Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, NUEVE (09) DE MAYO DEL AÑO 2.011

201° y 152°

EXP N° 32.270

PARTES:

• DEMANDANTE: R.A.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.896.389 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.N.R. y R.N.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.335.686 y 2.168.691, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, el 06 de Julio del año 1.994, bajo el N° 263, folios 130 al 135, Tomo V Habilitado, en la persona de su administrador ciudadano J.L.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.344.167 y de este domicilio.

• MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

• ASUNTO: Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Marzo del 2.010.

-I-

Se recibe el presente expediente constante de una (01) pieza, con Ciento Cinco (105) folios útiles, en virtud de la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado R.N.R. en fecha 21 de Junio del año 2.010, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Marzo del año 2.010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.A.M.E. contra la empresa ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A., representada por su administrador ciudadano J.L.S.S..

Oída dicha apelación por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 29 de Junio del año 2.010 (F. 104) por tratarse de una definitiva que se oyó en ambos efectos, acordándose en el mismo auto la remisión al Tribunal de Alzada, de cuya distribución correspondió a este Tribunal como Superior inmediato a efectos del conocimiento de la apelación planteada.

En fecha 08 de Julio del 2.010, este Tribunal le dio entrada y ordenó admitir el presente expediente, fijando el Vigésimo día de Despacho siguiente a la fecha de admisión para que las partes presentaran informes. Posteriormente, estando dentro de dicho lapso sólo la parte recurrente consignó su respectivo informe. Siendo el día para que las partes presentaran las observaciones a los informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada a consignarlas, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar.

El día 06 de Mayo del 2.011, el ciudadano R.A.M.E., parte demandante en el presente juicio compareció por ante este Tribunal debidamente asistido por el Abogado FRAMBERT SANCHEZ, y consignó copias certificadas del expediente de procedimiento penal contentivo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 21 de Mayo del 2.008, siendo agregados a los autos en la misma fecha de consignación.

Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada la dicta hoy en base de las siguientes consideraciones:

Del Fondo de la Controversia

Observa esta Alzada que el ciudadano R.A.M.E., debidamente asistido por el Abogado R.N.R., demanda a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A., en la persona de su administrador el ciudadano J.L.S.S., en fecha 18 de Mayo del 2.009 por REIVINDICACIÓN, la cual fue admitida el día 25 de ese mismo mes y año, exponiendo en su escrito libelar que él es el único y legítimo propietario de un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú; Tipo: Sedan; Color: Azul; Año: 1.980; Placas: NAL 504, Serial de Carrocería: 1W69ACV104643; Serial de Motor: AGV104643, según consta en documento de Registro de Vehículo distinguido con el N°: A-508407 llevado por la Dirección General Sectorial del Transporte y T.T.. Prosiguió en su narración, explanando que con motivo de una colisión de vehículo con personas lesionadas, ocurrida el 14 de Febrero del año 2.007 en la Avenida principal del sector Alto Paramaconi, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, su vehículo antes descrito resultó involucrado como participante activo, consecuencialmente el Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal N°22 Monagas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre inició y practicó las diligencias de investigación de ley en relación con el accidente y remitió las respectivas actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por encontrarse de guardia, empezando luego a conocer la Fiscalía Décima Tercera y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, quedando su vehículo retenido a la orden de dichas autoridades, en el ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A. de esta ciudad de Maturín; y que en fecha 16 de Octubre del año 2.007 el mencionado estacionamiento, solicitó rematar una cantidad de vehículos, entre otros el suyo, encontrándose el descrito vehículo aún en depósito a la orden del Tribunal Penal; solicitud que fue admitida y resuelta en Expediente N° 30.459 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, habiéndose realizado el Acto de Remate en fecha 14 de Febrero del 2.008, siendo la propiedad de su vehículo justipreciado particularmente en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.: 1.200,00), quedando adjudicado su vehículo al ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A., en la persona de su administrador, ciudadano J.L.S.S.. Sus fundamentos de derecho estuvieron enmarcados en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 115 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos procedió a demandar al ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A., en la persona de su representante estatutario, ciudadano J.L.S.S., por REIVINDICACIÓN del vehículo supra descrito.

Vista la demanda interpuesta, el Tribunal de la Causa le dio entrada y admitió en fecha 25 de Mayo del año 2.009, y ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A., en la persona del ciudadano J.L.S.S., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado a las 10:00 a.m. del Segundo (2do) día de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2.010, el ciudadano Alguacil del Tribunal A-quo consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.L.S.S., en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.

De seguidas en fecha 11 de Febrero del 2.010, el Apoderado Judicial del demandante, Abogado R.N.R., consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A- quo mediante auto de fecha 12 de Febrero del 2.010.

