Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 25 DE FEBRERO DE 2005

Expediente N° 9058-01

194° Y 145°

DEMANDANTE: C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.205.773.-

APODERADO DEL DEMANDANTE: M.I.M.d.A., inscrita en el Inpreabogado, bajo el No 10.547.-

DEMANDADA: INSTITUTO DE BENEFICENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADAS DE LA DEMANDADA: A.O.M. y E.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 22.820 y 22845 en su orden.-

MOTIVO: COBRO BOLIVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

I

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda introducido en fecha 13 de noviembre de 2003 por el ciudadano C.A.M.R., representado por la abogado en ejercicio M.I.M.d.A., mediante el cual acciona contra el Instituto de Beneficencia Publica y Bienestar Social del Táchira, por Cobro de Bolívares por Concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales.

En fecha 07 de diciembre de 2001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia al Tribunal en lo Contencioso Administrativo con sede en Barinas, ordenándose su remisión al referido Tribunal, decisión ésta sobre la cual la parte accionante ejerció el Recurso de Regulación de la Competencia, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Tercero con competencia múltiple de esta Circunscripción Judicial, declarando competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la presente causa.-

Una vez admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, la cual resultó imposible de practicar en forma personal. Cumplidas como fueron las actuaciones para lograr la citación se procedió a nombrar defensor ad-litem, recayendo este cargo en la persona del abogado en ejercicio, J.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471, el cual quedó debidamente citado el día 16 de abril de 2002. Hasta esta fecha todas las actuaciones practicadas en el expediente son válidas y tiene efectos jurídicos, no así las que le sucedieron hasta el día 30 de julio de 2003, en virtud de que en dicha fecha el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 16 de abril de 2002, fecha esta en la cual fue citado el Defensor Ad-litem, declarando nulas todas las actuaciones practicadas a partir de esa fecha, todo ello debido a que en fecha 12 de agosto de 2002, la juez de la causa repuso la misma al estado de citar nuevamente a las partes con la correspondiente Notificación al Procurador del Estado Táchira, sin que la misma hubiese sido efectivamente practicada.

Previo a tal decisión, en fecha 20 de junio de 2002, el defensor ad-litem de la demandada, abogado J.A.R.M., introdujo escrito mediante el cual estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 204.830.546,40 por las actuaciones realizadas, las cuales fueron la presentación de un escrito de cuestiones previas, la impugnación de la subsanación hecha por el demandante y la contestación de la demanda, y pidió pronunciamiento al juez de la causa de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de la reposición de la causa, el referido abogado insistió en su requerimiento en fechas 25 de junio de 2003 y 30 de julio de 2003, y en fecha 18 de agosto de 2003, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, procedió a ordenar la notificación de dos abogados con el fin de escuchar su opinión acerca de la solicitud realizada. Luego de tal actuación dicho defensor no impulsó nuevamente la resolución de tal pedimento.

Así las cosas, cumplidas todas las formalidades de ley ordenadas por la referida Juez Superior, la Procuradora del Estado Táchira renunció al lapso de los 90 días concedido, lo cual originó que las partes fueran notificadas para la reanudación del proceso, específicamente para el acto de la Contestación de la Demanda, la cual fue presentada en escrito de contestación al fondo de la demanda.

Los días 13 y 14 de noviembre de 2003, las partes demandante y demandada, en su orden, presentaron sendos escritos de pruebas.

En fecha 15 de enero de 2004 las partes presentaron escritos de Informes.-

En fecha 29 de enero de 2004 la representación de la parte demandada, presentó escrito de Observaciones a los informes presentados por la parte actora.-

Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2005, se realizó el abocamiento en la presente causa, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004. Finalmente, encontrándose la causa en la oportunidad prevista para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos y al efecto OBSERVA:

II

PUNTO PREVIO

Considera necesario este juzgador resolver como punto previo el pedimento realizado por el abogado J.A.R.M., respecto al cobro de su honorarios como defensor ad litem del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira.

En este sentido, según se aprecia de la sucinta narrativa arriba explanada, el referido abogado hizo su principal y única reclamación el día 20 de junio de 2002 (fs. 214 al 220), fecha ésta que se encuentra circunscrita en el lapso temporal en el cual las actuaciones procesales realizadas devinieron en nulidades con la decisión del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial. En efecto, el referido Tribunal de Alzada estableció en el dispositivo de su sentencia que:

…se repone la presente causa al estado en que se encontraba para el día 16 de abril de 2002…

TERCERO

Se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en el presente juicio, con posterioridad al día 16 de abril de 2002…

(Subrayado del Tribunal. Folio 1005).

Siendo así, el referido defensor ad litem ha debido intentar nuevamente tal reclamación y no ha debido limitarse a ratificar un escrito que por efecto judicial quedó inexistente, nulo y por ende, sin eficacia jurídica ex tunc. Por tanto, es forzoso para este juzgador declarar que existe imposibilidad total de pronunciarse acerca de esa primera reclamación de honorarios judiciales del abogado J.A.R.M.. Así se establece.

