Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Enero del 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000133

ASUNTO : LP01-P-2003-000231

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL MIXTO.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

Ciudadano: A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.048, de 35 años de edad, nacido en fecha 10-01-1970, de profesión comerciante, hijo de I.M. y M.C., domiciliado en Campo de Oro, pasaje Dávila, casa 0-109, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono: 263.07.29; y ciudadana: M.A.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.017, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-08-1960, hija de M.C.C. de Reinoza y de Francisco Desiderio Reinoza, domiciliada en Campo de Oro, pasaje Dávila, casa 0-109, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono: 263.07.29, quienes se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por el ciudadano: Defensor Privado, Abogado A.D.L.R., con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada: M.B.A., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:----------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 20 de febrero del 2003, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la noche, cuando los ciudadanos A.M.M. y M.A.R.C., anteriormente identificados, fueron aprehendidos en situación de flagrancia por los funcionarios policiales Sgto. 1° N° 03 J.A.M.P., Sgto. 2° N° 117 L.A.A., Cabo 2° N° 314 N.Á.A., Dtgdo. N° 347 C.J.G. y Agente N° 492 Arcy J.G.T., adscritos a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, luego de que éstos, encontrándose en labores de inteligencia por la vía hacia Jají verificando en las diferentes posadas los vehículos y placas de los mismos motivado que en este sector se ha incrementado el ocultamiento de vehículos hurtados; cuando llegamos a la posada Villa Silvestre, ubicada en el Sector Portachuelo, Vía Jají donde se entrevistaron con un ciudadano que se identificó con el nombre de G.E.P.V., quien manifestó ser el propietario de la posada, le pidieron autorización para inspeccionar el garaje de las cabañas, expresando que sí, encontrando en la parte trasera al lado izquierdo de la cabaña número tres, un camión 350, color rojo y una moto color azul, por lo cual procedieron a verificar por radio transmisor con la central de la Dirección General de la Policía, donde efectivamente les informaron que los vehículos estaban solicitados, y tienen las siguientes características una moto color azul marca BWZ-100 Yamaha, tipo paseo, serial del motor 4VPC20244 serial de carrocería no visible año dos mil uno, sin placas, fue hurtada el día 04 de febrero de 2003, y Un (01) Camión 350, Tipo Estaca, Color Rojo, Placa N° 494-XJD, Uso Carga, Marca Chevrolet Cheyenne, Serial de Motor No Visible, Serial de Carrocería No. C1C3KRV307729, el día 18 de febrero de 2003, seguidamente los funcionarios policiales indagaron con el propietario de la posada sobre si los dueños de esos vehículos se encontraban hospedados en la cabaña, y éste les informó que dos ciudadanos de sexo masculino se habían hospedado el 18-02, a las 10:00 a.m. aproximadamente en la cabaña número 3 por un lapso de 4 días, cancelando por adelantado, asimismo informó que luego se habían retirado del lugar dejando los vehículos estacionados con previa autorización del propietario de la posada, por lo cual se instaló el 19-02-2003 vigilancia policial en los alrededores de la pozada, en la zona boscosa, a partir de las 7:30 p.m. aproximadamente; posteriormente siendo la 1:45 p.m. del día 20-02-2003 llegó al frente de la cabaña N° 03 un vehículo marca Spazio, color azul, placas LAK-31B conducido por uno de estos ciudadanos, a bordo estaban cuatro personas entre ellos una dama, se bajaron del vehículo las cuatro personas y dos de ellos abordaron la moto, mientras que una dama y un ciudadano abordaron el camión, con intenciones de llevarse los vehículos, en ese momento los funcionarios policiales los interceptaron y le dieron la voz de alto, en presencia de testigo, viendose en la obligación de bajar a los mismos de los vehículos, en el camión se encontraba el ciudadano A.M.M., quien se encontraba frente al volante y la ciudadana M.A.R., se encontraba en el lado del pasajero, al costado derecho se encontraba el ciudadano C.E.S.S. y el ciudadano J.J.M., realizándole la inspección personal en ese momento al ciudadano A.M.M. a quien le encontraron en el bolsillo, parte trasera del lado derecho del pantalón jeans color negro que vestía para el momento, Una (01) Factura en Blanco, expedida por Importadora Útil ubicada en la carretera Panamericana kilómetro dieciocho, San A.d.L.A.E.. Miranda, signada con el número 2355 número RIF: J-30563522-0, número de NIT: 0221431079, en su estado original y copia timbrada con sello húmedo que indica cancelado, una lámina de metal impreso con el serial número 4VP-369520 y un teléfono celular marca Nokia tipo NCS1NX signado con el numero 0416-3797421 con su respectiva pila.

