Decisión nº PJ0082015000164 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001447

DEMANDANTE: A.M.C.V., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad titular de la cedula de identidad Nº V-16.815.763.-

APODERADO

DEMANDANTE:: J.D.R., Z.D.M. y G.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 17.273, 17.100 y 69.131.-

DEMANDADO: M.E.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.893.224.

MOTIVO: Interdicción Civil.-

EXPEDIENTE: AP11-V-2011-001447.

I –

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, por el ciudadano A.M.C.V., debidamente asistido por el abogado J.D.R., ambas identificadas, mediante la cual solicita la I Interdicción Civil de la ciudadana M.E.V.d.C..

Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Enero de 2012 la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber l.B.d.N. al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 7 de Febrero de 2012 la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber librado oficio Nº 2012-0051 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Servicio de Psiquiatría Forense).-

En fecha 1 de Marzo de 2012, el ciudadano M.Á.A., en su carácter de alguacil de este circuito, consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada; asimismo, en fecha 30 de abril del mismo año, consignó oficio No. 2012-0051 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Servicio de Psiquiatría Forense), debidamente recibido-

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2012 el abogado J.D.R., asistiendo a la parte actora, consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano A.M.C.V., a los abogados J.D.R., Z.D.M. y G.R..

Por auto de fecha 27 de Junio de 2012, se agregó al expediente el oficio No. 000318 emanado de del Director de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense (CICPC).

Por auto de fecha 30 de Enero de 2013 se instó al abogado F.J., a dirigirse a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Servicios de Psiquiatría Forense) a fin de gestionar lo solicitado por el precintado abogado.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 30 de Enero de 2013 este Tribunal instó al abogado F.J. a dirigirse a la oficina del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (Servicios de Psiquiatría Forense) a fin de gestionar lo solicitado por el precintado abogado, siendo ésta la última actuación procesal en este expediente; razón por la cual se evidencia igualmente que, desde entonces y hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente procedimiento, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- D E C I S I O N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Interdicción Civil intentó A.M.C.V., contra M.E.V.d.C., partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

UNICO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Interdicción Civil intentó A.M.C.V., contra M.E.V.d.C..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Mayo de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-001447

CAM/IBG/Dairy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR