Decisión nº Sent.Int.N°62-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Junio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AF46-U-1996-000026. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 62/2015.-

ASUNTO ANTIGUO: 993.-

En fecha nueve (9) de Julio de 1.996, el ciudadano J.A.O.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.972.269 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.095, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.M.B. y L.A.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.129.941 y 6.559.559 respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra la decisión Nº SAT-ALG-056-96 de fecha diez (10) de Abril de 1996, emanada de Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual Resolvió liquidar Planilla de Liquidación de gravamen por concepto de impuesto, tasa por servicio de Aduana y demás Derechos que hubieren causado, aplicar la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir decomiso de los vehículos marca BMW, modelo 750-Y y 520-Y, color verde, año 1989 y 1991, serial de carrocería WBAGB8103DC01941 y WBAHB5100GG03949 respectivamente, pago de los impuestos, tasas y demás derechos que se hubieren causado.

Proveniente de la distribución efectuada el dieciséis (16) de Julio de 1996, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en esa misma fecha, bajo el Nº 993, actualmente Asunto Nº AF46-U-1996-000026, ordenándose notificar a las partes, y solicitar el envío del expediente administrativo; igualmente se ordenó abrir Cuaderno de Medidas signado con el Nº AF46-X-1996-00001.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de 1996, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 1996, se dictó Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte recurrente, prohibiendo a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del SENIAT, continúe reteniendo los vehículos mencionados, haciendo entrega inmediata de los mismos y comunicando a las autoridades que se permite su circulación mientras dure el proceso y se obtenga sentencia definitivamente firme, siendo practicada la referida media en la misma fecha.

En fecha veintidós (22) de Julio de 1996, por los ciudadanos G.J.A.A. y F.J.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.138.255 y 6.290.905 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.767 y 39.830 respectivamente, actuando en su carácter de representantes del Fisco Nacional, consignaron escrito de oposición a la medida cautelar acordada en fecha diecisiete (17) de Julio de 1996 y consignaron expediente administrativo correspondiente a la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 1996, compareció el ciudadano J.A.O.D., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los contribuyentes, presentando en el Cuaderno Separado escrito de Promoción de Prueba, referido a Inspección Judicial, en razón de lo cual este Tribunal fijó el día Jueves primero (01) de Agosto de 1996, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) la oportunidad para practicar dicha inspección, a lo cual se opuso la ciudadana Tirma M.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.911.908 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.943, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional. Adicionalmente el treinta y uno (31) de Julio de 1996, el ciudadano F.G.C., ya identificado, actuando en su carácter de autos, ratificó la solicitud de que fuese suspendida la medida cautelar y apeló del auto dictado en fecha veintinueve (29) de Julio de 1996.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1996 suscrita por el ciudadano J.A.O.D., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos “A.M.B. y L.A.Z.”, solicitó fuese desestimada la oposición realizada por los representantes del Fisco Nacional en fecha treinta (30) de Julio de 1996, asimismo mediante auto de fecha primero (01) de Agosto de 1996, se admitió la prueba promovida por el apoderado judicial de los contribuyentes y se oyó en un solo efecto la apelación presentada en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1996, por el representante del Fisco Nacional.

Igualmente en fecha primero (01) de Agosto de 1996, se llevó a cabo la Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 1996.

El dos (02) de Agosto de 1996, la ciudadana Tirma Martell, ya identificada, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, apeló del auto de fecha primero (01) de Agosto de 1996, y solicitó que la misma fuese acumulada.

Los representantes del Fisco Nacional solicitaron el trece (13) de Agosto de 1996 al Tribunal, se pronunciase sobre la oposición a la medida cautelar.

Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1996, se abre la causa a pruebas en la causa principal, venciendo el lapso de promoción el diez (10) de Octubre de 1996, dejándose constancia que sólo comparecieron los ciudadanos F.G.C., Tirma M.R. y G.A.A., ya identificados, actuando en su carácter de autos, presentando escrito de Promoción de Pruebas en esa misma fecha, referidas al Merito Favorable, Informe Civiles, Testimoniales, Documentales y Exhibición de Documentos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre de 1996, a excepción de la contenida en el punto 1 de los Informes Civiles y la prueba de Exhibición de Documentos.

En fecha siete (07) de Noviembre de 1996 se libraron los oficios correspondientes al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Identificación y Extranjería y al Juez Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Nº 2, a fin que suministraran información requerida mediante prueba de Informe Civiles promovida en fecha diez (10) de Octubre de 1996.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 1996, compareció la ciudadana Tirma M.R., ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentando diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por este Tribunal en siete (07) de Noviembre de 1996, la cual se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha diez (10) de Diciembre de 1996.

Seguidamente en fecha doce (12) de Diciembre de 1996, se recibió Oficio Nº DGSP Nº 14008 de fecha cuatro (04) de Diciembre de 1996, mediante el cual remitieron información en relación con la ciudadana R.R.S. y acerca de si la Cancillería tuvo alguna representación en Bolonia, Italia, durante el año 1995; igualmente en fecha veintitrés (23) de Enero de 1997, se recibió Oficio Nº 169147 de fecha veinte (20) de Diciembre de 1996, a través del cual remiten información de la Rogatoria librada por este Tibunal en fecha siete (07) de Noviembre de 1996 a la Embajada de la República en Roma-Italia.