No obstante, y a objeto de cumplir con el principio de exhaustividad que rige el quehacer de los operadores de justicia en nuestra República, debe quien decide pronunciarse acerca de la referida ratificación interpuesta por el defensor judicial en fechas 25 de junio (f. 620) y 30 de julio de 2003 (f. 637), posteriormente a la fecha de pronunciamiento de la mencionada sentencia del Tribunal de Alzada.

En este sentido, recuerda este sentenciador el contenido del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

En el presente caso, el abogado J.A.R.M., ratificó su solicitud en la fecha antes mencionada, motivado a lo cual el Tribunal de la causa ordenó la notificación de los abogados J.M.R.C. y Brum G.M. en fecha 18 de agosto de 2003, las cuales no se llevaron a cabo en razón, entiende quien aquí decide, por falta de impulso de aquél que se encontraba directamente interesado en la mismas, como lo es el defensor ad-litem ya mencionado.

Así las cosas, este juzgador aprecia que desde la fecha antes mencionada y hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nuestra Entidad Federal -y por tanto la extinción de los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario-, transcurrió el lapso indicado en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para considerar perimida la reclamación intentada.

En este sentido, el artículo 269 eiusdem establece que “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. En tal virtud, y evidenciada como ha quedado la perención de la pretensión del mencionado defensor ad litem de la entidad demandada, resulta ineludible para quien decide declarar de oficio la perención de dicha pretensión y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

Dilucidado el anterior punto previo, pasa de seguidas este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

III

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

El ciudadano C.A.M.R., representado por la abogado en ejercicio M.I.M.d.A., demanda al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, por Cobro de Bolívares por Concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales, que no le han sido pagados a pesar de haber realizados todas las diligencias necesarias para ello, en consecuencia exige se le pague los cinco días de antigüedad, correspondiente al último mes laborado, vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2000, bono vacacional vencido y no pagado, bonificación fin de año fraccionada, comisión del mes de julio de 2000 no pagada, bonos especiales por eficiencia e intereses de mora, ascendiendo dichos conceptos a la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS DOCE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 512.076.491,61). Además pide se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios y a la corrección monetaria, estimó la demanda en la cantidad de BOLIVARES UN MIL VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES EXACTOS, (1.024.152.983,00).

Indica además, que estos derechos demandados se generaron por la relación laboral que surgió por haber prestado servicios por el lapso de tiempo de 28 años, desempeñando el cargo de Gerente General. Que los bonos especiales por eficiencia se los adeuda la demandada desde el año de 1.992 y que los mismos deben ser pagados a razón del salario integral, es decir salario básico más comisiones.

Asimismo señala que fue agotada la vía administrativa, con la cual se interrumpió la Prescripción de la Acción.-

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

Conviene en la existencia de la relación laboral, en el tiempo de duración de la misma, en el salario devengado, en el cargo desempeñado, en el hecho de que efectivamente el Instituto le adeuda al accionante los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones vencidas período 1999-2000; bono vacacional vencido período 1999-2000; bonificación fin de año; comisiones pendientes del mes de julio de 2000, el interés de mora, lo cual suma la cantidad de Bs. 114.396.249,46, cantidad ésta que pusieron a disposición del accionante. Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude Bonos especiales por Eficiencia, ya que los mismos nunca existieron y en consecuencia nunca fueron pagados al personal que prestó servicios para el Instituto. Que lo que sí existía era bonos especiales, creados por el mismo accionante en el ejercicio de sus funciones como Gerente General; que este beneficio fue siempre pagado en base al salario básico devengado por cada trabajador, que al igual que todos los trabajadores, el demandante cobró sus bonos especiales en la misma fecha que le fue pagado a todo el personal, que además para el período de 1997, el Instituto no otorgó a sus trabajadores ningún tipo de Bono Especial, sino que hubo el pago de un Bono Compensatorio Único, pagado en base al salario básico, el cual también fue cobrado por el accionante; que no todos los años el Instituto pagó a sus trabajadores cuatro Bonos Especiales de manera anual, ya que el pago de los mismos dependía de la capacidad económica que tenía la Institución. Por último rechazan y protestan la estimación de la demanda por considerar que la misma es temeraria.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

ENUNCIACION Y VALORACION PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al escrito de demanda consignó las siguientes documentales insertas a los folios 28 al 57:

- Constancia en copia fotostática simple emitida por Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Táchira, la cual se desecha por no merecer fe a este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Documental en copia fotostática simples dirigida por el accionante a la demandada, donde le hace entrega de la Gerencia General del Instituto, en el momento en que término la relación laboral.

-Documental en copia fotostática simple de Acta de entrega de la Gerencia al Instituto demandado.

-Documental en copia fotostática simple de orden de pago emitida a nombre del accionante.

-Documentales en copias fotostáticas simples, contentivas de orden de pago, nota de débito y cheque a nombre del accionante.