Por su parte al ciudadano C.E.S.S., se le encontró del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón blue jeans una factura en blanco en su estado original signada con el número 00196, una factura en blanco en su estado original signada con el número 00197, ambas timbradas con sello húmedo que indica el nombre del taller las cuales son expedidas por el taller “Agostini I” C.A., número de RIF: J-30314421 número de NIT: 0064661417, ubicado en las Minas de Monay, calle El Trapiche sin número Estado Trujillo, una tarjeta de débito Llave Maestro perteneciente al banco Mercantil signada con el número 501878023900014406 a nombre de C.S.S.; al ciudadano J.J.M.G. se le encontró del bolsillo de la parte trasera del lado izquierdo del pantalón tipo mono deportivo de color amarillo un teléfono celular marca Motorolla Microtac/650 serial número FC6364D9, con su respectiva pila, del bolsillo de la parte trasera del lado derecho del mismo pantalón se le encontró una lámina de metal de identificación de serial de vehículo marca Fiat signada con el número 9BD147A00*690176; a la ciudadana M.A.R.C., la inspeccionó la Agente N° 492 Arcy J.G.T. y la misma portaba en su cintura un coala de cuero color marrón, marca Frazzani y en cuyo interior le encontraron nueve troqueles de metal de forma rectangular con los números 0, 2, 3, 4, 5, 6, V, P, seis llaves metálicas de color amarillo de diferentes marcas y vehículos, una factura expedida por Ferretería Glorias Patrias C.A. serie B 79685 signada con el número C466790 a nombre de la señora Auxiliadora, indicando la compra de cuatro pliegos de lija, un volante de la Asociación de Sordos de Venezuela al dorso con el siguiente manuscrito: 1 lija 80, 2 lijas 180, 1 lija 220, 1 lija 360, un pote pintura negro mate, y en su mano derecha portaba un pliego de lija de agua número 360, un pliego de lija de agua número P180, un pliego de lija de agua número 220, un pliego de lija de agua número P80, todos marca 3M, procediendo de inmediato a la detención de los mismos.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público sostiene en su Acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible, el cual califica como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 9, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, en tal sentido, la ciudadana Fiscal, Abogada M.B.Á. presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de los imputados de autos: A.M.M. y M.A.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.221.048 y V-8.021.017 respectivamente, a quienes considera culpables y penalmente responsables de la comisión de los mencionados delitos.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado A.D.L.R., manifestó en su intervención oral que sus defendidos deseaban Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó además que se les concediera el derecho de palabra a sus defendidos para manifestaran verbalmente su disposición y voluntad de admitir los hechos, luego de ser impuestos del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por tanto, la defensa pidió que fuese aceptada la admisión en ésta etapa del proceso, por ser un derecho que tiene todo acusado de renunciar voluntariamente al Debate Oral y Público, y también solicitó que les fuese aplicada de manera inmediata la pena respectiva y que se les tomara en cuenta las atenuantes previstas en la Ley. Igualmente, solicitó que sus defendidos se mantuvieran en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

V.

LOS ACUSADOS.

El ciudadano: Ciudadano: A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.048, de 35 años de edad, nacido en fecha 10-01-1970, de profesión comerciante, hijo de I.M. y M.C., domiciliado en Campo de Oro, pasaje Dávila, casa 0-109, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono: 263.07.29, acusado en la presente causa penal, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ASUMO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”.