El día veintidós (22) de Abril de 1997, se recibió Oficio Nº 5-185-305 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1997, emanado del Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), remitiendo las resultas de la Prueba Testimonial, la cual se declaró desierta por cuanto no comparecieron ninguno de los Testigos; igualmente se recibió Oficio Nº 4144 de fecha dieciséis (16) de Abril de 1997, emanado del Director del Servicio Consular Nacional, mediante el cual remiten información solicitada en la Rogatoria librada en fecha siete (07) de Noviembre de 1996.

El seis (06) de Mayo de 1997 se recibió Oficio RIIE-1-0103-97-0038 de fecha dieciocho (18) Abril de 1997, emanado de la Dirección General Sectorial de Extranjería adscrita al entonces Ministerio de Relación Interiores, remitiendo Hoja de Datos Certificados sobre el Movimiento Migratorio, solicitado mediante Oficio Nº 304/96 de fecha siete (07) de Noviembre de 1996.

En fecha ocho (08) de Mayo de 1997, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos Tirma M.R., G.J.A.A. y F.J.G.C., ya identificados, actuando en su carácter de representantes del Fisco Nacional, mediante el cual solicitaron se declarase con lugar la oposición contra la medida cautelar acordada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Julio de 1996.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintisiete (27) de Junio de 1997, se fijó la oportunidad de informes el primero (01) de Julio de 1997, la cual fue celebrada el treinta (30) de Julio de 1997, compareciendo tanto el ciudadano J.A.O.D., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos “ANDRES MINICHINI BOCCIA y LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT”, y la ciudadana Tirma Martell, ya identificada, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional quienes consignaron conclusiones escritas del caso, quedando la causa vista para sentencia.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 1997 se dictó auto ordenando enmendar la foliatura del expediente y desglosar del mismo el escrito contentivo del A.C.S. ejercido en fecha veintitrés (23) de Julio de ese mismo año.

Seguidamente en fecha catorce (14) de Agosto de 1997 venció el lapso de ocho (08) días para las observaciones a los informes, compareciendo en esa misma fecha únicamente la ciudadana Tirma Martell, ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentando escrito de Observaciones constante de doce (12) folios útiles, el cual fue agregado a los autos.

En fecha veinte (20) de Febrero de 1998, se dictó auto mediante el cual se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

Posteriormente en fecha trece (13) de Febrero de 2015, el ciudadano G.Á.F.R., Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos “A.M.B. Y LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el catorce (14) de Agosto de 1997, y desde entonces han transcurrido más de diecisiete (17) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de los prenombrados recurrentes en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2015, para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada al ciudadano “A.M.B..”, en la cual el ciudadano W.A., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “consigno en este acto boleta de notificación liberada (sic) a la contribuyente ‘ANDRES MINICHINI BOCCIA’ y/o a su apoderado judicial, sin firmar, por cuanto en fecha 04/03/2015, me traslade (sic) a la dirección indicada para la practica (sic) de la notificación, siendo imposible la localización de la referida contribuyente o a sus apoderados judiciales ya que la dirección suministrada está incompleta. Es todo”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal el Jueves veintiséis (26) de Marzo de 2015, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Miércoles quince (15) de Abril de 2015, se inició el Jueves dieciséis (16) de Abril de 2015, el plazo de diez (10) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves treinta (30) de Abril de 2015.

Asimismo en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada al ciudadano “LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT”, en la cual la ciudadana N.P., Alguacil adscrita a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación librada a la (sic) recurrente: ‘LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT’ y/o a su apoderado judicial o representante legal, la cual fue practicada en fecha 21/05/2015, en la persona de P.C. C.I. Nº. (sic) 8.579.444. Consignación que se hace a los fines legales consiguiente (sic). Es todo”; iniciándose el Viernes veintidós (22) de Mayo de 2015, el plazo de diez (10) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes cinco (05) de Junio de 2015.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha nueve (9) de Julio de 1.996, por el ciudadano J.A.O.D., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.M.B. y L.A.Z., ya identificados, contra la decisión Nº SAT-ALG-056-96 de fecha diez (10) de Abril de 1996, emanada de Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del SENIAT, mediante la cual Resolvió liquidar Planilla de Liquidación de gravamen por concepto de impuestos tasa por servicio de Aduana y demás Derechos que hubieren causado, aplicar la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir decomiso de los vehículos marca BMW, modelo 750-Y y 520-Y, color verde, año 1989 y 1991, serial de carrocería WBAGB8103DC01941 y WBAHB5100GG03949 respectivamente, pago de los impuestos, tasas y demás derechos que se hubieren causado..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).--------------------La Secretaria,

Dorelys D.B.M..

ASUNTO: AF46-U-1996-000026.

ASUNTO ANTIGUO: 993.

GAFR/bárbara.-

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