-Documental en copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales, e informe emitido por el Instituto demandado, donde indica con qué salario deben ser calculados los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.-

Las anteriores pruebas no merecen valor probatorio por cuanto fueron presentadas en copia simple, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Documental en original, y sus anexos en copia simple emanada del accionante para la demandada, en donde le pide el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales no pagados, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandante presento escrito de pruebas, donde sólo hizo consideraciones sobre el escrito de contestación de demanda presentado por la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada presento escrito de pruebas, contentivo de los siguientes medios probatorios:

- Mérito de las Actas Procesales, invocando la aplicación de la comunidad de la Prueba.

- Legajo contentivo de 13 Actas celebradas por el Directorio del Instituto demandado en las siguientes fechas 14 de julio de 1992; 13 de octubre de 1992; 17 de noviembre de 1992; 23 de marzo de 1993; 03 de junio de 1993; 21 de septiembre de 1993; 23 de noviembre de 1993; 06 de julio de 1994; 21 de septiembre de 1994; 02 de mayo de 1995; 15 de mayo de 1995; y 20 de julio de 1998; con sus respectivas órdenes de pago, nóminas de personal y memoranda dirigidos al departamento de Recursos Humanos, donde constan los términos y condiciones en que fueron aprobados y pagados los bonos especiales a todo el personal que prestaba servicios para la demandada. (Folios 1068 al 1216). Sobre los mismos no se ejerció recurso legal alguno, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.384 del Código Civil.

Dichas probanzas, valoradas en su conjunto, demuestran que lo pagado por la demandada a sus trabajadores nunca se trató de un bono especial por eficiencia como lo denomina el actor en su libelo, sino que en realidad se trataba de una bonificación al personal con carácter de compensación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, los cuales eran pagados cada vez que así resultaban aprobados en Asamblea del Directorio de dicho Instituto, previa convocatoria. Asimismo, se evidencia que dichos bonos se calcularon y pagaron conforme al salario básico devengado por los trabajadores del Instituto para cada período y no sobre el salario integral de los mismos, con excepción del 1997, año en el cual no fue materia de discusión dichos bonos por parte del Directorio y por tanto no fueron otorgados a los trabajadores.

De otra parte, resalta este juzgador el hecho que fue el accionante quien ideó dicho beneficio, propició su discusión, acordó la forma como debía pagarse dicho bono, además de que era quien aprobaba el presupuesto, quien firmaba las órdenes de pago y quien, por último, cobró al igual que el resto del personal, dicha bonificación, la cual dista por mucho de las pretensiones que ante esta autoridad judicial ha pretendido hacer valer la parte actora.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora y por la demandada, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el presente caso, la demandada reconoció la relación laboral, convino en la fecha de inicio y terminación de la misma, así como también, en que adeudaba al actor los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional, bonificación de fin de año, comisión del mes del julio de 2000, y otras generalidades de la relación de trabajo del actor, por tanto tales hechos al no ser controvertidos, no deben ser objeto de prueba y deberán ser acordados tal y como fueron pedidos en el escrito libelar.

Sin embargo, negó y rechazó que al actor le correspondieran los bonos especiales por eficiencia, en virtud de que éstos jamás existieron y que como ya se señaló supra, las gratificaciones creadas fueron los bonos especiales en compensación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, referidos según se evidencia, a un salario básico, y que además fueron cobrados en su oportunidad por el demandante. De tal forma que correspondió a dicha parte la carga de demostrar la verdadera naturaleza de tales bonos.

Así las cosas, este sentenciador aprecia que de las actas promovidas por la parte accionada se evidencia que efectivamente lo que se le pagaba a los trabajadores del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira era un bono especial para compensar la devaluación del signo monetario para el momento, el cual fue obra de su administrador, aquí demandante, cuyo pago se calculó tomando en cuenta el salario básico de cada uno de los trabajadores, incluso el del administrador, quien cobró en cada oportunidad el monto de dicho beneficio, según se evidencia igualmente de las pruebas valoradas.

En consecuencia, mal puede este juzgador condenar por conceptos que ya le fueron pagados al trabajador, pues con ello se incurriría en un pago indebido, lesionando así el patrimonio de la institución demandada y por ende, el de la República.

Por todo lo anteriormente expresado, es forzoso para este juzgador, declarar parcialmente procedente la acción interpuesta y condenar a la demandada al pago de los montos peticionados en el escrito libelar, con exclusión del pago del bono especial por eficacia. Así se establece.

IV

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA ACCIÓN de cobro de honorarios intentada por el ex defensor ad litem de la Institución demandada, abogado J.A.R.M.

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano C.A.M.R., contra INSTITUTO DE BENEFICENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas partes suficientemente identificadas en los autos.

TERCERO

SE CONDENA al INSTITUTO DE BENEFICENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 98.718.062,39), por concepto de pago de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, bonificación fin de año y comisión del mes de julio de 2000, conforme a lo peticionado.

CUARTO

SE CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir del 13 de octubre de 2.000, fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

QUINTO

Se acuerda a favor del demandante, la CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales computadas desde el momento de la admisión de la demanda en fecha 25 de enero de 2.002 hasta la ejecución del presente fallo. A los efectos de practicar el cálculo de la indexación monetaria y de los intereses acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, con base a lo estipulado al efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo además las tasas e índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9058-01

JGHB/

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