La ciudadana: M.A.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.017, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-08-1960, hija de M.C.C. de Reinoza y de Francisco Desiderio Reinoza, domiciliada en Campo de Oro, pasaje Dávila, casa 0-109, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono: 263.07.29, acusada en la presente causa penal, luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ASUMO LOS HECHOS POR LO QUE SE ME IMPUTA. ES TODO”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 15 de noviembre de 2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; además, el Defensor Privado de los acusados de autos, Abogado A.D.L.R., manifestó expresamente que sus defendidos deseaban Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que los mencionados ciudadanos: A.M.M. y M.A.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.221.048 y V-8.021.017, ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 9, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, lo cual hace que estos hechos no sólo procedan de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la sala de audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder ellos a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el principio general de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado sistema penal escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bién, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ídem.

En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, en el cual deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:

...El juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

.

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal de los acusados en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por los mismos en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

1).- Acta Policial, de fecha 20-02-2003, que corre inserta al folio 11, debidamente elaborada y firmada por los funcionarios policiales, Sgto. 1° N° 03 J.A.M.P., Sgto. 2° N° 117 L.A.A., Cabo 2° N° 314 N.Á.A., Dtgdo. N° 347 C.J.G. y Agente N° 492 Arcy J.G.T., adscritos a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, referente a los hechos ocurridos en la Posada Villa Silvestre, Portachuelo vía Jají, Estado Mérida.

2).- Acta de Inspección Ocular N° 0706, de fecha 21-02-2003, que corre inserta al folio 50, realizada por los funcionarios Agente Mayor: E.d.J.D.M. y J.G.R., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en las inmediaciones del estacionamiento de la Posada Villa Silvestre, ubicada en el sector El Portachuelo, vía que conduce a la población de Jají, Estado Mérida, donde observaron que “…es un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público (…), así mismo presenta en su fachada principal, una puerta de rejas del tipo portón, la cual da acceso a su parte interna, aquí observamos el piso de cemento, luz natural y de buena visibilidad...”, también dejaron constancia de que hay “...jardín y varias cabañas en su alrededor, con árboles y postes de luz artificial (…) no se localizaron evidencias de algún interés criminalístico que guarde relación con el caso que se investiga”.

3).- Acta de Inspección Ocular N° 0706-A, de fecha 21-02-2003, que corre inserta al folio 36, realizada por los funcionarios Agente Mayor: E.d.J.D.M. y Detective J.G.R., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en las inmediaciones del estacionamiento de ese cuerpo de investigación, a los siguientes vehículos: un (01) camión tipo Estacas, marca Chevrolet, modelo Cheyenne 3500, año 1994, placas 494-XDJ (…), un (01) Automóvil tipo Coupe, marca Fiat, modelo Spazio, año 1985, placas LAK-31B (…), un (01) Motocicleta tipo Paseo, marca Yamaha, modelo BWS-100, color azul, con serial de motor 4VPC20244, dejando constancia que los mismos se hallan en regular estado de uso y conservación, así como también dejaron constancia que le hicieron una minuciosa revisión en general, “notándosele así el vehículo Fiat sin radio reproductor, con vidrios ahumados y sin ningún otro tipo de interés criminalístico el cual guarda relación con el caso que se investiga”.

4).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-ST-243, de fecha 21 de febrero de 2003, que corre inserta al folio 40, practicada por la experta TSU Soleyma G.S., Agente Asistente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a: una (01) chapa de identificación de carrocería de las utilizadas para los vehículos automotores marca Fiat, número 9BD147A00 690176, una (01) chapa de identificación de serial de carrocería de las utilizadas para los vehículos clase Motocicleta marca Yamaha, con número 4VP-369520, nueve (09) troqueles elaborados en metal, alfanuméricos con las letras V, P, I y los números 2, 4, 3, 0, 5 y 6; una (01) tarjeta de débito del banco Mercantil N° 501878 0239 00014406, a nombre de C.S.S.; cuatro (04) pliegos de lija Nos. P-80, P-180, P-22 y 380; seis (06) llaves metálicas de color amarillo de las utilizadas en vehículos automotores; un (01) koala de cuero, color marrón con cuatro compartimientos, arrojando como conclusión que: “La presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, lo constituye: DOS CHAPAS DE IDENTIFICACIÓN DE SERIAL DE CARROCERÍA, NUEVE TROQUELES, SEIS LLAVES PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES, CUATRO PLIEGOS DE LIJA Y UN KOALA, y queda a juicio del poseedor otro uso que le quiera dar”.