Conforme diligencia de fecha 25 de Febrero del 2.010, el Abogado R.N.R., solicitó al Juzgado de la Causa sentenciara conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

De la Sentencia Recurrida

Posteriormente, en fecha 23 Marzo del año 2.010, el Juzgado de la Causa, procedió a dictar sentencia en base a las consideraciones que se sintetizan a continuación:

…Omissis…

Así pues, en el caso en concreto, la demanda readmitió en fecha veinticinco de mayo del dos mil nueve 25-05-2009. Se evidencia de actas, específicamente, al folio ochenta y uno (81) que el demandado de marras fue debidamente citado en fecha 02-02-2.010 de forma personal como lo establece el artículo 218 del código de procedimiento civil. Pues bien, una vez que la parte demandada quedó legalmente citada comenzó a correr el lapso para que la misma diera contestación a la demanda, es decir, tres (03) de febrero de 2010 (fecha en la cuál (Sic), el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado efectuó la consignación del recibo de la citación personal realizada al demandado de autos). Se desprende claramente de las actas que conforman el presente expediente contentivo de juicio de reivindicación que la parte demandada en la presente causa, ni contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso legalmente establecido para ello. En este sentido, le tocaría la presunción iuris tantum de confesión de los hechos narrados en el libelo, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada. Así pues, y conforme al análisis que antecede, este tribunal debe concluir que la parte demandada aceptó tácitamente la veracidad de los hechos reclamados en el libelo, todo ello tomando como fundamento que la parte demandada no dio contestación a la demanda no promovió pruebas oportunamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a pesar de evidenciarse que en efecto el demandado estaría confeso, es prudente hacer un análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que de ahí es que puede deducirse si la parte actora puede accionar o no.

Respecto a lo antes señalado, la Sala de Casación civil en jurisprudencia reiterada al igual que el autor Gert Kumerow han manifestado en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: (…)

a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c.- Que la posesión del demandado no sea legítima.

d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

…Omissis…

…tomando como fundamento lo antes expuesto considera esta juzgadora que, por cuanto, no fue presentado documento o titulo en original que demostrara la propiedad del bien mueble a reivindicar por parte del actor (…), el demandante no está cumpliendo con los requisitos esenciales y fundamentales para poder ejercer el derecho a la acción de reivindicación, la cual, es tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, es por lo que esta sentenciadora procede a declarar SIN LUGAR la demanda de reivindicación, de conformidad con las doctrinas, jurisprudencias y todos los argumentos aludidos que anteceden. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

Vista la decisión del A quo, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado R.N.R. mediante diligencia de fecha 21 de Junio del 2.010, APELÓ de la misma.

Oída dicha apelación, cumpliendo con los extremos legales pautados, tal y como se expresó al principio de este fallo; y una vez que esta Superioridad examinó las actas y los autos procesales que conforman el presente expediente, así como también los informes traídos por la parte recurrente en esta instancia como fundamento de sus apelación, estando en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la misma, esta Alzada lo hace en base de las consideraciones siguientes:

-II-

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

A modo de ilustrar aún más la motiva de este fallo, considera este Sentenciador plasmar lo que contempla el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone textualmente lo siguiente:

El p.d.V., en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador S.B. y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático

Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así como también el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva. Para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Establecido lo anterior, y estudiado el caso de marras, se observó que el accionante ciudadano R.A.M.E. demanda la reivindicación de un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú; Tipo: Sedan; Color: Azul; Año: 1.980; Placas: NAL 504, Serial de Carrocería: 1W69ACV104643; Serial de Motor: AGV104643, que según sus dichos es de su legítima propiedad; ahora bien, la acción reivindicatoria significa, recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho.

En este orden de ideas, vista que la acción intentada es por Reivindicación, la cual no tiene ningún procedimiento especial pautado en nuestra Leyes adjetivas, tenemos que remitirnos a la disposición contemplada en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

(Negrillas de quien suscribe)

Así las cosas, es claro que en la acción reivindicatoria la parte demandante lo que reclama es un derecho, y no es más que el derecho de propiedad y por ende el procedimiento a seguir es por la vía ordinaria. En este sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató que el Juzgado de la Causa admitió la demanda por el procedimiento breve, conforme el auto de admisión de fecha 25 de Mayo del año 2.009, en el cual se lee textualmente lo siguiente:

…se admite cuanto ha lugar en derecho, se dispone formar expediente y numerarse. En consecuencia, cítese a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL, SALGADO, SIMOSA,, C.A. (Sic) en la persona de su administrador ciudadano J.L. SALGADO, (…), para que comparezca por ante este Tribunal a las Diez (10:00 A.M) de la mañana del segundo (2do) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la anterior demanda…

Ahora bien, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…

Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal

A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, en aras de mantener el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y como quiera que dicho acto (admisión de la demanda) es de orden público y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Alzada a tono con consideraciones anteriormente expuestas ordena la Reposición de la Causa al estado de Admitir la presente acción, quedando sin efectos todas las actuaciones realizadas por ante el Juzgado A-quo. Y así se decide.-

-III-

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12, 15, 206 y 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el Apoderado Judicial del Demandante, Abogado R.N.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., que declaró Sin Lugar la acción que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano R.A.M.E., ya identificado, contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A., en la persona de su Administrador ciudadano J.L.S.S., igualmente identificados, en consecuencia:

• PRIMERO: Se ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Marzo del año 2.010.

• SEGUNDO: Se ordena al Tribunal que por distribución conozca de la presente acción, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA LA ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA.

• TERCERO: No hay especial condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

• CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

• QUINTO: Una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, remítase el expediente al Juzgado de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil Once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria

Exp. 32.270

AJLT/KC.-

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