada una de las cantidades del actor; todo conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIANNYS PRIETO actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil BUROCONSULTING C.A.

2) CON LUGAR la defensa de falta de cualidad, opuesta por la parte co-demandada E.R.N..

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano C.A.G.M. en contra de la empresa BUROCONSULTING C.A., (ambas partes identificadas suficientemente en actas).

4) SE CONDENA a la empresa co-demandada BUROCONSULTING C.A. a pagar al actor C.A.G. las cantidad de Bs.6.649.423, 25, es decir, Bs. F. 6.649,42, más la cantidad que resultara de la experticia complementaria del fallo.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo aquí dictado.

6) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:35pm).

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2007-0001195.-

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