5).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-ST-244, de fecha 21 de febrero de 2003, que corre inserta a los folios 41 y 42, practicada por la experta TSU Soleyma G.S., Agente Asistente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, concluyendo dicha experta en que: “El presente reconocimiento legal lo constituye dos (02) TELEFONOS CELULARES descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, los cuales sirven como medios de comunicación y queda a juicio de su poseedor otro uso que le quiera dar”.

6).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 108, de fecha 21 de febrero de 2003, que corre inserta al folio 43, practicada por los expertos Detective Jorguery Camperos Bueno y Agente T.O.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, sobre un vehículo clase CAMIÓN tipo ESTACAS, marca CHEVROLET, modelo CHEYENE 3500, placas 494-XJD (…), concluyendo dichos expertos que: “01.- Que el serial de motor KRV307729, y serial de Carrocería C1C3KRV307729, que presenta el vehículo en estudio se encuentran en su estado ORIGINAL.- 02.- Que no se hizo uso del Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), por cuanto el serial de carrocería y el serial de Motor del vehículo en estudio se encuentran en su estado ORIGINAL”.

7).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 109, de fecha 21 de febrero de 2003, que corre inserta al folio 46, practicada por los expertos Detective Jorguery Camperos Bueno y Agente T.O.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, sobre un vehículo clase AUTOMÓVIL tipo COUPE, marca FIAT, modelo SPAZIO, placas LAK-31B (…), concluyendo dichos expertos que: “01.- Que carece de la chapa de identificación del serial de carrocería la cual debe ir ubicada en la parte superior lado derecho donde posa el CAPOT (CARA VACA).- 02.- Que el serial de Motor 1940097, impreso bajo relieve en el BLOCK del Motor, se encuentra en su estado ORIGINAL.- 03.- Que el serial de Carrocería 00690176, impreso bao relieve en el compacto, lado izquierdo, en la cajuela del motor, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL.- 04.- Que no se hizo uso del Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), por cuanto el serial de carrocería y el serial de Motor del Vehículo en estudio se encuentra en su estado ORIGINAL”.

8).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 110, de fecha 21 de febrero de 2003, que corre inserta al folio 47, practicada por los expertos Detective Jorguery Camperos Bueno y Agente T.O.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, sobre un vehículo clase MOTOCICLETA tipo PASEO, marca YAMAHA, modelo BWS-100 (…), concluyendo dichos expertos que: “01.- Que carece de la chapa de identificación del serial de carrocería la cual debe ir ubicada en la parte trasera del CHASIS o MARCO, lado derecho a la altura de la rueda trasera.- 02.- Que el serial de Motor 4VPC20244, impreso bajo relieve en el BLOCK del Motor, se encuentra en su estado ORIGINAL.- 04.- Que no se hizo uso del Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), por cuanto el serial de Motor del Vehículo en estudio se encuentra en su estado ORIGINAL”.

9).- Acta de Entrevista, de fecha 20-02-2003, que corre inserta al folio 18, rendida por el ciudadano: G.E.P.V., titular de la cédula de identidad No. V-3.992.610, ante la Comisaría Policial N° 01, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien rindió declaración como testigo presencial del procedimiento realizado ese día en la posada Villa Silvestre.

