Decisión nº 58-2009-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

198° y 149°

SENTENCIA Nº 58-2009-D

Se inicia el presente procedimiento de SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil ocho (28/11/2008), presentada conjuntamente en fecha nueve de enero del año dos mil nueve (09/01/2009) por los ciudadanos A.J.M.S. y M.J.M.D.M., cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.826.363 y V-4.687.093, respectivamente, de profesión comerciante el primero y la segunda docente, asistidos por el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.244 y de este domicilio.

I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

…Omissis…

Contrajimos matrimonio civil en la población de Manicuare, del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, del Estado Sucre, en la actualidad Municipio C.S.A.d.E.S., el día Veintisiete (27) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y tres (1973)…Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, todos mayores de edad…HANDRYMIRVIC M.M., WILKIE M.M. y GREYKA M.M., y no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar…de conformidad con lo previsto por el artículo 185-A del Código Civil.

…Omissis…

(Negrillas del Tribunal)

En fecha catorce de enero del año dos mil nueve (14/01/2009), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

En fecha nueve de febrero del año dos mil nueve (09/02/2009) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, el cuatro (04) del mismo mes y año consignando la boleta debidamente firmada.

En fecha doce de febrero del año dos mil nueve (12/02/2009), compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.M.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges A.J.M.S. Y M.J.M., y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común , pero las partes no indicaron el último domicilio conyugal, motivo por lo que hago oposición, puesto que es un requisito indispensable, para que proceda la solicitud de Divorcio 185-A , o cualquier tipo de divorcio o separación de cuerpo, dicha norma se encuentra establecida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo esta representación Fiscal, le solicita a usted ciudadano Juez que decida salvo su mejor criterio, aplicando la sana crítica y su máxima experiencia.

En fecha diecisiete de febrero del año dos mil nueve (17/02/2009), el Tribunal dictó auto, mediante el cual exhorta a las partes a mencionar el último domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha nueve de marzo del año dos mil nueve (09/03/2009), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos A.J.M.S. Y M.J.M.D.M., titulares de las cédulas de identidad números V-3.826.363 y V-4.687.093, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio A.R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.244, mediante diligencia señalaron el último domicilio conyugal el cual fue en la Calle Brion, Nº 72 de la Población de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S..

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO

Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: A.J.M.S. y M.J.M.D.M., de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre, de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio seis (06) y su vto., de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon tres (03) hijos de nombres HANDRYMIRVIC, WILKIE Y GREYKA M.M., todos mayores de edad., según se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad que rielan a los folios 3, 4 y 7, respectivamente, y que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.

TERCERO

Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, el nueve de enero del año dos mil nueve (09/01/2009), transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los Ciudadanos A.J.M.S. Y M.J.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.826.363 y V-4.687.093, respectivamente, de profesión comerciante el primero y la segunda docente, asistidos por el abogado en ejercicio A.R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.244, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio C.S.A.d.E.S. , en fecha veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y tres (27/10/1973).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al P.d.M.C.S.A.d.E.S., al Registrador Principal del Estado Sucre, al Fiscal Superior del Estado Sucre y al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia Certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-En la Ciudad de Cumaná, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve (16/03/2009).-Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUEZA

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. B.R.R.M.

NOTA: En esta misma fecha (16/03/2009), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. B.R.R.M.

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA DE FAMILIA

EXP. Nº 09720

ICBL/apdem.-

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