10).- Acta de Entrevista, de fecha 20-02-2003, que corre inserta al folio 19, rendida por el ciudadano: CYR E.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.285.628, ante la Comisaría Policial N° 01, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien rindió declaración como testigo presencial del procedimiento realizado ese día en la posada Villa Silvestre.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que los acusados de autos, ciudadanos: A.M.M. y M.A.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.221.048 y V-8.021.017, respectivamente, son las mismas personas que resultaron aprehendidas por los funcionarios policiales actuantes el día en que ocurrieron los hechos, esto es el 20-02-2003, siendo aproximadamente las 1:45 horas de la noche, exactamente en la Posada Villa Silvestre, ubicada en el sector El Portachuelo, vía que conduce a la población de Jají, Estado Mérida, como quedó claramente establecido en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma, sí existe efectivamente tal como consta en el Acta de Inspección Ocular levantada en fecha 21-02-2003, por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, dejando claramente establecido que al ciudadano A.M.M. se le encontró en el bolsillo, parte trasera del lado derecho del pantalón jeans color negro que vestía para el momento una factura en blanco, expedida por Importadora Útil ubicada en la carretera Panamericana kilómetro dieciocho, San A.d.L.A.E.. Miranda, signada con el número 2355 número RIF: J-30563522-0, número de NIT: 0221431079, en su estado original y copia timbrada con sello húmedo que indica cancelado, una lámina de metal impreso el serial número 4VP-369520 y un teléfono celular marca Nokia tipo NCS1NX signado con el numeral 0416-3797421 con su respectiva pila; y a la ciudadana M.A.R.C. y en cuyo interior se le encontró en el interior de un koala de cuero color marrón marca Frazzani que portaba en su cintura, nueve troqueles de metal de forma rectangular con los números 0, 2, 3, 4, 5, 6, V, P, seis llaves metálicas de color amarillo de diferentes marcas y vehículos, una factura expedida por Ferretería Glorias Patrias C.A. serie B 79685 signada con el número C466790 a nombre de la señora Auxiliadora indicando la compra de cuatro pliegos de lija, un volante de la Asociación de Sordos de Venezuela al dorso con el siguiente manuscrito: 1 lija 80, 2 lijas 180, 1 lija 220, 1 lija 360, un pote pintura negro mate, y en su mano derecha portaba cuatro (04) pliegos de lija de agua números 360, P180, 220 y P80, marca 3M, tal como quedó determinado en las correspondientes Experticias de Reconocimiento Legal practicadas a dichos objetos, y además de esto, los acusados de autos se identificaron con sus nombres y apellidos y con sus respectivas Cédulas de Identidad, tal como pudo ser visto por los testigos presenciales que acompañaron a la comisión policial, razón por la cual no existe ninguna duda sobre sus datos de identificación personal.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo se encuentra tipificado expresamente en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y dispone claramente lo siguiente:

Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años

.

Esta norma legal establece el denominado APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO, delito éste que según la doctrina dominante, es de carácter doloso o intencional, debido a que el autor o los autores materiales del mismo actúan con previo conocimiento de que el vehículo sobre el cual se comete el delito es proveniente del hurto o del robo, vales decir, que no es de su propiedad y con él pretenden realizar algún tipo de negociación o comercio de carácter ilegal, que les produzca un beneficio de carácter netamente económico.

Por su parte, el delito de Alteración de Seriales se encuentra previsto en el Artículo 8 de la referida Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y dispone claramente lo siguiente:

Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionadas con pena de dos a cuatro años de prisión

.

Además de ello, la figura jurídica de la Tentativa de Delito la encontramos prevista en el Artículo 80 del Código Penal (Reformado), en los siguientes términos:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad …

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso los acusados de autos: A.M.M. y M.A.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.221.048 y V-8.021.017, fueron aprehendidos por funcionarios policiales quienes lograron incautarles varias evidencias relacionadas con los delitos ya mencionados, razón por la cual fueron imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 9, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y en el presente caso tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que los acusados en el momento de ser aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes, tenían en su poder una lámina de metal impreso el serial número 4VP-369520, nueve (09) troqueles de metal de forma rectangular con los números 0, 2, 3, 4, 5, 6, V, P, seis (06) llaves metálicas de color amarillo de diferentes marcas y vehículos, una factura expedida por Ferretería Glorias Patrias C.A. serie B 79685 signada con el número C466790 a nombre de la señora Auxiliadora indicando la compra de cuatro pliegos de lija, un volante de la Asociación de Sordos de Venezuela al dorso con el siguiente manuscrito: 1 lija 80, 2 lijas 180, 1 lija 220, 1 lija 360, un pote pintura negro mate, y cuatro (04) pliegos de lija de agua números 360, P180, 220 y P80, marca 3M, tal como quedó establecido en las correspondientes Experticias de Reconocimiento Legal practicadas a dichos objetos, con los cuales evidentemente se materializa la alteración ilícita de seriales sobre un vehículo producto del Robo o Hurto, y en el presente caso se trata como quedó acreditado en la causa de Un (01) Camión 350, Tipo Estaca, Color Rojo, Placa N° 494-XJD, Uso Carga, Marca Chevrolet Cheyenne, Serial de Motor No Visible, Serial de Carrocería No. C1C3KRV307729, que había sido hurtado a su propietario y lo tenían escondido los dos acusados, esto es, en su poder y a su disposición, determinándose que esta conducta positiva y voluntaria de los acusados encuadra perfectamente dentro de los supuestos de hecho de las normas penales antes transcritas, razón por la cual tomando en consideración la Admisión de Hechos realizada por éstos en el curso del Debate Oral y Público, éste Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que no sólo existieron los delitos imputados por la representación Fiscal, sino que también se verificó la culpabilidad y la consecuente responsabilidad penal de ambos ciudadanos en la perpetración del mismo.

Finalmente, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los acusados de autos, A.M.M. y M.A.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.221.048 y V-8.021.017, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada en la causa, tal como quedó claramente establecido en el Acta Policial que dio origen a la misma, y que posteriormente fue corroborado por los testigos del hecho, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma sí existe efectivamente tal como consta en el Acta de Inspección Ocular levantada en fecha 21-02-2003, por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, además de esto los efectivos lograron encontrarles en su poder a los acusados una serie de evidencias físicas que sirven para demostrar la materialidad de los hechos punibles atribuidos, pues se les encontró en su poder una lámina de metal impreso el serial número 4VP-369520, nueve (09) troqueles de metal de forma rectangular con los números 0, 2, 3, 4, 5, 6, V, P, seis (06) llaves metálicas de color amarillo de diferentes marcas y vehículos, una factura expedida por Ferretería Glorias Patrias C.A. serie B 79685 signada con el número C466790 a nombre de la señora Auxiliadora indicando la compra de cuatro pliegos de lija, un volante de la Asociación de Sordos de Venezuela al dorso con el siguiente manuscrito: 1 lija 80, 2 lijas 180, 1 lija 220, 1 lija 360, un pote pintura negro mate, y cuatro (04) pliegos de lija de agua números 360, P180, 220 y P80, marca 3M, descritos anteriormente, como quedó determinado en las correspondientes Experticias de Reconocimiento Legal practicadas a los mencionados objetos, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 9, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Estado venezolano, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por los acusados, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental de los mismos o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de personas totalmente IMPUTABLES por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

En consecuencia, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que los Acusados de Autos A.M.M. y M.A.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.221.048 y V-8.021.017, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, y sin condiciones de ninguna naturaleza, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra de los acusados de autos por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 9, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y además que la responsabilidad y culpabilidad de los acusados de autos en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la sana crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ---------------------------------------

PRIMERO

El Tribunal observa que los acusados de Autos luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia de Juicio Oral por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada: M.B.A., y después de haber sido impuestos por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además se les impusiera LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y procede a CONDENAR a los acusados de autos, ciudadanos: A.M.M. y M.A.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.221.048 y V-8.021.017, a cumplir la Pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4° ejusdem, referentes al Término Medio y a las Atenuantes de la Minoridad relacionada con el acusado Á.M.R.A., y la Falta de Antecedentes Penales de ambos ciudadanos, en concordancia con el artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por ser Autores Materiales de la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 9, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta de los acusados de Autos: A.M.M. y M.A.R.C., antes identificados, el día: QUINCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (15-11-2008).

TERCERO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 eiusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

CUARTO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que los acusados de autos, ciudadanos: A.M.M. y M.A.R.C., arriba identificados, se encuentran actualmente en libertad, bajo una Medida Cautelar impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de la misma cautelar, teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta, y por cuanto se encuentra en libertad se mantiene la misma.

QUINTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

SÉXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 eiusdem, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinte (20) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Seis, (20-01- 2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ESCABINO TITULAR No. 01.

J.D.J.A..

ESCABINO TITULAR No. 02.

I.S.R..

ABG. M.P.B.R..

LA SECRETARIA

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